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Amparos_1881-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1881-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1881-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1881-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de Julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Petén, Constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Pedro Garrido Catalán en representación de la empresa Transportistas Unidos de Petén, Copropiedad, contra el Jefe de la Comisaría sesent a y dos de la Policía Nacional Civil del municipio de San Benito departamento de Petén. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Abraham Fión Lizama.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Insta ncia de Familia del departamento de Petén, el veinticinco de enero del dos mil cinco. B) Acto reclamado: disposición del Jefe de la Policía Nacional Civil del departamento de Petén, quien facultó, permitió y consintió la detención de los vehículos de los asociados; asimismo prohibió que los vehículos que ya tienen autorización dejen de circular, lo cual vulnera y violenta el derecho al trabajo y a la libre locomoción consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho al trabajo y a la libre locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el accionante se resumen: a) El comisario de la Policía Nacional Civil de San Benito, Petén, Ovidio Aldana Fajardo, prohibió a los conductores de los vehículos que son propiedad de la

accionante se resumen: a) El comisario de la Policía Nacional Civil de San Benito, Petén, Ovidio Aldana Fajardo, prohibió a los conductores de los vehículos que son propiedad de la empresa mercantil que representa que transiten en la ruta de Ciudad Flores Petén, a los municipios de Sayaxché vía Santa Elena de la Cruz Petén, San Antonio, Santa Rita municipio de La Libertad, Aldea El Subin y vicevers a, no obstante que la empresa, según expediente número setecientos veintisiete del dos mil tres de la Dirección General de Transportes, obtuvo la licencia de transporte número diecisiete mil doscientos nueve con vigencia de cinco años, a partir del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro al veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con las tarjetas de operación que en el mismo documento se indican, y para circular en los lugares precitados; asimismo contiene las tarifas, el horario y las recomendaciones pertinentes a los interesados; b) a pesar de la autorización expresada a favor de sus vehículos, el Comisario de la Policía Nacional Civil en cumplimiento del oficio DGT guión doscientos setenta y cuatro guión dos mil cuatro, de veinticuatro de diciembre del dos mil cinco, firmado por el Director General de Transporte arquitecto Axel Velásquez Rayo, procedió a recoger los vehículos a nombre de Fredy Leonidas Sandoval Zúñiga placas P guión setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y ocho, marca Mazda , modelo mil novecientos ochenta y seis; también ordenó la detención del vehículo placas C guión noventa y nueve mil quinientos uno, marca Toyota, el que se encuentra depositado ilegalmente en la Sub -estación de la Policía Nacional Civil

y ocho, marca Mazda , modelo mil novecientos ochenta y seis; también ordenó la detención del vehículo placas C guión noventa y nueve mil quinientos uno, marca Toyota, el que se encuentra depositado ilegalmente en la Sub -estación de la Policía Nacional Civil de la Libertad; el vehículo con placas C guión ciento cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve, tipo microbús, marca Mazda, el cual se encuentra detenido ilegalmente en la Sub -estación de la Policía Nacional Civil del municipio de La Libertad, Petén; ante este incalificable atropello, que violenta los artículos 25, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se veda el derecho al trabajo y a la libre locomoción ya que se está realizando un registro de vehículos arbitrariamente, contraviniendo el permiso que fue otorgado; c) el abuso cometido por la autoridad impugnada únicamente puedeExpediente 1881-2005 2

repararse mediante la acción de amparo, toda vez que el referido funcionario contra quien accionó, no sólo ha hecho caso omiso de las peticiones sino que además acc iona con un documento a todas luces ilegal; d) esta acción realizada por la Policía Nacional Civil veda e impide el libre acceso al trabajo; por todo lo expuesto se desprende la urgente necesidad de decretar procedente la acción de amparo planteada y solicita que se otorgue el mismo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b) y h), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 26, 41 y 43 de la Constitución

en los incisos a), b) y h), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 26, 41 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, informó: a) Ese despacho dio cumplimiento a las disposiciones y órdenes del Viceministro de Gobernación de la República de Guatemala, mediante oficio cero siete guión dos mil cinco/bs (07-2005/bs) de fecha catorce de enero de dos mil cinco, en el cual se le ordenó corroborar e investigar los extremos de la denuncia sobre un problema entre la Asociación de Microbuceros del Norte y otro grupo de transportistas denominados Transportistas Unidos de Petén, ambos trabajando la ruta Santa Elena -Sayaxché, del departamento de Petén; ya que según estos últimos están circulando de manera ilegal y con documentos falsos; b) en cumplimiento de lo ordenado por la superioridad, el inspector de la Policía Nacional Civil Nery Armando Rosa Pineda, encargado de la Subestación de Sa n Benito, departamento de Petén con sede en el Barrio La Ermita, el veinticuatro de enero de dos mil cinco procedió a realizar la parada al vehículo tipo microbús, placa P guión setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y ocho, marca Mazda, color b lanco, azul, celeste, modelo mil novecientos ochenta y seis, registrado a nombre de Fredy Leonidas Sandoval Zúñiga, piloteado por Luis Alfonso Pastrana Zamora y

Mazda, color b lanco, azul, celeste, modelo mil novecientos ochenta y seis, registrado a nombre de Fredy Leonidas Sandoval Zúñiga, piloteado por Luis Alfonso Pastrana Zamora y al solicitarle la tarjeta de operaciones manifestó carecer de los mismos, razón por la cual fue decomisado y puesto a disposición de la Dirección General de Transportes; c) el veinticuatro de enero del dos mil cinco, varios agentes de la Policía Nacional Civil en cumplimiento de lo ordenado, se constituyeron a las once horas al parqueo de microbuses ubicado en la calle principal del municipio La Libertad o sea el cruce hacia el municipio de Sayaxché Petén con la finalidad de verificar la documentación de los microbuses, requiriendo a Gonzalo Guillermo Che los documentos del vehículo tipo microbús, pl aca de circulación C guión noventa y nueve mil quinientos uno, marca Toyota, color azul oscuro, línea Hiace, quien indicó ser piloto de Carlos René Jiménez Marroquín, habiendo presentando la tarjeta de operaciones número dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro, licencia para servicios temporales diez mil sesenta y dos / cero cuatro, al solicitar información sobre dichos documentos por vía telefónica, se estableció que se encuentra inscrita a nombre de Otto Elmer Mencel Robles, lo cual evidencia ser fals a. C) Remisión de antecedentes: no se remitieron los antecedentes. D) Pruebas: a) copia simple de la patente de comercio de la empresa mercantil Transportistas Unidos de Petén, Copropiedad; b) copia simple del nombramiento del representante legal; c) fotocopia simple de resolución de veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, de la Dirección General

patente de comercio de la empresa mercantil Transportistas Unidos de Petén, Copropiedad; b) copia simple del nombramiento del representante legal; c) fotocopia simple de resolución de veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, de la Dirección General de Transporte; d) fotocopia simple del oficio DGT guión doscientos setenta y cuatro guión dos mil cuatro, de veintitrés de diciembre del dos mil cuatro; e) fotocopia simple de licencia para servicios temporales dieciocho mil ochocientos sesenta y uno; f) fotocopia simple de licencias temporales dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro; g) fotocopiaExpediente 1881-2005 3

simple del expediente setecientos veintisiete guión dos mil t res; h) fotocopia simple de oficios del once de septiembre del dos mil tres O -SAT-CRC-IRG-RFG-tres mil ciento sesenta y tres guión dos mil tres; i) fotocopia simple de tarjeta de circulación del vehículo propiedad de Fredy Leonidas Sandoval Zúñiga; j) fotocopia simple de certificado de propiedad de vehículo seiscientos sesenta y siete mil quince; k) fotocopia simple del certificado de propiedad del vehículo setecientos setenta y tres mil quinientos ochenta y tres; l) fotocopia simple del recibo del impuesto de circulación de vehículos SAT guión cuatro mil quince novecientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y dos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que PEDRO GARRIDO CATALAN, en Representación Legal de Empresa denominada TRANSPORTISTAS UNIDOS DE PETEN, COPROPIEDAD, interpuso

de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que PEDRO GARRIDO CATALAN, en Representación Legal de Empresa denominada TRANSPORTISTAS UNIDOS DE PETEN, COPROPIEDAD, interpuso acción de amparo en contra del JEFE DE LA COMISARÍA NÚMERO SESENTA Y DOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, señor OVIDIO ALDANA FAJARDO, y al darle trá mite se otorgo (sic) Amparo Provisional, que mediante el informe circunstanciado rendido por el demandado, y el informe rendido por la Dirección General de Transporte, se revoco (sic) dicho amparo provisional otorgado, en virtud que los microbuses no conta ban con la licencia de transporte para conducir, no estaban registrados en la Dirección GENERAL DE TRANSPORTE, ni contaban con la tarjeta de operación, carta porteadora, y Formato de horarios y Tarifas. Que del informe se dio vista a los sujetos procesales , en consecuencia quedó demostrado que la entidad impugnada no violó la libre locomoción ni el derecho al trabajo de los interponentes del amparo, en virtud de que sus actos los realizó enmarcados dentro de la ley de su competencia... ” Y resolvió: “...I. SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO (sic) promovida por PEDRO GARRIDO CATALAN, en representación legal de la Empresa denominada TRANSPORTISTA UNIDOS DE PETÉN, COPROPIEDAD (sic), en contra de la autoridad impugnada el JEFE DE LA COMISARÍA NÚMERO SESENTA Y DOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL señor OVIDIO ALDANA FAJARDO (sic). II) De los

(sic), en contra de la autoridad impugnada el JEFE DE LA COMISARÍA NÚMERO SESENTA Y DOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL señor OVIDIO ALDANA FAJARDO (sic). II) De los hechos se desprende un ilícito penal, por lo que al estar firme el presente fallo, certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, para lo que halla lugar; III) Se le impone la multa de UN MIL quetzales exactos al Abogado ABRAHAM FIÓN LIZAMA (sic) patrocinante de la acción de Amparo, interpuesto por PEDRO GARRIDO CATALÁN (sic), por ser la acción, notoriamente improcedente, y que deberá ser efectiva en la cuenta del Organismo Judicial...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: no evacuó la audiencia. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público, manifestó que el Juzgado de Primera Instancia de F amilia del Departamento de Petén, constituido en Tribunal de Amparo, con sede en San Benito Petén, mediante sentencia de trece de julio de dos mil cinco, denegó el amparo interpuesto, al considerar que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1o, 2o, y 10 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto 132 -96 y el Decreto 11 -97, por lo que la autoridad no transgredió el derecho a la libre locomoción ni el derecho al trabajo invocado s por el

Procesal Civil y Mercantil, Decreto 132 -96 y el Decreto 11 -97, por lo que la autoridad no transgredió el derecho a la libre locomoción ni el derecho al trabajo invocado s por el postulante, en virtud de que el acto impugnado lo realizó enmarcado dentro del ámbito de su competencia. Esta institución comparte lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelació n interpuesto; y como consecuencia se confirme la sentencia del trece de julio de dos mil cinco, denegandoExpediente 1881-2005 4

el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEs doctrina legal de esta Corte que la viabilidad del amparo como garantía constitucional, se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales, entre ellos la legitimación del sujeto pasivo quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquélla contra quien se dirige la acción. Son contestes en este sentido, entre otras, las sentencias de seis y nueve de julio y veintinueve de noviembre, todas del año dos mil uno, dictadas en los expedientes ciento treinta – dos mil uno; trescientos setenta y nueve – dos mil uno y ciento sesenta y uno – dos mil uno, respectivamente. -IIEn el caso bajo estudio, Pedro Garrido Catalán en su calidad de representante de los transportistas de la empresa denominada Transportistas Unidos de Petén, Copropiedad, promueve amparo contra el Je fe de la Comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil, con sede en el municipio de San Benito departamento de Petén, porque

los transportistas de la empresa denominada Transportistas Unidos de Petén, Copropiedad, promueve amparo contra el Je fe de la Comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil, con sede en el municipio de San Benito departamento de Petén, porque autorizó, facultó, permitió y consintió la detención de los vehículos de los asociados, asimismo prohibió que los vehículos que tienen autorización dejen de circular. El postulante funda su acción en el hecho de que en el expediente número setecientos veintisiete del año dos mil tres, el Director General de Transportes, resolvió autorizar la licencia de transporte número dieci siete mil doscientos nueve (17,209), con vigencia de cinco años, para que puedan circular en los lugares autorizados, por lo que el abuso de la autoridad impugnada únicamente puede repararse mediante la acción de amparo. El tribunal de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que los asociados de la promovente no cuentan con la licencia de transporte para conducir, no están registrados en la Dirección General de Transporte, ni cuentan con la tarjeta de operaciones, carta po rteadora y formato de horarios y tarifa, circunstancia establecida del informe que rindió la Dirección General de Transportes. En el presente caso esta Corte considera que el sujeto pasivo de la presente acción no tiene legitimación por lo siguiente: a) El amparista instaura la acción en contra del Jefe de la Comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil, del municipio de San Benito del departamento de Petén; sin embargo al analizar la argumentación y los documentos que respaldan la acción, se establ ece que quien emitió la disposición que le causa agravio al postulante fue extendida por la Dirección General de Transportes y no el Jefe de la

departamento de Petén; sin embargo al analizar la argumentación y los documentos que respaldan la acción, se establ ece que quien emitió la disposición que le causa agravio al postulante fue extendida por la Dirección General de Transportes y no el Jefe de la Comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil, del municipio de San Benito del departamento de Petén; b) Que el postulante solicita que el Jefe de la Comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil los deje circular de manera libre, tal como lo autoriza la resolución emitida en el expediente número setecientos veintisiete del dos mil tres, Of. LPH. SEC. mil trescientos sesenta y dos guión dos mil cuatro; c) De ahí que no exista la conexidad necesaria entre la autoridad responsable de la emisión de la orden que constituye la acción del acto reclamado y aquélla contra la que se dirigió la acción, lo que permite concluir, que en atención a la doctrina citada en el considerando anterior, la protección que se solicita debe ser denegada por notoriamente improcedente, debiendo para el efecto confirmar la sentencia apelada por las razones consideradas, modificándo la en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacer efectiva enExpediente 1881-2005 5

la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el fallo o de lo contrario se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo,

Artículos 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Abraham Fión Lizama deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Cor te de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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