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Amparos_1881-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1881-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 1881-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1881-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Induparts, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ramiro Antonio Calderón Rodas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de marzo de dos mil siete en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de doce de febrero de dos mil siete, por medio del cual la Sala S egunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo <autoridad impugnada>, declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la resolución emitida por ese mismo Tribunal el diecisiete de mar zo de dos mil cuatro, en la cual se admitió a trámite la demanda en la vía contencioso administrativa planteada por la hoy postulante de amparo . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante, se resume: a) es una empresa que se dedica a la importación de repuestos y llantas, que constantemente está presentando las declaraciones de aduanas y pagando los impuestos

petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante, se resume: a) es una empresa que se dedica a la importación de repuestos y llantas, que constantemente está presentando las declaraciones de aduanas y pagando los impuestos correspondientes; b) sin embargo, la Superintendencia de Administrac ión Tributaria por estar en desacuerdo con el pago que efectuara de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado –IVA-, le formuló ajustes por medio del informe PQ - diecisiete – cero dos – COBIGUA (PQ -17-02-COBIGUA); c) por no estar de acuerdo con dichos ajustes, planteó contra el citado informe recurso de revisión, el cual fue rechazado para su trámite en resolución IA – cero cuatro mil ciento cincuenta y tres – dos mil tres (IA-041532003) de dieciocho de junio de dos mil tres, con la conside ración que: “el informe impugnado, por poseer carácter de dictamen técnico y no de resolución administrativa, no es recurrible, ya que el mismo no pone fin al asunto;…”; d) decisión contra la cual planteó recurso de revocatoria, el que también fue rechazad o para su trámite en resolución IA – cero seis mil sesenta y tres – dos mil tres (IA-06063-2003) de dieciocho de agosto de dos mil tres, con la estimación que: “el recurso de Revocatoria se encuentra regulado en el Código Tributario, Decreto 6 -91 del Congr eso de la República, legislación aplicable únicamente en forma supletoria a las relaciones tributarias aduaneras; por lo que, siendo la materia en discusión la valoración de mercancías; se deben aplicar las leyes especiales

únicamente en forma supletoria a las relaciones tributarias aduaneras; por lo que, siendo la materia en discusión la valoración de mercancías; se deben aplicar las leyes especiales de la materia, con preeminencia a las normas del Código Tributario, que tienen carácter de leyes supletorias…”; e) por lo anteriormente resuelto en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo <autoridad impugnada> promovió en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria proceso contencioso administrativo; el cual fue admitido a trámite en resolución de diecisiete de marzo de dos mil cuatro; f) por no estar de acuerdo con dicha admisión, la parte demandada <Superintendencia Administración Tributaria –SAT-> planteó recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar por la Sala aludida en auto de doce de febrero de dos mil siete, con la argumentación que: “...la entidad contribuyente anticipó el uso de la vía ContenciosoExpediente 1881-2008 2

Administrativa, ya que las resolucio nes que se han citado y que se encuentran dentro de las diligencias administrativas, ninguna de ellas ha causado estado para poder acudir a hacer uso del Proceso Contencioso Administrativo, es decir, que ninguna de ellas puso fin al procedimiento administr ativo, de tal manera que es atendible la petición de la administración tributaria de reponer el auto dictado por este Tribunal con fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, y así se hará constar en la parte declarativa del mismo…”. - acto reclamado-. Estima que la autoridad impugnada, al haber rechazado para su trámite el proceso contencioso administrativo instado contra la Superintendencia de Administración Tributaria, vulneró su derecho de defensa, pues fundamentó su decisión en

acto reclamado-. Estima que la autoridad impugnada, al haber rechazado para su trámite el proceso contencioso administrativo instado contra la Superintendencia de Administración Tributaria, vulneró su derecho de defensa, pues fundamentó su decisión en que la resolución AI – cero seis mil sesenta y tres – dos mil tres (IA-06063-2003) dictada el dieciocho de agosto de dos mil tres, por dicha intendencia administración no causó estado, es decir que no era una resolución definitiva, por lo que la misma no podía ser atacada en un p roceso contencioso administrativo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Superintendencia de Administración Tributaria y Estado de Guatemala. C) Inform e circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) expediente SCA dos mil cuatro – nueve (SCA2004-9), de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente administrativo dos mil tres cero cuatro cero diez uno cero cero cero cero doscientos veintinueve (20030401010000229) de la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT-. E) Pruebas: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara estima que la Sala Segunda del T ribunal de lo

SAT-. E) Pruebas: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara estima que la Sala Segunda del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolución señalada como acto reclamado, y declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y por consiguiente rechazar la demanda relacionad a, porque no pone fin al procedimiento administrativo en el CONSIDERANDO II de la resolución de fecha doce de febrero de dos mil siete, …De la simple observación de las actuaciones dentro del expediente administrativo, este Tribunal arriba a la conclusión que la entidad contribuyente anticipó el uso de la vía Contencioso Administrativa, ya que las resoluciones que se han citado y que se encuentra dentro de las diligencias administrativas, ninguna de ellas ha causado estado para poder acudir a hacer uso del Proceso Contencioso Administrativo, es decir, que ninguna de ellas puso fin al proceso administrativo, de tal manera que es atendible la petición de la administración tributaria de reponer el auto dictado por este tribunal con fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, y así se hará constar en la parte declarativa del mismo…; por lo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre el recurso de reposición, lo hizo de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administra tivo, que la faculta para emitir la resolución, y no causar ningún agravio a la postulante. Y el hecho de entrar a revisar lo impugnado como lo pretende la postulante, se estaría convirtiendo el caso de estudio en una instancia revisora; por lo que la pres ente acción de amparo deviene improcedente.

impugnado como lo pretende la postulante, se estaría convirtiendo el caso de estudio en una instancia revisora; por lo que la pres ente acción de amparo deviene improcedente. Por consiguiente, no se advierte violación alguna al derecho de defensa, ni al debido proceso, de la amparista, por lo que no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala impugnada, le haya sido contrario a sus intereses, sea causaExpediente 1881-2008 3

suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción constitucional, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, pues salvo la inconformidad de la postulante con lo resuelto, no se esgrimieron argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, hace que la improcedencia del amparo sea de m anera notoria. Por la forma en que se resuelve la presente acción y por haber sujeto legitimado para cobrarlas se condena en costas a la postulante y sí se sanciona con multa al abogado patrocinante. Y resolvió: ”...I) DENIEGA por improcedente el amparo planteado por INDUPARTS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia: a) se condena en costas a la postulante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Ramiro Antonio Calderón Rodas, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará

efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del p resente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad....”

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante argumentó que en el presente caso s e han planteado todos los recursos administrativos por cuyo medio se puede ventilar adecuadamente el proceso, sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria no entró a conocer el fondo de los mismos, rechazando su planteamiento, argumentando que la resolución no ha causado estado, por tal motivo se negó a admitir para su trámite el recurso contencioso administrativo, con lo cual vulneró su derecho de defensa, motivo por el cual planteó la presente acción de amparo, con el efecto de que la Sala impugnada conociera del planteamiento del recuso y al analizar el fondo del mismo para determinar si efectivamente la Superintendencia Administración Tributaria esta actuando conforme a derecho o en forma arbitraria. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada y El Estado de Guatemala, tercero interesado en el amparo no alegaron. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada en el amparo manifestó que el amparo no es un medio revisor de las actu aciones judiciales cuando dentro del proceso se han observado las garantías y

amparo no alegaron. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada en el amparo manifestó que el amparo no es un medio revisor de las actu aciones judiciales cuando dentro del proceso se han observado las garantías y derechos que la Constitución y las demás leyes garantizan. Lo que pretende la amparista es que por la vía del amparo se revise las actuaciones judiciales, por el sólo hecho de no conformarse con la resolución emitida, lo cual desnaturalizaría la presente acción constitucional, misma que ha sido instituida como una garantía contra la arbitrariedad, máxime si tomamos en cuenta que en el caso que nos ocupa no se ha causado agravio alguno con la resolución con la que la entidad interponente se encuentra inconforme. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio de Público expresó que encuentra ajustada a derecho la decisión contenida en el fallo impugnado, ya que del estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber emitido la resolución que constituye el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales. Además, de conformidad con el artículo 155 del Código Tributario, la entidad solicitante, tuvo la oportunidad de plantear ocurso ante el Ministerio de Finanzas Públicas, por el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por laExpediente 1881-2008 4

solicitante de amparo en el procedimiento administrativo y no acudir directamente al proceso contencioso administrativo, sin agotar dicho recuso. Solicitó que se declare sin

solicitante de amparo en el procedimiento administrativo y no acudir directamente al proceso contencioso administrativo, sin agotar dicho recuso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la pro cedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. -IIEn el presente caso, la entidad Induparts, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan do como acto reclamado el auto de doce de febrero de dos mil siete, por medio del cual la Sala impugnada, declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la resolución emitida por ese mismo Tribunal el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en la cual se admitió a trámite la demanda en la vía contencioso administrativa planteada por la hoy postulante de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Señala el amparista que, con la emisión del acto reclamado, se vulneró sus derechos de defensa y petición. -IIIcontencioso administrativa planteada por la hoy postulante de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Señala el amparista que, con la emisión del acto reclamado, se vulneró sus derechos de defensa y petición. -IIILa Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo solicitado, sustentado en que: “...por lo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre el recurso de reposición, lo hizo de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, que la faculta para emitir la resolución, y no causar ningún agravio a la postulante...”. En el caso que se examina, este Tribunal advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , al haber declarado con lugar el recurso de reposición (acto reclamado) interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATcontra la resolución dictada por esa misma autoridad el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por medio de la cual dicha Sala admitió a trámite la demanda en la vía contencioso administrativa planteada por la hoy postulante de amparo contra la citada Superintendencia, no se evidencia que se cause agravio o vulneración a las garantías constitucionales enunciadas por la postulante ya que la resolución que constituye el acto reclamado, fue dictada con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Además, del examen de las constancias de autos, esta Corte encuentra que la resolución que se encuentra dentro de las diligencias administrativas y la cual es objeto de ser atacada por el proceso contencioso administrativo <recurso de

Contencioso Administrativo. Además, del examen de las constancias de autos, esta Corte encuentra que la resolución que se encuentra dentro de las diligencias administrativas y la cual es objeto de ser atacada por el proceso contencioso administrativo <recurso de revocatoria, el cual fue rechazado para su trámite en resolución IA – cero seis mil sesenta y tres – dos mil tres (IA -06063-2003) de dieciocho de agosto de dos mil tres, por la Superintendencia de Administración Tributaria con la estimación que: “el recurso de Revocatoria se encuentra regulado en el Código Tributario, Decreto 6 -91 del Congreso de la República, legislación aplicable únicamente en forma supletoria a las relaciones tributarias aduaneras; por lo que, siendo la materia en discusión la valoración de mercancías; se deben aplicar las leyes especiales de la materia, con preeminencia a lasExpediente 1881-2008 5

normas del Código Tributario, que tienen carácter de leyes supletorias…”>, no ha causado estado, es decir, que no puso fin al proceso administrativo, por lo que no es procedente que la mism a pueda ser arremetida por el proceso contencioso administrativo. En tal virtud la autoridad impugnada al haber declarado con lugar el recurso de reposición y, como consecuencia, no admitir a trámite la demanda en la vía de lo contencioso administrativa, lo hizo con fundamento en las normas antes precitadas y el hecho que lo resuelto sea desfavorable a la pretensión de la entidad Induparts, Sociedad Anónima no significa que exista vulneración a derecho constitucional alguno. De manera que, evidenciándose i nexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección

significa que exista vulneración a derecho constitucional alguno. De manera que, evidenciándose i nexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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