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Amparos_1884-2007_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1884-2007_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1884-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1884-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Pedro Ixchop Sontay contra el Concejo Municipal del Municipio de San Bartol o Aguas Calientes departamento de Totonicapán . El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado José Ricardo López Marckwordt.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactivida d y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, el diez de abril de dos mil siete. B) Acto reclamado: no lo señala concretamente, pero se deduce que lo constituye la omisión por parte de la autoridad impu gnada, de no citarle ni notificarle el procedimiento, acta y resolución por medio de los cuales se procedió a declarar su inasistencia a su cargo y su posterior substitución como Alca lde del Municipio de San Bartol o Aguas Calientes departamento de Totonica pán. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el quince de

principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el quince de enero de dos mil seis tomó posesión como Alcalde Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán como consecuencia de la renuncia que del cargo hizo Armando Reyna Champet y del puesto en que se desempeñaba como Concejal I del Concejo Municipal de ese mu nicipio; b) el once de octubre de dos mil seis , al tratar de imponer una tasa de trece quetzales para cada vecino por servicio de distribución de agua, un grupo de descontentos del municipio decidieron manifestar para no pagarlo y le amenazaron con lincharlo si intentaba desempeñarse en su puesto como Alcalde, impidiéndole el ingreso al ayuntamiento ; c) el diecisiete de enero de dos mil siete, los mismos vecinos descontentos, dieron posesión del cargo de alcalde a Armando Reyna Champet , quien con anterior idad, había renunciado a su cargo . Ante ello, el postulante acudió a plantear denuncia tanto a la Auxiliatura Departamental de Derechos Humanos como al Ministerio Público, con el objeto se actuara en contra de los presuntos sediciosos y se le brindara prot ección; d) dentro de las personas señaladas como presuntas sediciosas y resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y Auxiliatura Departamental de los Derechos Humanos, se encuentran quienes actualmente conforman el Concejo Municipal del citado municipio , cuyos integrantes valiéndose de l desempeño de sus cargos , así como de la ausencia obligada del postulante, suscribieron

conforman el Concejo Municipal del citado municipio , cuyos integrantes valiéndose de l desempeño de sus cargos , así como de la ausencia obligada del postulante, suscribieron una serie de actas y acuerdos en las que hicieron constar falsamente que no acudía a la Municipalidad a desempeñarse como Alcalde y que como consecuencia de ello, se declaró –por parte del citado Concejoel abandono del cargo así como su destitución, designando en su lugar a Catarino Torres Sontay, quien fungía como Concejal I y quien actualmente lo hace como Alc alde; e) el dos de abril del año en curso fue notificado por parte del Tribunal Supremo Electoral de la resolución de dieciséis de marzo del mismo año, en la que se le hace saber la existencia de las actas por medio de las cuales se le substituyó delExpediente 1884-2007 2

cargo de Alcalde y como resultado de ello, se declaraba vacante el cargo de Concejal I “…en virtud de la asunción del señor Catarino Torres Sontay del cargo de Alcalde Municipal…”; f) de las actas y acuerdos suscritos por el citado Concejo en los que se declara su ausencia inmotivada, nunca fue notificado pues siempre fue coaccionado para no asistir al edificio municipal, impidiéndole el acceso y amenazándolo con lincharlo; g) los hechos indicados violan su derecho de defensa y principio jurídico del debido pr oceso, pues nunca fue citado ni escuchado en procedimiento legal alguno, ni se le notificó acuerdo, resolución o acta, en la cual se acuerde legalmente su substitución. Solicitó se otorgue el amparo. F) Caso de procedencia: literal a) del artículo 10 de la Ley de

acuerdo, resolución o acta, en la cual se acuerde legalmente su substitución. Solicitó se otorgue el amparo. F) Caso de procedencia: literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Tribunal Supremo Electoral y el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Bartol o Aguas Calientes del departamento de Totonicapán . C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que el señor Pedro Ixchop Sontay, abandonó el cargo desde el trece de diciembre de dos mil seis, posiblemente como consecuencia de la emisión de un reglamento de agua potable municipal, publicado por medio de Acuerdo Municipal en el Diario Oficial, que el Concejo Municipal nunca conoció ni aprobó ; b) dicho acuerdo fue suscrito únicamente por Pedro Ixchop Sontay, en su calidad de Alcalde y el Secretario Municipal, Rubelino Laurencio Martínez Calderón; c) Pedro Ixchop Sontay fungió como Alcalde Municipal desde el quince de enero de dos mil seis, debido a la renuncia de su titular quien lo juramentó, quedando constancia de ello en el acta 01 -2006 de Sesiones Extraordinarias. Ante lo anterior, se estuvo en espera de la resolución del Tribunal Supremo Electoral para la acreditación correspondiente, la que fue emitida el treinta de enero de dos mil siete. Sin embargo, a esa fecha Pedro Ixchop Sontay ya estaba ausente

Extraordinarias. Ante lo anterior, se estuvo en espera de la resolución del Tribunal Supremo Electoral para la acreditación correspondiente, la que fue emitida el treinta de enero de dos mil siete. Sin embargo, a esa fecha Pedro Ixchop Sontay ya estaba ausente en el cargo y no se presentó a tomar posesión; d) resultado de lo anterior y cumpliendo con lo ordenado en la resolución 03 -2007 emitida por el Tribunal Supremo Electoral el treinta de enero de dos mil siete , Catarino Torres Sontay quien, hasta esa fecha se desempeñaba en el cargo de Concejal I, tomó posesión del cargo como consta en el Punto Tercero del Acta de Sesiones Extraordinarias del Concejo Municipal 01-2007 de trece d e febrero de dos mil siete y Punto Tercero del Acta de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal 07-2007, de catorce de febrero del mismo año. D) Pruebas: Fotocopias simples de: a) denuncia presentada por el postulante ante el Ministerio Público, el diecis éis de octubre de dos mil seis; b) resolución de dos de febrero de dos mil seis, emitida por el Tribunal Supremo Electoral; c) acta de transición de mando de quince de enero de dos mil seis; d) oficio de trece de diciembre de dos mil seis, dirigido al Fisc al General de la República y al Procurador de los Derechos Humanos; e) denuncia ante la Auxiliar de Derechos Humanos de Totonicapán de diecinueve de enero de dos mil siete; f) memorial del cinco de febrero de dos mil siete, dirigido al Ministerio Público; g) memorial de veinticuatro de febrero de dos mil siete, dirigido al Tribunal Supremo Electoral; h)

del cinco de febrero de dos mil siete, dirigido al Ministerio Público; g) memorial de veinticuatro de febrero de dos mil siete, dirigido al Tribunal Supremo Electoral; h) notificación hecha por el Tribunal Supremo Electoral, el dos de abril de dos mil siete; F) Sentencia de Primer grado: el Tribunal de Primer Grado consideró: “...En el presente caso el Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, actuó al margen de la ley toda vez que del estudio del proceso de amparo el Tribunal de Amparo establece que dicho Concejo Municipal en el libro de sesiones extraordinarias número ocho se encuentra el acta número uno guión dos mil siete deExpediente 1884-2007 3

fecha trece de febrero del año dos mil siete, donde el Concejo Municipal estaba integrado por el Síndico Segundo señor Adán Pérez Torres, Concejal S egundo señor Catarino Torres Sontay, Concejal Tercero señor Juan Ajanel Herrera, en el cual se establece que no existe mayoría absoluta o en su caso mayoría calificada para tomar desiciones de tal naturaleza, en virtud que el Concejal Suplente Arnoldo Pérez Tayún, y el Sindico Suplente señor Rafael Ixcoy Pérez no habían sido acreditados como titulares por el Tribunal Supremo Electoral y posteriormente tomar posesión de su cargo con las formalidades y solemnidades de ley; por otra parte hacen comparecer dent ro de la citada acta a personajes tales como ASESOR ADMINISTRATIVO Y SECRETARIA MUNICIPAL ACCIDENTAL, tales puestos no existen dentro del Concejo Municipal, situación que puede hacerse ver mediante el reconocimiento que hiciera el Juez de Paz de ese Munici pio con fecha quince de mayo del presente año al cotejar las respectivas actas y además como lo indica el artículo

existen dentro del Concejo Municipal, situación que puede hacerse ver mediante el reconocimiento que hiciera el Juez de Paz de ese Munici pio con fecha quince de mayo del presente año al cotejar las respectivas actas y además como lo indica el artículo doscientos seis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que al producirse la Vacante de Concejal o Síndico, el Concejal o Síndico suplen te asuma la última Concejalía o Síndico, previa adjudicación y acreditación por parte del Tribunal Supremo Electoral y el artículo cuarenta y seis del Código Municipal preceptúa que se deben observar las formalidades y solemnidades de ley, que no se cumpli eron en este caso dando lugar a la realización de actos, resoluciones, disposiciones, y acuerdos nulos tomados por el Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán toda vez que las sesiones ordinarias y extr aordinarias celebradas no se encontraban presentes el número mínimo que exige la ley y que posteriormente quisieron convalidar o ratificar y sabiendo que no pueden nacer a la vida jurídica actos, resoluciones, acuerdos o disposiciones que son nulos de plen o derecho, toda vez que las mismas actas que han servido de base para tomar las decisiones también algunas de ellas fueron alteradas como bien indica el Juez de Paz ya referido en su intervención. Asi también dentro de actuaciones obra la denuncia puesta p uesta por el señor PEDRO IXCHOP SONTAY con fecha 16 (sic) de octubre de dos mil seis hecha ante el Ministerio Público de éste Departamento, pone en evidencia que se fragua algo en su contra; lo cual ocurrió el día trece de diciembre de dos mil seis, en el que fue tomada la Municipalidad de San Bartolo

Departamento, pone en evidencia que se fragua algo en su contra; lo cual ocurrió el día trece de diciembre de dos mil seis, en el que fue tomada la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes de este Departamento, por vecinos de lugar y parte del Consejo (sic) Municipal, situación que le impidió ingresar al edificio Municipal a ejercer sus funciones, habiéndose hecho presente el Ministerio Público y otras autoridades a la alcaldía Municipal de San Bartolo Aguas Calientes con fecha siete de marzo del año en curso en donde se constato (sic) de quien estaba como alcalde sin tener la credencial respectiva dada por el Tribunal Supremo Ele ctoral era el señor CATARINO TORRES SONTAY; por lo que procedente resulta restaurar el orden jurídico violentado, en consecuencia todo ciudadano tiene derecho a la defensa de sus intereses, pero respetando los procedimientos previamente establecidos en la ley y no interpretando de manera antojadiza y a conveniencia los principios Constitucionales, por las razones antes consideradas se estima pertinente otorgar el amparo solicitado, y así debe resolverse…” Y resolvió: “...I) Otorga el Amparo solicitado po r el señor Alcalde Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, señor PEDRO IXCHOP SONTAY, II) Deja en suspenso los acuerdos, resoluciones o actos impugnados del Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, que hayan declarado vacante el cargo de Alcalde Municipal del Municipio y Departamento mencionado, específicamente el acuerdo tomado en acta uno guión dos mil siete de fecha

del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, que hayan declarado vacante el cargo de Alcalde Municipal del Municipio y Departamento mencionado, específicamente el acuerdo tomado en acta uno guión dos mil siete de fecha trece de febrero del año en curso, r estableciendo la situación jurídica afectada, III)Expediente 1884-2007 4

Conmina al Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de seis días hábiles contados a partir d el día siguiente de haber sido notificados (tomando en cuenta el horario de sesiones ordinarias); IV) Condena en costas al Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán ; V) Apercibe al Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, en caso de incumplimiento incurrirán en la multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. VI)

NOTIFIQUESE...”.

III. APELACIÓN: Los terceros interesados, Catarino Torres Sontay, Adán Pérez Torres, Juan Ajanel Herrera,

Arnoldo Pérez Tayún y Rafael Ixcoy Pérez, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los apelantes alegaron: a) la sentencia de primer grado no se encuentra aj ustada a derecho, pues la prueba por ellos ofrecida no fue valorada en su oportunidad y con la que se demuestra que a Pedro Ixchop Sontay no se le ha violado derecho alguno; b) que a través del reconocimiento judicial practicado el quince de mayo de dos mil seis por el Juez

se demuestra que a Pedro Ixchop Sontay no se le ha violado derecho alguno; b) que a través del reconocimiento judicial practicado el quince de mayo de dos mil seis por el Juez de Paz del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán, se pudo constatar por medio de su cotejo con las originales, que las actas y documentos que obran en la Municipalidad gozan de autenticidad con relación a las copias presentadas dentro del presente amparo; c) las resoluciones de las diferentes actuaciones fueron debidamente notificadas a Pedro Ixchop Sontay por lo que es falso tanto que se haya violado su derecho de defensa como también el hecho que haya tenido problemas con el Concejo Municipal , por tal razón debió haber hecho uso de los distintos recursos administrativos. B) El Ministerio Público alegó: a) la pretensión del postulante no puede examinarse por esta vía toda vez que existe imprecisión en el señalamiento del acto reclamado; b) la existencia de tal imprecisión imposibilita al tribunal constitucional para conocer el fondo del asunto e impide al amparo cumplir con su finalidad protectora y reparadora de derechos constitucionales, en consecuenc ia solicita que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia impugnada, declarando el amparo sin lugar. C) El postulante Pedro Ixchop Sontay, reiteró lo expuesto en su memorial inicial y agregó: a) que no obstante haber sido legalmente re stituido el siete de marzo de dos mil siete, el Concejo Municipal se niega a acudir a las citaciones que se les hace, resuelven por su cuenta y le han despojado de su salario, habiendo modificado la partida y

siete, el Concejo Municipal se niega a acudir a las citaciones que se les hace, resuelven por su cuenta y le han despojado de su salario, habiendo modificado la partida y destinándola al pago de una maestra; b) la coacción no puede ser fuente o base para conculcar los derechos de ningún ciudadano en el legal ejercicio de su cargo, además en ningún momento se le hizo notificación alguna para que con ello pudiera impugnar la supuesta resolución o acuerdo municipal, emitida por cierto, por un concejo municipal que no posee la mayoría calificada. CONSIDERANDO -IEl amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando l a violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -II-Expediente 1884-2007 5

En el presente caso el postulante reclama , en una forma difusa, contra la omisión por parte de la autoridad impugnada, de notificarle y citarle al procedimiento, acta y resolución por medio de los cuales se procedió a su substitución como Alcalde del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán. Los hechos indicados, vinculados a los medios de prueba aportados, determinan indubitablemente, que tal como lo asegura el amparista, existió mala fe en la elaboración y suscripción de las actas, acuerdos y procedimientos por medio de los cuales se declaró su inasistencia injustificada a desempeñar el cargo como Alcalde, la posterior declaración

y suscripción de las actas, acuerdos y procedimientos por medio de los cuales se declaró su inasistencia injustificada a desempeñar el cargo como Alcalde, la posterior declaración de vacancia de tal cargo y la substitución recaída en Catarino Torres Sontay . Asimismo, se determina que las actas elaboradas en forma irregular y sin llenar los requisitos de ley, no fueron debidamente notificadas al amparista, quien en consecuencia no pudo hacer uso de los medios adecuados para impugnarlas. Estos hechos implican que se ha n perjudicado dolosamente los intereses del solicitante y que además, se han creado procedimientos no establecidos en la ley, violando así su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso , lo cual amerita su protección. En tal conte xto, los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afect en derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, una vez, por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de conocer los actos por medio de los cuales se afecten los derechos de la persona, el ser oído, el ofrecer y producir medios de pru eba y e l rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica.

argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Este derecho de la pers ona ha sido virtualmente la principal preocupación de esta Corte en el ejercicio de su competencia en amparo, habiéndose establecido su doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. El desarrollo jurisprudencial ha ido perfilando los alc ances de este derecho y, en particular, en lo que al caso examinado concierne, la garantía de audiencia. Por otra parte, en virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, po r lo que en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente. En ese orden de ideas y del criterio que respalda esta Corte a lo resuelto por el Tribunal de Primer Grado, el actual Concejo Municipal del municipio de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán debe reconocer al postulante, Pedro Ixchop Sontay, como su Alcalde Municipal, ateniéndose a las consecuencias legales en caso de así no hacerlo. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley ibid la condena en costas a la autoridad impugnada es obligatoria cuando se declare la procedencia del amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10; 42, 43, 44, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1884-2007 6

Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas , al resolver declara: I) confirma la sentencia apelada, con la modificación que el término para que el Concejo Municipal del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán, restablezca en su cargo a Pedro Ixchop Sontay como Alcalde Municipal, es de tres días contados desd e el momento de su notificación ; II) se apercibe al Concejo Municipal del citado municipio a reconocer en el cargo de Alcalde al postulante Ped ro Ixchop Sontay, ateniéndose a las consecuencias civiles y penales, en caso de incumplir con lo ordenado en este fallo ; III) en cuanto al apercibimiento realizado al indicado Concejo en caso de incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se aclara q ue la multa a imponerse , en todo caso, está dirigid a para cada uno de sus miembros; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA A.I.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA A.I.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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