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Amparos_1885-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1885-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1885-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Segundo de la Niñez y Ado lescencia, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el Liceo Compu -Market. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Alejandro Ro dríguez Barillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, el cinco de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: decisión del Liceo Compu -Market de prohibir el ingreso a tal establecimiento y negar el derecho a la enseñanza a la estudiante menor de edad Indyra Endy Orellana De León, por encontrarse en estado de gravidez y estimar que ello desprestigiaría el establecimiento y serviría de mal ejemp lo a los demás alumnos. C) Violaciones que denuncia: derecho a la educación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la adolescente Indyra Endy Orellana De León es alumna del Liceo Compu-Market, cursando el quinto año d e Bachiller Industrial y Perito con Especialidad en Electrónica Digital y Microprocesadores; b) el siete de junio de dos mil cuatro, la directora de dicho establecimiento comunicó a la menor Orellana De León que por instrucciones de la propietaria del

Electrónica Digital y Microprocesadores; b) el siete de junio de dos mil cuatro, la directora de dicho establecimiento comunicó a la menor Orellana De León que por instrucciones de la propietaria del establecimiento, quedaba excluida de su derecho a la enseñanza, prohibiéndole el ingreso al mismo, pudiendo solamente llegar a efectuar el examen, una semana antes o después de los exámenes finales, bajo la condición de no ser vista por los demás alumnos, por la reputación del Colegio; c) la madre de la adolescente, Cristina Natividad De León, presentó denuncia en la Procuraduría de los Derechos Humanos, contra el Liceo Compu -Market, por la violación al derecho a la educación y discriminación contra su menor hi ja, por lo que se procedió a efectuar la investigación correspondiente, ordenándose como medida urgente, que las autoridades de dicho establecimiento restituyeran el derecho a la educación de la alumna relacionada. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b) y d), contenidos en el articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cito los artículos: 1º., 2º., 3º., 4º., 12, 51, 71, 72, 73, 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 19 inciso 1 literal e), 37 literal a) y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y

de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 19 inciso 1 literal e), 37 literal a) y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 201Bis y 203 del Código Penal; 1, 2 3, 24, 36, 37 y 39 de la Ley de Educación Nacional.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Oscar Fernando Orellana Aguilar, Cristina Natividad De León Pac, Indyra Endy Orellana De León, Procuraduría General de l a Nación, Directora Departamental del Ministerio de Educación y Jefe de la Unidad de Control Académico del Ministerio de Educación, encargada de los Colegios Privados. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) que según Acuerdo Ministe rial un mil

doscientos catorce, la Carrera de Bachiller Industrial y Perito con Especialidad en Electrónica Digital y Microprocesadores tiene duración de tres años en jornada doble y se estipulan quince horas semanales de práctica de taller II y cinco hora s semanales de electrónica básica II, en las que se ejecutan actividades como: subir escaleras para hacer conexiones eléctricas y acometidas de alta tensión; levantar y reparar aparatos pesados; manejo y equipo de taller; manejo de electricidad de alta ten sión; realizar proyectos y circuitos electrónicos; b) la alumna en mención no ha llenado el requisito mínimo de la carrera, ya que su rendimiento académico es bajo, ha mostrado desde inicio de ciclo escolar poco interés, contando con inasistencia constante ; c) en el

ha llenado el requisito mínimo de la carrera, ya que su rendimiento académico es bajo, ha mostrado desde inicio de ciclo escolar poco interés, contando con inasistencia constante ; c) en el reglamento interno existe una cláusula que prohíbe las relaciones amorosas entre alumnos y alumnas, alumnos (as) y maestros (as) entre maestros y maestras, con el fin primordial del desarrollo integral del educando, pero la alumna referida no ha acatado dichas normas, por lo que ha sido objeto de llamadas de atención verbales y escritas, a pesar de que el padre de la misma firmó un contrato con el establecimiento en el que acepta el reglamento interno y las sanciones respectivas en caso de su inc umplimiento; e) al ponerse de manifiesto el estado de gravidez de la menor, fueron citados tanto ella como su padre a la Dirección del establecimiento para informarles del riesgo que corrían tanto el feto como la madre; tres días después se presentó ella a clases y se le negó el ingreso al establecimiento por la anterior razón, por lo que dicha negativa fue denunciada a la Procuraduría de los Derechos Humanos. Estima que la vida de la menor y el feto se encuentran expuestos a contaminación y utilización de materiales de alto riesgo; asimismo, la política del establecimiento es que se realice la pre -práctica supervisada que debe efectuarse del ocho de agosto al nueve de septiembre, siendo imposible que la menor pudiera realizarla, ya que ninguna empresa asumi ría el riesgo por su estado. Además, no se ha violado el derecho a la educación ni se hace discriminación alguna contra la menor, sino que existen razones suficientes para que la misma no continúe sus estudios en el Liceo Compu -Market. D) Remisión de

educación ni se hace discriminación alguna contra la menor, sino que existen razones suficientes para que la misma no continúe sus estudios en el Liceo Compu -Market. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de: expediente Ref. Exp. Ord. Guacuatrocientos noventa y tres - dos mil cuatro diagonal DE, que se refiere a la denuncia planteadaen la Procuraduría de los Derechos Humanos por Cristina Natividad De León Pac, en su calidad de madre de la menor Indyra Endy Orellana De León; acta faccionada el trece de julio de dos mil cuatro, en la cual consta la desobediencia de las autoridades del Liceo Compu -Market a la orden de amparo provisional decretado; recibos de caja del Liceo Compu -Market de fechas diecinueve de julio del año en curso, en los que consta el pago de la colegiatura del mes de junio y julio del año en curso, segunda cuota de laboratorio y la colegiatura por aniversario; certificación de la partida de nacimiento de la menor Indyra Endy Orellana De León; b) informes rendidos por: Médico Forense del Organismo Judicial Mario Roberto Veras Pappa, de veintiuno de julio de dos mil cuatro, que contiene evaluación médica realizada a Indyra Endy Orellana De León; Doctor Eduardo Alejandro Estrada Paredes del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, el veintiséis de julio del año en curso, en el que se confirma el embarazo de Indira Endy Orellana De león y los daños que se le pueden ocasionar a su s alud. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...antes del derecho a la educación de la adolescente, está el derecho a la

león y los daños que se le pueden ocasionar a su s alud. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...antes del derecho a la educación de la adolescente, está el derecho a la vida y a la salud de ella y del bebé que espera, pues de conformidad con el informe de fecha veintiséis de julio de este año, realizado por el doctor Eduardo Alejandro Estrada Paredes del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, las actividades de subir escaleras para hacer conexiones eléctricas y acometidas de alta tensión, levantar y reparar aparatos pesados, manej o y equipo de taller, manejo de electricidad de alta tensión y proyectos de circuitos electrónicos y otras actividades que conllevan el quinto grado de la Carrera que estudia Indyra Endy, sí pueden ocasionar daños a la salud de la misma y a su producto en proceso de gestación. Es importante mencionar, que si bien es cierto la adolescente tiene derecho a la educación, también tiene deberes y limitaciones que establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en el artículos (sic) 62, literale s d), e), f), g), h), i), j). Por lo antes considerado, el derecho a la educación de la adolescente antes identificada no se violó, ni se le discriminó por el hecho de estar embarazada; pues es consecuencia de sus propios actos y porque faltó una orientaci ón adecuada por parte de sus progenitores, que afectan la continuidad de sus estudios en el presente ciclo escolar, por su estado de gravidez, en la carrera de Bachiller Industrial y Perito con Especialidad de Electrónica Digital y Microprocesadores, porqu e las actividades implícitas de dicha carrera pueden causar daños a la salud de ella y su producto en estado de gestación como antes

Especialidad de Electrónica Digital y Microprocesadores, porqu e las actividades implícitas de dicha carrera pueden causar daños a la salud de ella y su producto en estado de gestación como antes se anotó. Y aunque la autoridad impugnada no tiene un reglamento aprobado por las autoridades competentes, que norme el pro cedimiento a seguir por faltas cometidas por los alumnos o alumnas, se debe tomar en cuenta que sobre el derecho a la educación, está el derecho a la vida y a la salud de la adolescente y el bebe que espera, razón por la cual el amparo interpuesto debe declararse sin lugar”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el amparo planteado por Sergio Fernando Morales Alvarado, Procurador de los Derechos Humanos, contra el Liceo Compu -Market. II) No hay condena en costas ni imposición de multa.”.

III. APELACIÓN El postulante y El Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante y la entidad impugnada no alegaron. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que para darle una solución viable a la problemática planteada y velando siempre por el interés de la adolescente Indyra Endy Orellana De León, ésta debe continuar con sus estudios de manera normal, con excepción de la práctica supervisada y clases de talleres en los cuales pone en riesgo su vida y salud, y la de su hijo en gestación, dándole la oportunidad de que culmine sus estudios cuando haya dado a luz, o que se le hagan

equivalencias a otra carrera a elección de la alumna. Solicitó que se haga el pronunciamiento respectivo de conformidad con la ley. C) La Dir ectora Departamental del Ministerio de

equivalencias a otra carrera a elección de la alumna. Solicitó que se haga el pronunciamiento respectivo de conformidad con la ley. C) La Dir ectora Departamental del Ministerio de Educación, tercera interesada, alegó: a) las alumnas embarazadas y las que han sido madres, tienen los mismos derechos que los demás alumnos, en relación con su ingreso y permanencia en los establecimientos educativos sin ningún tipo de discriminación; debe dárseles un trato especial por su condición; b) con este apoyo se reduce la deserción escolar, debiendo darle las facilidades para que la menor Indyra Endy Orellana De León pueda seguir estudiando. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público arguyó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo, porque no es cierto que a Indyra Endy Orellana De León no se le haya discriminado por el hecho de estar embarazada, pues tal y como se desprende del informe sin fecha, rendido por Olga Zepeda Rivera, propietaria del Liceo Compu -Market, el inciso cinco, claramente se indicó que dentro de las políticas y reglamentos del establecimiento se prohíbe el ingreso y la estadía de alu mnas en estado de gravidez, mujeres casadas y madres solteras, por considerar que es un mal ejemplo para las jóvenes, lo que evidencia un acto de discriminación en contra de una joven que se encuentra embarazada, por lo que se le está vedando el derecho a la educación sin discriminación alguna. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura

vedando el derecho a la educación sin discriminación alguna. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, y proceder á siempre que leyes, resoluciones,disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Las normas reglamentarias o disciplinarias de los centros educativos, cuando se apliquen a menores de edad, deberán guardar coherencia con los valores, principios y normas del Estado Constitucional de Derecho; de lo contrario, se causaría agravio susceptible de ser examinado en amparo. -IIEn el caso sometido al conocimiento de es te Tribunal, el Procurador de los Derechos Humanos reclama contra la decisión adoptada por la entidad Liceo Compu -Market, de no permitir a la menor de edad, Indyra Endy Orellana De León <alumna de dicho establecimiento>, ingresar a las instalaciones del mi smo para ejercer su derecho a la educación, en virtud de encontrarse en estado de gravidez. La autoridad impugnada esgrime como principales argumentos para tomar esa decisión, que la alumna embarazada estará expuesta a ciertas actividades inmersas en la c arrera de Bachiller Industrial y Perito con Especialidad en Electrónica Digital y Microprocesadores, que pueden poner en peligro la salud de ella y del feto; además que de conformidad con su reglamento se prohíbe el ingreso y estadía de alumnas en estado d e gravidez. Por su parte, el postulante estima que tal disposición violenta el derecho a la educación de la

ingreso y estadía de alumnas en estado d e gravidez. Por su parte, el postulante estima que tal disposición violenta el derecho a la educación de la alumna sancionada, consagrado en el artículo 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además que se discrimina a la misma por la circunstancia de estar en estado de gravidez. Si bien la educación privada debe gozar del máximo de discrecionalidad posible, lo que garantiza el pluralismo cultural, no debe descuidarse el dato de que funciona dentro del Estado de Derecho, y, como cons ecuencia, que sus normas y disposiciones internas deben guardar coherencia con la normativa fundamental, entre ésta, la observancia del principio de legalidad. Es más, la circunstancia de concurrir en la tarea educativa del Estado (que por eso la privilegi a con la exención tributaria) la hace dependiente de la inspección a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En su informe circunstanciado, el establecimiento educativo impugnado puntualizó que el padre de la menor suscribió un contrato en el que aceptó las cláusulas contenidas en el reglamento interno del mismo y que en caso de incumplimiento se aplicarían las sanciones establecidas en éste. Asimismo indicó que al enterarse que la alumna se encontraba embara zada, fueron citados ella y su padre a la Dirección del establecimiento para informarles del riesgo que representaba el seguir asistiendo a clases, por lo que al presentarse nuevamente la alumna, se le indicó la prohibición de ingresar al mismo. Es preciso indicar que al momento en el que se le comunicó a la menor Indira Endy Orellana de

asistiendo a clases, por lo que al presentarse nuevamente la alumna, se le indicó la prohibición de ingresar al mismo. Es preciso indicar que al momento en el que se le comunicó a la menor Indira Endy Orellana de León la prohibición de ingresar al Liceo Compu -Market <7 de julio de dos mil cuatro>, aún el reglamento interno de dicho establecimiento no estaba vigente, dado que de conf ormidad al oficio ciento treinta y uno - CA – dos mil cuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, suscrito por la Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Guatemala del Ministerio de Educación (obra en autos), ta l reglamento se encontraba en proceso de revisión para dictaminar sobre el mismo y trasladarlo posteriormente a la asesoría jurídica de esa dirección departamental; asimismo lo indicó la Directora Departamental del Ministerio de Educación en su alegato de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, presentado en esta Corte en el día de la vista señalada, al argumentar que esa dirección departamental aún no había emitido ninguna resolución para aprobar el mencionado reglamento. Por lo que se concluye sobre este aspecto, que la autoridad impugnada ha aplicado la sanción contenida en un reglamento interno que carece de vigencia, por no contar aún con la aprobación de la autoridad respectiva. Además, en el caso de estudio se percibe la existencia de discriminación h acia la alumna Indyra Endy Orellana De León por su estado de embarazo, ya que no obstante la autoridad impugnada ha argumentado que la disposición tomada contra la persona mencionada es para proteger la salud de la misma y del feto, que podría estar en pel igro al realizar las actividades que la carrera

ha argumentado que la disposición tomada contra la persona mencionada es para proteger la salud de la misma y del feto, que podría estar en pel igro al realizar las actividades que la carrera exige, también ha manifestado que “dentro las politicas (sic) y reglamentos del establecimientos (sic) se prohibe (sic) el ingreso y la estadia (sic) de alumnas en estado de gravidez...por considerar que es un mal ejemplo para las jovenes (sic) que buscan en nuestra institucion (sic) ademas (sic) del conocimiento, la diciplina (sic) el rescate de valores morales y eticos (sic) pero sobre todo una formacion (sic) con principio.” (numeral 5 del informe sin fecha , dirigido a la Procuradora Adjunta II del Procurador de los Derechos Humanos, Dunia Tobar de Leal). En estas aseveraciones se percibe discriminación contra la alumna Indyra Endy Orellana De León, por su estado de embarazo, además, subyace un propósito pr eventivo y represor, que tiende a evitar conductas similares en otras alumnas, pero se excede en cuanto para hacerlo funcionar se ejemplifica en una menor de edad, destacando únicamente la infracción sin valorar los aspectos positivos que conlleva la mater nidad, así como el deseo de continuar los estudios pese a esa circunstancia. Este Tribunal estima además, que el derecho humano a la educación, consagrado en el artículo 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha sido violentado, pues en el mismo seregula que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Esta obligación de educar, conectada con los fines del Estado de realizar el bien común y promover el desarrollo integral de la persona, puede cumplirla directamente, por

discriminación alguna. Esta obligación de educar, conectada con los fines del Estado de realizar el bien común y promover el desarrollo integral de la persona, puede cumplirla directamente, por medio de la gratuidad de la enseñanza, desde la inicial hasta la del nivel básico, o bien por el reconocimiento que se hace de la educación impartida por personas privadas, conclusión que se fundamenta en el ar tículo 73 constitucional en el que se dispone: "...los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exenció n de toda clase de impuestos y tributos.". Por el hecho de que constitucional y legalmente la educación privada, onerosa o gratuita, concurre con los fines del Estado, debe quedar encuadrada dentro de los ideales del Estado social, y, consecuentemente, no puede tener un significado distinto de la función generadora de cultura que le corresponde en el proceso histórico de las naciones. Así debe entenderse que los servicios educativos privados tienen como finalidad propia realizar el concepto "educación" sin discriminación alguna. Respecto al riesgo que pueda sufrir la educanda y el fruto de su embarazo, por las actividades propias de la carrera que estudia, es necesario indicar que de conformidad a lo argumentado por la Directora Departamental del Ministerio de Educación, basándose en el Acuerdo Ministerial 1214-87 que contiene el pénsum de estudios de la carrera de Bachiller Industrial y Perito con Especialidad en Electrónica Digital y Microprocesadores, las tareas de subir escaleras para realizar conexiones eléctricas y acometidas de alta tensión, manejo de electricidad de alta tensión

Especialidad en Electrónica Digital y Microprocesadores, las tareas de subir escaleras para realizar conexiones eléctricas y acometidas de alta tensión, manejo de electricidad de alta tensión (tareas en las que se basó el doctor Eduardo Alejandro Estrada Paredes del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial para informar que las mismas podrían ocasionar daños a la salud de la adolescente y del feto; informe que sirvió de apoyo al tribunal a quo para emitir la sentencia apelada), no corresponden a dicha carrera, sino a la carrera de Bachillerato en Electricidad, y que lo concerniente a la electricidad que estudi a la menor objeto del presente amparo, es eminentemente teórica, el equipo utilizado es liviano y los proyectos que se realizan son mínimos. Por lo anterior, se puede concluir que los riesgos a los que hace alusión la autoridad impugnada carecen de veracidad. -IIIEstimando esta Corte que la disposición del establecimiento educativo impugnado rebasó los límites de lo razonable en materia de corrección, y que la alumna ha sido expuesta a discriminación por su estado de embarazo, se llega a la conclusión qu e se ha vulnerado el derecho humano a la educación de Indyra Endy Orellana De León, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala (artículo 74) y la Ley de Educación Nacional (artículo 1 inciso a), con inobservancia de los principio s que reconocen el interés superior del niño contenidos en la Declaración y Convención, resultando procedente otorgar el amparo solicitado a efecto de que se le restituya en los derechos conculcados en la persona de la menor aludida, por quien se promovió este medio de protección constitucional, cuidándose de que en su readmisión no se le

que se le restituya en los derechos conculcados en la persona de la menor aludida, por quien se promovió este medio de protección constitucional, cuidándose de que en su readmisión no se le haga objeto de represalia alguna ni se le discrimine por su estado de gravidez, sino que al contrario, se le presten las atenciones especiales y facilidades adecuadas a su condición. -IVEl artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que para la debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cum plimiento de la sentencia. Para este efecto, podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas. Con base en ese precepto, es necesario que esta sentencia se notifique a la Sección de Atención de Centros Educativos Privados del Ministerio de Educación, para que vigile el cumplimiento de lo resuelto en lo que a la cuestión educativa de la menor amparada concierne. -VLo anteriormente considerado fundamenta la decisión de revocar la sentencia apelada, consecuentemente, se otorga el amparo solicitado contra el Liceo Compu -Market, condenándolo en costas y conminándolo para que en el plazo que se señale dé exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo; se le apercibirá que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa y se certificará lo conducente por desobediencia grave, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.

LEYES APLICABLES

en este fallo; se le apercibirá que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa y se certificará lo conducente por desobediencia grave, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo consid erado y leyes citadas resuelve: resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga el amparo promovido por Sergio Fernando Morales Alvarado, Procurador de los Derechos Humanos y, como consecuencia: a) restablece a la menor Indyra Endy Orellana De León, por quien se promovió este medio de protección constitucional, enla situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto a la misma, la prohibición de ingresar al Liceo Compu -Market a realizar sus estudios, requiriéndole a dicho establecimiento prestar las atenciones especiales y facilidades adecuadas a la menor mencionada, dado su condición de embarazo; b) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la e jecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de cuatro mil quetzales y se

dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la e jecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de cuatro mil quetzales y se certificará lo conducente por desobediencia grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese a las partes y a la Sección de Atención de Centros Educativos Privados del Ministerio de Educación y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOB AR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

(Voto Disidente)

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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