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Amparos_1886-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1886-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1886-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instan cia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del Abogado Rafael Briz Méndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , el veintiséis de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de febrero de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante contra la resolución CNEEcatorce - dos mil tres, por medio de la cual est ableció los valores para la Tasa de Actualización y vida útil de Equipamiento de maniobra y equipos electrónicos utilizados en el Sistema de Distribución. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) el diecisiete de febrero de dos mil tres, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnadapublicó en el Diario Oficial la resolución CNEE -catorce-dos mil tres, por medio de la cual estableció los valores para la Tasa de Actualización y vida útil de Equipamiento de maniobra y equipos

en el Diario Oficial la resolución CNEE -catorce-dos mil tres, por medio de la cual estableció los valores para la Tasa de Actualización y vida útil de Equipamiento de maniobra y equipos electrónicos utilizados en el Sistema de Distribución; b) contra la anterior resolución, interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado in límine en resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres -acto reclamado -, con el argumento que la resolución objetada es una disposición de carácter general que nunca le fue notificada, sino que fue publicada en el Diario Oficial; de ahí que el recurso interpuest o no era el medio idóneo para objetarla. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados, en virtud que la autoridad impugnada dictó el acto reclamado sin fundamento legal, ya que no existe norma legal alguna que la faculte para rechazar de plano el recurso interpuesto, por lo que debió cursar dicha impugnación al superior jerárquicoMinisterio de Energía y Minas -, para que lo resuelva, conforme lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recu rsos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3, 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 4 de la Ley General de Electricidad

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe

la Ley General de Electricidad

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la resolución CNEE -catorce-dos mil tres, acordó: “Establecer los valores para la Tasa de Actualización y vida útil de Equipamiento de maniobra y equipos electrónicos utilizados en el Sistema de Distribución...”; la que f ue publicada en el Diario de Centroamérica el diecisiete de febrero de dos mil tres; c) contra lo anterior, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, presentó recurso de revocatoria, el que rechazó de plano en resolución de fecha veinti cuatro de febrero de dos mil tres, por ser un recurso inidóneo, ya que la resolución objetada es una disposición de carácter general, aplicable a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con la distribución del servicio de energ ía eléctrica, y no es la resolución final de ningún expediente; d) por lo anterior, el rechazo de un recurso improcedente no implica violación al derecho de defensa de la amparista, ya que para poder interponer el recurso de revocatoria es necesario que ha ya existido un expediente y que el recurrente haya sido parte o hubiere aparecido con interés en el mismo, presupuesto que no se da en el presente caso. D) Pruebas: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) fotocopia de la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y su respectiva cédula de notificación. E) Sentencia de primer grado: el tribunal

resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y su respectiva cédula de notificación. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...que la Ley de lo Contencioso Administrativo no contempla l a facultad de rechazar de plano los recursos administrativos presentados, sin entrar a conocerlos, por lo que concluye que se infringió el derecho de petición consagrado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, po r lo que la autoridad recurrida le ha violado a la postulante sus derechos de defensa, debido proceso y de petición, pues la entidad recurrida por ningún motivo podía negarle el trámite del recurso interpuesto por la entidad accionante, toda vez que no exi ste norma legal que la faculta para ello, a contrario sensu, el contenido de las normas señaladas anteriormente, es imperativo, lo que viene a significar de obligado cumplimiento por parte de los órganos administrativos. Es decir que la Autoridad recurrida está obligada por mandato constitucional a tramitar el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante, en la forma que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo ocho, es decir por imperativo legal debió elevar las actuaciones a la autoridad superior quien en este caso era el Ministerio de Energía y Minas, por ser la Comisión Nacional de energía Eléctrica un órgano técnico del Ministerio antes mencionado, tal como lo establece el artículo cuatro de la Ley Generalde Electricidad . Razones por las cuales este Tribunal estima que el amparo debe otorgarse, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden...". Y resolvió: "...I) Otorga el amparo solicitado por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , a través de

debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden...". Y resolvió: "...I) Otorga el amparo solicitado por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , a través de su Mandatario Judicial Rafael Briz Méndez en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) En consecuencia restituye en el goce de sus derechos a la entidad amparista y se ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que le d e trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto por la postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, dentro del plazo establecido en la Ley de los (sic) Contencioso Administrativo, a partir de que quede firme este fallo, sin perjuici o de las responsabilidades civiles y penales que se deriven del incumplimiento; III) No se hace especial condena en costas.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La autoridad impu gnada, reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, indicó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque la autoridad recur rida violó el derecho de defensa y al debido proceso de la entidad accionante, al haberle rechazado in límine el recurso planteado, sin que exista norma legal alguna que la faculte para ello.

CONSIDERANDO -IConforme al artículo 265 de la Constitución Política de la República, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para

que la faculte para ello. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 265 de la Constitución Política de la República, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando dicha violación hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, r esoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente asunto, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, prom ueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y señala como acto reclamado la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil tres, que rechazó de plano el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución CNEE -catorce-dos mil tres, por medio de la cual estableció los valores para la Tasa de Actualización y vida útil de Equipamiento de maniobra y equipos electrónicos utilizados en el Sistema de Distribución. Considera violados sus derechos de defensa y al debido proceso porque no ex iste norma legal alguna que faculte a la referida Comisión para rechazar de plano el recurso interpuesto; de ahí que debió cursar dicha impugnación al superior jerárquico -Ministerio de Energía y Minas -, para que lo resuelva, conforme lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Del estudio de los antecedentes se evidencia que la autoridad impugnada fundamentó su decisión de rechazar la revocatoria interpuesta en que “la resolución CNEE -catorce-dos mil tres, es una disposición de carácter general que nunca le fue notificada a la Distribuidora, sino que fue

decisión de rechazar la revocatoria interpuesta en que “la resolución CNEE -catorce-dos mil tres, es una disposición de carácter general que nunca le fue notificada a la Distribuidora, sino que fue publicada en el Diario Oficial, por lo cual el recurso interpuesto no es el idóneo para conocer sobre la incomodidad en la aplicación de la misma”. Asimismo, en el informe circunstanciado que ri ndió, dicha autoridad manifestó que el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece el presupuesto procesal que hace viable el recurso de revocatoria, estableciendo como requisito previo la legitimación en el sentido de que para poder i nterponer el recurso de revocatoria es necesario que previamente haya existido un expediente y que el recurrente haya sido parte o hubiere aparecido con interés en el mismo, presupuesto que no se da en el presente caso. Esta Corte, en caso idéntico al que ahora se analiza, declaró con lugar el amparo solicitado, tras considerar que el argumento utilizado por la autoridad recurrida para rechazar el relacionado recurso, este es, la existencia previa de un expediente y que el recurrente haya sido parte o hubiere aparecido con interés en el mismo, “...no es motivo suficiente para rechazar el recuso de revocatoria presentado, ya que la entidad recurrente adquiere legitimación, al afectarle la resolución CNEE-treinta y siete-dos mil tres, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril del dos mil tres, correspondiéndole al Ministerio de Energía y Minas decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo...” (sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, dictada en el expediente 1687-2003).

de abril del dos mil tres, correspondiéndole al Ministerio de Energía y Minas decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo...” (sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, dictada en el expediente 1687-2003). Tomando como base el criterio antes expresado, se concluye que el presente amparo debe declararse con lugar, ya que la autoridad impugnada al haber rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante, vulneró su derecho de defensa y al debido pr oceso, al limitarle el derecho de atacar las resoluciones que le agravian por los medios legales correspondientes, en virtud de lo cual la sentencia apelada debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículo citado y 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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