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Amparos_1887-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1887-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1887-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Rafael Briz Méndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el veintiséis de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada mediante la cual rechaza el recurso de revocatoria C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) con fecha veinticuatro de febrero del año en curso, su representada interpuso recurso de revocatoria contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica el diecisiete de febrero del mismo año; b) con fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, rechazó por improcedente el recuso de revocatoria planteado; c) la autoridad recurrida al resolver, lo hizo sin que

veinticuatro de febrero de dos mil tres, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, rechazó por improcedente el recuso de revocatoria planteado; c) la autoridad recurrida al resolver, lo hizo sin que exista una norma legal que sustente su proceder, ya que siendo un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, debió cursar el mismo a su superior jerárquico. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 265 de la Constitución Política de la República y 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 165 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de Antecedentes: expediente de amparo número veintiséis guión dos mil tres, del Juzgado quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. D) Pruebas: memorial de ampa ro contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "... Es decir que la Autoridad recurrida está obligada por mandato constitucional a tramitar el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante, en la fo rma que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo ocho, es decir por imperativo legal debió elevar las actuaciones a la autoridad superior quien en este acaso era el Ministerio de Energía y Minas, por ser la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica un órgano técnico del Ministerio antes mencionado, tal como lo establece el artículo cuatro de la Ley

acaso era el Ministerio de Energía y Minas, por ser la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica un órgano técnico del Ministerio antes mencionado, tal como lo establece el artículo cuatro de la Ley General de Electricidad. Razones por las cuales este Tribunal estima que el amparo debe otorgarse, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden...” Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO solicitado por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Mandatario Judicial Rafael Briz Méndez en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) En consecuencia restituye en el goce de sus derechos a la entidad amparista y se ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se le de trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto por la postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y M inas, dentro del plazo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, a partir de que quede firme este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se deriven del incumplimiento.

  1. No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, expone que en cumplimiento a de su función normativa establecida en el artículo 4 inciso e) emitió la norma técnica CNEE-14-2003, publicada en el Diario de Centro América con fecha diecisiete de febrero del presente año, relacionada con el establecimiento de los valores para la Tasa de Actualización y Vida útil de Equipamiento de maniobra

el Diario de Centro América con fecha diecisiete de febrero del presente año, relacionada con el establecimiento de los valores para la Tasa de Actualización y Vida útil de Equipamiento de maniobra y equipos electrónicos utilizados en sistema de Distribución, procedió a fijar la tasa de costos del capital que corresponde aplicar para los nuevos pliegos tarifarios de todas las Distribuidoras del país. Solicitó se revoque la sentencia. B) El accionante, solicita se confirme la sentencia. C) El Ministerio Público señala que debió agotar el recurso contencioso administrativo, solicita se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia; por ello, para lograr su otorgamiento, es pre ciso no sólo que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellosse cause o amenace causar, algún agravio que pe rjudique o menoscabe los intereses de los postulantes y que no puede repararse por otro medio legal de defensa. -IIEn el presente caso el amparo se promueve contra la resolución de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada mediante la cual rechaza el recurso de revocatoria, la accionante señaló que lo anterior le causa agravio debido a que dicho recurso debió ser conocido por el superior jerárquico, como lo determina la Ley de lo Contencioso Administrativo.

accionante señaló que lo anterior le causa agravio debido a que dicho recurso debió ser conocido por el superior jerárquico, como lo determina la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Corte establece lo siguiente: uno) si bien la apelación presentada en forma directa ante este Tribunal es prematura, toda vez que existía por resolver un recurso de aclaración que la amparista promovió ante el tribunal a quo también lo es que la incidencia de esa ac laración, únicamente es para darse firmeza a la resolución emitida, sin variar su esencia; dos) el amparo se ha instituido como el medio por el cual se restablece la protección de los derechos que han sido conculcados, velando por que los mismos de ser el caso, sean reestablecidos permitiendo de esa manera mantener un equilibro dentro de la sociedad, en el amparo no existe el rigorismo que impera en otras leyes lo que deriva en la posibilidad de entrar al análisis de la sentencia emitida; tres) la autoridad impugnada conforme lo señalan los artículos 7 y 8 del Decreto 119-96 del Congreso de la República y los cuales indican: Artículo 7. Recurso de revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa q ue tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidades centralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. A rtículo 8. Admisión. La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición,

resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición, debió elevar las actuaciones y al no hacerlo dejó en estado de indefensión al amparista, por lo que la acción promovida debe ser declarada con lugar. En tal virtud, la acción intentada deviene procedente y así debe declararse, sin condenar en costas. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 19, 20, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelv e: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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