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Amparos_1888-2002_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1888-2002_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1888-2002

EXPEDIENTE 1888-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana, en quien se unificó personería, contra el Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del Abogado Julio César Guerra Lorenzana.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Familia del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el cinco de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de fecha siete de mayo de dos mi dos, contenida en el acta veintiuno -cero siete-cero cinco-dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por José Genaro De León López y los postulantes, contra la resolución dictada por el Juzgado de Asunto Municipales. C) Violaciones que denuncian: derechos a la vida, a la li bertad de locomoción y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los amparistas se resume: a) el cuatro de enero de mil novecientos ochenta

que denuncian: derechos a la vida, a la li bertad de locomoción y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los amparistas se resume: a) el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Alcaldesa Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala les autor izó, verbalmente, la construcción de la lotificación de los trabajadores denominada “CONTECSA”, siendo las únicas constancias, el recibo y el cheque del aporte que efectuaron en la tesorería de dicha Municipalidad; b) con base en lo anterior, otorgaron la escritura pública cuarenta y tres, autorizada por el Notario Oscar Ramiro Flores Zimeri, el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, mediante la cual desmembraron para sí, la finca rústica ciento noventa y ocho, folio cien, del libro un mil setecie ntos cuarenta de Guatemala; c) en dicha escritura se adjudicó a su favor, tres fracciones adicionales de terreno con sus respectivas medidas y colindancias que formaron nuevas fincas, las que quedaron inscritas en el Registro General de la Propiedad Inmueb le con lo números veinte, veintiuno y veintidós, folios veintiuno, veintidós y veintitrés todas del libro dos mil ciento setenta y dos de Guatemala, dejando el resto de la finca matriz como área comunal o común, calles y servidumbres de paso, a favor de cada una y todas las nuevas fincas a formarse; d) el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, un grupo de vecinos de las colonias aledañas, presentaron denuncia al Alcalde Municipal, aduciendo que las fincas antes descritas, eran áreas verdes y que estaban escrituradas ilegalmente, por lo que comparecieron a

ocho, un grupo de vecinos de las colonias aledañas, presentaron denuncia al Alcalde Municipal, aduciendo que las fincas antes descritas, eran áreas verdes y que estaban escrituradas ilegalmente, por lo que comparecieron a demostrar, con sus títulos de propiedad debidamente registrados, que dichas áreas eran propiedad privada y no áreas verdes como afirmaban los vecinos; e) no obstante lo anterior, el Alcalde mencionado presentó denuncia ante el Ministerio Público, el que con base en las pruebas puestas a su conocimiento, la desestimó y archivó el expediente; f) posteriormente, el veintitrés de octubre de dos mil uno, el Juzgado de Asuntos Municipales de Amatitlán, emitió resolución fijándoles un plazo de cinco días, para que efectuaran el traspaso correspondiente de las áreas de tanque, parque y escuela a favor de la Municipalidad referida, certificando lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público por la posible comisión de ilícitos penales en su contra, imponiéndoles una multa de diez mil quetzales y ordenando se inicie el procedimiento de expropiación de las áreas mencionadas; g) contra dicha resolución interpusieron recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la Corporación Municipal de Amatitlán en auto de fecha siete de junio de dos mil dos -acto reclamado-. Estiman violados sus derechos constitucionales enunciados porque a pesar que el Ministerio Público desestimó la denuncia en su contra, el Juez de Asuntos Municipales, les fijó un plazo para que efectúen el traspaso de fincas de su propiedad, imponiéndoles una multa, a pesar que han actuado conforme la ley y de buena fe, y ordenó se inicie el

contra, el Juez de Asuntos Municipales, les fijó un plazo para que efectúen el traspaso de fincas de su propiedad, imponiéndoles una multa, a pesar que han actuado conforme la ley y de buena fe, y ordenó se inicie el procedimiento de expropiación, reconociendo que dichas fincas son de propiedad privada. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 3º, 26 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROA) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en la presente acción no se señaló concretamente el acto reclamado, limitándose a describir los antecedentes relacionados al proceso de legalización de la Colonia Comtecsa y la forma como adquirieron el supuesto derecho de propiedad, así como a transcribir las resoluciones dictadas; b) además, no cumplieron con el principio de definitividad, en virtud que no agotaron el recurso de reposición establecido en la ley, por cuyo medio se podría haber ventilado adecuadamente el asunto c onforme el debido proceso; c) por otra parte, actuó dentro del marco de las facultades que le confiere la ley, por lo que revisar su actuación como lo pretende el postulante, sería intervenir en la esfera de sus facultades asignadas, circunstancia que sería viable únicamente si su proceder implicara violación al derecho constitucional denunciado, lo que no

actuación como lo pretende el postulante, sería intervenir en la esfera de sus facultades asignadas, circunstancia que sería viable únicamente si su proceder implicara violación al derecho constitucional denunciado, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no existe agravio reparable por esta vía, no siendo posible el otorgamiento y protección que el amparo conlleva. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo veintiuno-dos mil uno del Juzgado de Asuntos Municipales de Amatitlán del departamento de Guatemala. E) Pruebas: a) fotocopias legalizadas de: recibido de pago seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos dos, de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que contienen el pago de un mil quinientos quetzales; primer testimonio de la Escritura Pública cuarenta tres, de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Oscar Ramiro Flores Zimeri, título que contiene contrato de desmembración para sí mismo y división de la cosa común; testimonio de la escritura pública número veintisiete de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el Notario Carlos Arturo Estrada, que contiene contrato de compra venta de derechos de propiedad; b) fotocopias simples de: la resolución emitida por el Ministerio Público en la que se ordena la desestimación de la denuncia presentada por el Alcalde Municipal de Amatitlán y el archivo correspondiente; solicitud de fecha veinticinco de abril de dos mil uno, en la que se requiere la autorización municipal para desmembrar catorce lotes; resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, emitida por el Juzgado de Asunto Municipales; resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria de

autorización municipal para desmembrar catorce lotes; resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, emitida por el Juzgado de Asunto Municipales; resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria de fecha siete de mayo de dos mil dos dictada por la Corporación Municipal de Amatitlán. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: que del estudio de la resolución reclamada se establece que: "...la misma se encuentra conforme a derecho, ya que de conformidad con lo consignado en el instrumento público número cuarenta y tres de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y s eis, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Oscar Ramiro Flores Zimeri, que contiene el contrato de desmembración para si mismos y división de la cosa común, los comparecientes a dicho instrumento público, manifiestan ser los propietarios del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número ciento noventa y ocho, folio ciento de libro un mil setecientos cuarenta de Guatemala, ubicado en el lugar denominado Colonia Comtecsa, de esta localidad amat itlaneca. En la segunda cláusula notarial de dicho contrato, en las literales G) y H) se adjudican los lotes números siete y ocho, a Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana, respectivamente, con las medidas y colindancias allí indicadas. Así mismo, en la cláusula Tercera de esa escritura pública, todos los comparecientes adjudicaron a favor de Carlos Aníbal Palma Cartagena, José Genaro De León López, Jorge Abel Carballo Aldana, Roberto Alfonso Santizo Alvizures y José Antonio Díaz Hernández, ciertas fracciones de terreno, con las medidas y colindancias allí indicadas. Por otra

Cartagena, José Genaro De León López, Jorge Abel Carballo Aldana, Roberto Alfonso Santizo Alvizures y José Antonio Díaz Hernández, ciertas fracciones de terreno, con las medidas y colindancias allí indicadas. Por otra parte, consta en autos, la fotocopia de la escritura pública número veintisiete, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Carlos Arturo Estrada, en la cual comparecieron estas últimas personas mencionadas y los señores José Genaro De León López, Roberto Alfonso Santizo Albizures, José Antonio Díaz Hernández, manifestaron que eran copropietarios, juntamente con los señores Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana, de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad bajo los números veinte, veintiuno y veintidós, folios veintiuno, veintidós y veintitrés, las tres de el libro dos mil ciento setenta y dos, vendiendo en esa ocasión la propiedad de esos bienes inmuebles a los señores Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana. También consta fotocopia de la escritura pública número veintiuno, de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Julio César Guerra Lorenzana, en la cual comparecen los ahora sujetos activos de la presente acción, o sea los señores Jorge Abel Carballo Aldana y Carlos Aníbal Palma Cartagena, en cual celebran contrato de desmembración para sí mismo de los bienes inmuebles ya mencionados, o sea los inscritos bajo los números veintiuno y veintidós, folios veintidós y veintitrés ambas de libro dos mil ciento setenta

en cual celebran contrato de desmembración para sí mismo de los bienes inmuebles ya mencionados, o sea los inscritos bajo los números veintiuno y veintidós, folios veintidós y veintitrés ambas de libro dos mil ciento setenta y uno de Guatemala, ambas en copropiedad de los mencionados. Ambos bienes inmuebles, en virtud de dicha desmembración formarían catorce lotes, o sea siete lotes cada uno. Ahora bien, obra dentro del expediente respectivo, el documento contenido en fotocopia de la hoja de papel sellado del quinquenio comprendido de mil novecientos ochenta y tres al mil novecientos ochenta y siete, identificada con el número cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y dos, la que corre a folio veintiuno, de fecha diez de enero del mil nove cientos ochenta y cinco, en la cual la señora alcaldesa y el señor vicealcalde de esta localidad, conceden licencia a Jorge Carballo y compañeros para que lotifiquen la finca rústica que se denomina Colonia Comtecsa, y la que será dividida en treinta y dos lotes, dejando áreas para tanque, parque, escuela y calles públicas, documento que se concatena con lo establecido o consignado en la escritura pública número cuarenta y tres, de fecha once de mayo, ya tan mencionada en la presente resolución, en donde se corrobora que efectivamente, en ese contrato de desmembración para si mismos y división de la cosa común, se acordó dejar fracciones de terreno destinados

para construcción de escuela. Efectivamente, en la literal de la letra A) la letra F) de la cláusula segunda, de loslotes números uno al seis se consignó que dichos lotes, en ciertas colindancias existe un predio destinado para la escuela. La letra G), que se refiere al lote número siete, colinda entre predios destinados para parque y escuela y similar situación se consignó en los lotes identificados con los números ocho, nueve, diez, once, doce, dieciséis, diecinueve, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, treinta, treinta y uno, treinta y dos. En ese orden de ideas, la susodicha documentación es contundente, en cuanto a que efectivamente existen lotes destinados para escuela, tanque y parque y como consecuencia de ello, la resolución de fecha siete de mayo del año dos mil dos, contenida en acta número veintiuno guión cero siete guión cero cinco guión dos mil dos, dictada por el Concejo Municipal de Amatitlán, ya que resolvió el Recurso de Revocatoria planteado por los ahora accionantes de la presente, debe mantenerse y declararse sin lugar esta acción constitucional de amparo... ". Y resolvió: "...I) Denegar amparo a Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana, acción constitucional planteada en contra del Concejo Municipal de Amatitlán, Guatemala, ello por las razones consideradas. II) Condena en costas a los accionantes, señores Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana. III) Por imperativo legal, impone al abogado patrocinante de los actores, Licenciado Julio César Guerra Lorenzana,

Condena en costas a los accionantes, señores Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Abel Carballo Aldana. III) Por imperativo legal, impone al abogado patrocinante de los actores, Licenciado Julio César Guerra Lorenzana, multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Cort e de Constitucionalidad, dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo...".

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los accionantes , reiteran lo expuesto en su memorial de interposición del amparo, y agregan que no están de acuerdo con la sentencia apelada en virtud que el Tribunal a quo violó el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que: a) no se examinaron los hechos, limitándose a enumerar y describir alg unas circunstancias que favorecen a la Municipalidad aludida, incumpliendo con los principios de imparcialidad e igualdad de las partes; b) por otra parte, a pesar que demostraron que son los legítimos propietarios de los inmuebles descritos, se considera que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho, lo cual es contradictorio; c) además, su pretensión no es hacer valer un derecho de propiedad o que se declare, porque ese derecho ya existe, sino que se les restituya su derecho constitucional que protege la propiedad privada. Solicitan que se revoque la sentencia apelada y se les otorgue amparo. B) La autoridad impugnada , estima que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que como consta dentro de las actuaciones que obran en el proceso de amparo en ningún momento se violaron las

La autoridad impugnada , estima que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que como consta dentro de las actuaciones que obran en el proceso de amparo en ningún momento se violaron las garantías constitucionales denunciadas, en virtud que, al solicitar a los amparistas el registro de las áreas destinadas para parque, escuela y tanque de la Colonia Comtecsa a favor de la Municipalidad d e Amatitlán, solo pretende hacer cumplir lo ordenado en la ley de la materia. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público , indica que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de Primera Instancia al denegar la p resente acción, y además considera que existe un conflicto, en donde el amparo, no puede entrar a conocer ni mucho menos fallar a quién o a quienes les asiste el derecho, siendo los órganos ordinarios los competentes para resolver la controversia. Solicita que se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, de hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la normativa del acto reclamado, porque en materia administrativa o judicial, el amparo procede solo si, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIadministrativa o judicial, el amparo procede solo si, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de análisis, Carlos Aníbal Palma Cartagena y Jorge Ab el Carballo Aldana, promovieron amparo contra el Concejo Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala , reclamando contra la resolución de fecha siete de mayo de dos mil dos, contenida en el acta veintiuno-cero siete-cero cinco-dos mil dos, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpusieron contra la resolución dictada por el Juzgado de Asunto Municipales. Estiman violados sus derechos a la vida, a la libertad, de locomoción y a la propiedad privada.Del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que contra una decisión administrativa del Concejo Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala , los postulantes plantean indebidamente amparo. En efecto, el artículo 221 constitucional prescribe que los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración, su juridicidad sea controlada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuyo trámite desarroll a el Decreto 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. La citada ley regula el procedimiento pertinente para discutir la legalidad de los actos y pronunciamientos de la administración pública, reglando, por una parte, los recursos que la última debe atender al administrado con el objeto de variar su criterio, si así lo estima; y otra, agotados los anteriores, permitiendo su revisión jurisdiccional por el órgano competente.

atender al administrado con el objeto de variar su criterio, si así lo estima; y otra, agotados los anteriores, permitiendo su revisión jurisdiccional por el órgano competente. Dado que en el presente caso los accionantes han omitido el sometimiento de la resolución que impugnan a los medios de corrección que la ley señala, han incumplido el principio de definitividad, cuyo agotamiento es indispensable para poder promover la vía del amparo. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada, adicionando que se revoca el amparo provisional otorgado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, agregando que se revoca el ampa ro provisional otorgado; y se impone al abogado patrocinante, Julio César Guerra Lorenzana, la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días a que quede firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, su cobro será por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

de los cinco días a que quede firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, su cobro será por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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