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Amparos_1888-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1888-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1888-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1888-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de marzo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido p or Rigoberto Gómez Álvarez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Arturo Arístides Flores Álvarez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de mayo de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual casó la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que revocó la resolución ochocientos tres – dos mil dos (803 -2002) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante y de lo que consta en autos, se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria formuló al postulante ajustes al crédito y débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo cual fue confirmado por el Directorio correspondiente; b) el contribuyente

(ahora postulante) promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia

Valor Agregado, lo cual fue confirmado por el Directorio correspondiente; b) el contribuyente (ahora postulante) promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia referida y, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda, revocando así los ajustes formulados; c) el fundamento de la Sala en mención para acoger el recurso fue que los ajustes formulados se realizaron sobre una base presunta, debido a que no obran en el expediente de mérito (se refiere al administrativ o) los documentos de cargo y descargo; d) alegando error de hecho en la apreciación de la prueba , la Superintendencia de Administración Tributaria promovió casación contra el fallo de la Sala. El recurso hecho valer por la Administración Tributaria fue dec larado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, en sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria ha violado el debido proceso y pretende no acatar el Código Tributario, desvirtuando con ello el Estado de Derecho, el derecho de defensa, la sana crítica, la debida aplicación de la ley y el debido proceso pues ésta no solicitó autorización al Juez de Paz Penal competente “…a) para cerrar la empresa temporalmente y b) para sustituir el cierre temporal de la empresa por una sanción de multa, de conformidad con la ley…”; b) estima que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreció correctamente la prueba, lo que la Cámara Civil no tomó en cuenta es que el error de hecho

ley…”; b) estima que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreció correctamente la prueba, lo que la Cámara Civil no tomó en cuenta es que el error de hecho surge cuando se viola el proceso administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, rest ituyéndole en el ejercicio pleno de sus derechos. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 de la Ley del Organismo Judicial; 85, 86 y 146 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: Superintendencia de Administración Tributaria y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión deExpediente 1888-2009 2

antecedentes: i) expediente del recurso de casación número quinientos catorce – dos mil ocho (514-2008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) expediente del proceso contencioso administrativo SCA – dos mil cuatro – doscientos setenta y siete (SCA-2004-277) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y iii) expediente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria número dos mil uno – cero veintitrés – cero

la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y iii) expediente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria número dos mil uno – cero veintitrés – cero cinco – cero cero cero cero cuarenta y uno (2001 -023-05-000041). D) Prueba: a) copia certificada del expediente del recurso de casación número quinientos catorce – dos mil ocho (514-2008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante manifestó que al iniciarse el procedimiento administrativo, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditorias; en aquella ocasión no presentó los documentos requeridos en virtud de que su contador se había trasladado de Quiché a Guatemala. Sin embargo se le hizo saber que debido a ello, sería sancionado únicamente con multa, de tal suerte que el auditor llegó a su casa y fue s uscrita el acta que se hace valer en la sentencia de casación. En tal sentido, la circunstancia apuntada no nace de un procedimiento formal. Expuso que la autoridad administrativa no agotó la vía correspondiente de conformidad con el Código Tributario, pues lo que corresponde es el cierre del establecimiento comercial o la imposición de una multa. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el proceso, consideró que los procedimientos utilizados por la Superintendencia de Administración Tributaria no habían sido los correctos, de tal suerte que no era dable valorar la prueba aportada por el fisco en virtud de que ésta había nacido de un procedimiento viciado, y

Administración Tributaria no habían sido los correctos, de tal suerte que no era dable valorar la prueba aportada por el fisco en virtud de que ésta había nacido de un procedimiento viciado, y que la Administración Tributaria, al imponer la multa y sanción, lo hizo sobre una base presunta. Manifestó que se le están imponiendo sanciones sin que se le haya citado ante un Juez de Paz Penal y que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, viola mandatos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto “la sentencia recurrida en grado toda vez que va en contra de los principios constitucionales, violenta las leyes ordinarias y las leyes especiales de la República de Guatemala ”. B) La Procuraduría General de la Naci ón, tercera interesada, manifestó que el amparo no constituye una instancia revisora pues la función jurisdiccional está reservada, con exclusividad e independencia, al Organismo Judicial; además puntualizó que, en materia judicial, no procede el amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio vulnere derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Solicitó que se deniegue el amparo y, en consecuencia, se hagan las declaraciones que en derecho corresponden. puntualizo Judicialndendencia,ncia revisroa a revisora tributarias sustantivas y formalesmos sea contrario a sus intereses no C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, estimó que de las alegaciones vertidas en el expediente no se vislumbra conculcación a derecho constitucional alguno. Manifestó que la

Administración Tributaria, tercera interesada, estimó que de las alegaciones vertidas en el expediente no se vislumbra conculcación a derecho constitucional alguno. Manifestó que la intención del contribuyente es desligarse de sus obligaciones tributarias. Asimismo, consideró que la acción intentada no cumple con los p resupuestos procesales que la inspiran y que, además, el postulante no puede alegar violación a sus derechos, toda vez que ha hecho uso de los recursos que la ley le provee y que el hecho de que el resultado de los mismos sea contrario a sus intereses no e s un argumento valedero para señalar conculcación de aquellos. La autoridad impugnada, al hacer el análisis correspondiente, verificó que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones tributarias sustantivas y formales. Señaló que el amparo no es revisor de las actuaciones judiciales, como lo pretende el accionante. Solicitó que se deniegue el amparo, se condene en costas al interponente y se imponga multa al abogado director. D) El Ministerio Público estimó que el postulante no señala de manera concreta y precisa el agravioExpediente 1888-2009 3

de relevancia constitucional que le ocasiona el acto reclamado, sino que se limita a manifestar su inconformidad con lo resuelto por la autoridad impugnada y, equivocadamente, pretende que la Corte resuelva una controversia como si ésta fuera un tribunal de carácter ordinario. En virtud de ser el Tribunal de Casación un Tribunal eminentemente técnico, la sentencia dictada por éste se emitió dentro de los parámetros señalados por la ley de la materia, de conformidad con los

de ser el Tribunal de Casación un Tribunal eminentemente técnico, la sentencia dictada por éste se emitió dentro de los parámetros señalados por la ley de la materia, de conformidad con los motivos y submotivos alegados por la Superintendencia de Administración Tributaria, de tal suerte que si el postulante estima que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, debió particula rizar puntualmente en qué aspectos de la sentencia aludida se dieron las infracciones de carácter constitucional que denuncia. Solicitó que se deniegue la protección constitucional pedida y, en consecuencia, se condene en costas al interponente del amparo y se imponga multa al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. - IIEn el presente caso, Rigoberto Gómez Álvarez promueve amparo contra la Corte

que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. - IIEn el presente caso, Rigoberto Gómez Álvarez promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Señala como acto reclamado la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual casó la sentencia de dieciocho de abril de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ha bía declarado con lugar el proceso de esa naturaleza instaurado por el postulante contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Considera que dicha resolución es violatoria a sus derechos de defensa, al debido pro ceso y al principio de legalidad, porque la Superintendencia de Administración Tributaria ha violado el debido proceso y pretende no acatar el Código Tributario, desvirtuando con ello el Estado de Derecho, el derecho de defensa, la sana crítica, la debida aplicación de la ley y el debido proceso; y porque la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreció correctamente la prueba. -IIIDe conformidad con los argumentos que el postulante expresa en el libelo inicial de la acción constitucional, se constata que éste resiente el hecho de que la Superintendencia de Administración Tributaria no haya solicitado autorización al Juez de Paz Penal para imponer la sanción consistente en cierre temporal de establecimiento comercial o sustituir el ci erre temporal de éste por una sanción pecuniaria; y la forma en que la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló los ajustes sobre base presunta.

sanción consistente en cierre temporal de establecimiento comercial o sustituir el ci erre temporal de éste por una sanción pecuniaria; y la forma en que la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló los ajustes sobre base presunta. Con relación al primer agravio denunciado, este Tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que no puede analizarse si son producidas o no determinadas violaciones o transgresiones a derechos constitucionales, cuando el acto de autoridad que se señala comoExpediente 1888-2009 4

acto reclamado no guarda relación lógica con el supuesto agravio causado, ya que la viabi lidad de la acción intentada depende de la existencia de la relación directa entre autoridad impugnada, acto reclamado y agravio causado. La falta de este vínculo imposibilita el conocimiento de fondo de cualquier acción constitucional. (Criterio adoptado en sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, expediente quinientos veinticinco – dos mil cuatro; sentencia de veintitrés de febrero de dos mil cinco, expediente ochocientos sesenta y uno – dos mil cuatro; sentencia de diez de marzo de dos mil seis, expediente doscientos veinticuatro – dos mil seis; y sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, expediente dos mil vientitrés – dos mil seis) En ese orden de ideas, de lo manifestado por el postulante, este Tribunal advierte que el primer agravio denun ciado no es atribuible al acto señalado como vulnerante –sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia –, en virtud de lo cual, no resulta posible examinar la pretensión ejercida, debido a la falta de conexidad entre el acto reclamado y el agravio que se reprocha.

casación dictada por la Corte Suprema de Justicia –, en virtud de lo cual, no resulta posible examinar la pretensión ejercida, debido a la falta de conexidad entre el acto reclamado y el agravio que se reprocha. En cuanto a la denuncia formulada referente a que, según el solicitante, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreció correctamente la prueba, es preciso mencionar que la Superintendencia de Administración Tributaria promovió casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza instado por el amparista. La Superintendencia de Administración Tributaria, al promover casación, alegó que en la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se había cometido error de hecho en la apreciación de la prue ba en virtud de que la Sala sentenciadora sostuvo que “…La administración tributaria al formular los ajustes, no sólo debe describir con exactitud él o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma como ha v erificado los elementos fácticos que le han permitido formularlos y los que le permiten demostrar la procedencia de los mismos. Demostrando que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido sus obligaciones tributarias sustantivas y formales; para que el contribuyente, a su vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios…” ; y más adelante que “ …La administración tributaria no sólo debió formular los ajustes en la forma exigida por la

vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios…” ; y más adelante que “ …La administración tributaria no sólo debió formular los ajustes en la forma exigida por la Constitución y las leyes, sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece que al formular ajustes “…precisará los fundamentos de hecho…”, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y que, por lo tanto, deberán estar respaldados por las pruebas correspondientes...” . La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la Sala, al proferir el fallo referido, cometió el yerro denunciado en casación, pues omitió analizar el contenido del Acta número ochocientos cincuenta y siete – dos mil (857-2000) de veintitrés de noviembre de dos mil, y tergiversó el contenido del memorial de siete de septiembre de dos mil uno. Ante el Tribunal de Casación, la Administración Tributaria alegó que con base en aquellos medios probatorios no es dable que la Sala sentenciadora afirme que tuvo que tener a la vista los documentos que le permitieran aseverar que el contribuyente ha incumplido sus obligaciones tributarias cuando de los mismos se establece que el contribuyente no había podido presentar los tiquetes, comprobantes o facturas por los servicios prestados que le fueron requeridos legalmente. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al conocer del sub -motivo de casación invocado estimó que “…el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora es débil y vago, ya que no permite establecer las pruebas que analizó, por lo que, al no haber señalado en elExpediente 1888-2009 5

invocado estimó que “…el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora es débil y vago, ya que no permite establecer las pruebas que analizó, por lo que, al no haber señalado en elExpediente 1888-2009 5

mismo la apreciación o desestimación de la prueba documental indicada por la entidad accionante, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba de mérito…”, en virtud de lo cual procedió a hacer el estudio correspondiente y determinó que el medio de prueba cuya valoración se denunció como omitida demuestra que el contribuyente “…no presentó tiquetes, comprobantes, ni facturas por los servicios prestados en los períodos mensuales, comprendidos en mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve…” ; por ello estimó procedente casar el fallo dictado por la Sala. Lo anterior no genera el estado de indefensión denunciado por el postulante, pues la autoridad impugnada, al casar la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuó en el uso correcto de sus facultades, al estimar que el m edio de prueba omitido por la Sala sentenciadora resultaba determinante para cambiar el resultado de la sentencia dictada por aquella, el cual, valorado, dio fundamento al fallo de casación. -IVCon fundamento en las consideraciones efectuadas, debe d enegarse la protección constitucional solicitada ante la notoria improcedencia del amparo promovido. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carg a de las costas al postulante, así como la imposición

con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carg a de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Siendo notoriamente improcedente el amparo solicitado, debe imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, sin condenar en costas al solicitante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Rigoberto Gómez Álvarez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No condena en costas al postulante por la razón considerada. III) Impone al abogado Arturo Arístides Flores Álvarez la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fall o en la Tesorería de esta Corte y que, en caso de incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las copias certificadas de los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las copias certificadas de los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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