Amparos_1888-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1888-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1888-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1888-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de d os de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales, por medio de su Presidente y Representante Legal, José Rolando Amado Funes, contra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expr esa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el dieciséis de junio de dos mil once, en el Juzgado de Paz P enal de Faltas de Turno de Guatemala. B) Acto reclamado : reunión del Consejo Directivo de la Es cuela Nacional Central de Agricultura de diecisiete de mayo de dos mil once y lo resuelto en el acta número cero seis – dos mil once celebrada en esa misma fecha, en la cual se inició y celebró sin estar presentes cuatro de los integrantes del Consejo, en la cual se tuvo como punto único la elección del Presidente del Consejo indicado. C) Violaciones que denuncia : el principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, de las constancias
del Consejo, en la cual se tuvo como punto único la elección del Presidente del Consejo indicado. C) Violaciones que denuncia : el principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, de las constancias procesales y del antecedente a la vista, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) La autoridad impugnada mediante acta cero cinco – dos mil once (052011) de catorce de abril de dos mil once, resolvió aceptar la renuncia del Presidente del Consejo Directivo presentada por el Ingeniero Jaime Giovanni Bustamante Ortiz e instruyó a la secretaría para que convocara de forma inmediata a la elección de Presidente, la cual debía efectuarse a más tardar el diecisiete de mayo de ese mismo año; b) el veinticinco de abril de dos mil once, el Secretario realizó la convocatoria indicada con quince días de anticipación, la que fue dirigida a los miembros del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, Unión Nacional Agropecuaria -UNAGROmediante sus representantes Julio Alberto Soto Bilb ao y Jaime Giovanni Bustamante Ortíz , Cámara de Industria de Guatemala por medio de sus representantes Francisco José Escobedo Grotewold y Oscar Enrique Staack mann Álvarez, Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación por medio de su representantes Acxel Efraín De León Ramírez y Jorge Estuardo Girón Chacón, Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales -ANDEPA- (en blanco) y Claustro de Catedráticos “Enca” por medio de sus representantes Miguel Ángel Morales Cayax; c) en el caso de la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestalesblanco) y Claustro de Catedráticos “Enca” por medio de sus representantes Miguel Ángel Morales Cayax; c) en el caso de la Asociación de Peritos Agrónomos y ForestalesANDEPAno se convocó a ningún representante por existir solicitud es diferentes ante el Consejo Directivo, realizadas por esta y por la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos y Forestales -ANDEPAsiendo que la solicitud de la amparista se realizó con base a lo establecido en el artículo 6º literal a) y numeral 3º) de la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura; d) en virtud de las solicitudes indicadas , el Consejo Directivo; el veintiuno de diciembre de dos mil diez, mediante acta treinta – dos mil diez (30-2010), rechazó las peticiones formuladas a través de la resolución ciento sesenta – tres mil diez (160-3010); e) el diecisiete de mayo de dos mil once, se celebró la re uniónExpediente 1888-2012 2
para elegir al Presidente del Consejo Directivo a la cual asistieron y se tuvo por acreditados entre otros a dos delegados de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos y Forestales -acto reclamado -, quien también se hace identificar como Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales o “ANDEPA”, con fundamento en la resolución de la Corte de Constitucionalidad emit ida dentro del expediente de inconstitucionalidad general parcial, tres mil cuatrocientos sesenta – dos mil ocho (3460 -2008) de veintidós d e septiembre de dos mil nueve, en la que, en su parte resolutiva , no se hace relación alguna con respecto a la representación indicada; f) el nombramiento del representante
septiembre de dos mil nueve, en la que, en su parte resolutiva , no se hace relación alguna con respecto a la representación indicada; f) el nombramiento del representante titular señalado en la literal anterior, fue realizado con el propósito de tener el quórum establecido según el artículo 12º de la Ley Orgánica antes mencionada, y poder realizar la elección del Presidente del Consejo Directivo, ya que los delegados de la Cámara de Industria habían manifestado que no asistirían, en virtud de lo anterior y por considerar que la entidad Asociación Nacional de Peritos Agrónomos y Forestales, quien también se hace identificar como Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales o “ANDEPA”, no tiene derecho para acreditar delegados ante la autoridad impugnada de conformidad con la Ley y, al no existir quórum para la celebración de la reunión indicada, la elección de presidente es nula de pleno Derecho. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indicó que se le causó agravio ya que con ilegalidades se pretende vedarle el derecho a tener sus delegados titular y suplente ante la autoridad reprochada, esto en detrimento de sus intereses, incumpliendo con el debido proceso y violando la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo suspendiéndose el acto reclamado y , como consecuencia, fije plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para convocar a los integrantes del Consejo Directivo para conocer el punto único de elección de Presidente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos
para conocer el punto único de elección de Presidente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12, 154 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: a) Gonzalo Ochaeta Requena y César Augusto Azurdia Pé rez, representantes titula r y suplente respectivamente de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos, Asociación de Pe ritos Agrónomos y Forestares o “ ANDEPA”; y b) Escuela Nacional Central de Agricultura por medio de su Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, Acxel Efraín De León Ramírez. C) Antecedentes: la autoridad impugnada remitió como antecedentes lo siguiente: a) certificaciones de: a.1) acta treinta – dos mil diez (30 -2010), de veintiuno de diciembre de dos mil diez; a.2) acta cero cinco – dos mil once (05-2011), de catorce de abril de dos mil once; a.3) convocatoria a ele cción de Presidente del Consejo Directivo, de veinticuatro de abril de dos mil once; b) original de los siguientes documentos: b.1) acreditación de Hansruedi Peter De León y Peter James Frank Matheu, como representantes titular y suplente respectivamente d e la Unión Nacional Agropecuaria; b.2) acreditación de Roberto Medardo Moscoso y Nancy Beatriz Calderón Muller, como representantes titular y suplente respectivamente del claustro de
como representantes titular y suplente respectivamente d e la Unión Nacional Agropecuaria; b.2) acreditación de Roberto Medardo Moscoso y Nancy Beatriz Calderón Muller, como representantes titular y suplente respectivamente del claustro de catedráticos de la “ENCA”; b.3) acreditación de Gonzalo Andrés Ochaeta Requena y César Augusto Azurdia Pérez , como representantes titular y suplente respectivamente de la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos, Asociación de Pe ritos Agrónomos y Forestales o “ANDEPA”. D) Pruebas: a) documentos incorporados al expediente de amp aro, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de laExpediente 1888-2012 3
Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Este tribunal, del estudio de las constancias procesales, las pr uebas aportadas y lo preceptuado por la ley de la materia, establece que: El artículo 1º de la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, señala que „La Escuela Nacional Central de Agricultura, es la entidad estatal, descentralizada y autó noma, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con sudación indefinida. Podrá abreviarse con las siglas ENCA. Su sede estará en el Departamento de Guatemala y ejercerá jurisdicción en toda la República. El órgano de comunicación oficial con el Organi smo Ejecutivo, será a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. De otra parte el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: „contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las auto ridades administrativas superiores
a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. De otra parte el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: „contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las auto ridades administrativas superiores individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación‟. El recurso se interpondrá directamente ante la aut oridad recurrida; por su parte el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece: „Los recursos de revocatoria y reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. Del estudio de las constancias proc esales, obra en autos a folios ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y nueve (169), tres Recursos de Reposición interpuestos por distintas personas en contra de la resolución cero veinte guión cero seiscientos once (20-0611), contenida en el punto único del acta número cero seis guión dos mil once (6 -2011) sin que obre en autos que los mismos estén debidamente resueltos. De esa cuenta el amparista previo a pedir amparo debió agotar la vía administrativa y en donde puede ha cer valer todos los recursos que la ley de la materia le otorga, y al no haberlo hecho así, incumplió con el principio de DEFINITIVIDAD contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para p edir amparo salvo casos establecidos por esta ley, debe agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio deben ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad don (sic) el debido
Constitucionalidad, que establece que para p edir amparo salvo casos establecidos por esta ley, debe agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio deben ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad don (sic) el debido proceso. De donde los que integramos este T ribunal, estimamos improcedente el amparo toda vez que ya se está ventilando el presente asunto ante la autoridad administrativa correspondiente y donde tiene expedita la vía para ventilar su controversia, sin ocurrir a la justicia constitucional que como ya se indicó; por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede convertirse en paralela de la jurisdicción ordinaria… ”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el Amparo solicitado por la ASOCIACION DE PERITOS AGRÓNOMOS Y FORESTALES, a través de su Presidente y Rep resentante legal José Rolando Amado Funes, en contra del CONSEJO DIRECTIVO DE LA ESCUELA NACIONAL CENTRAL DE AGRICULTURA; II) Se condena en costas al postulante del Amparo; III) al abogado patrocinante Danilo Rodríguez Gálvez , se le impone la multa de quinientos quetzales (Q.500.00), por ser los responsables de la juridicidad del amparo, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló el considerando y el por tanto de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil doce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y
correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló el considerando y el por tanto de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil doce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, expresando que de conformidad con la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, no existe medio de impugnación oExpediente 1888-2012 4
recurso alguno contra las reuniones y las actas que emita la autoridad reprochada; además, indicó que no es el acto administrativo el que se impugnó sino la reunión del Consejo Directivo llevada a cabo el diecisiete de mayo de dos mil once y el acta cero seis - dos mil once, en la que se trató y resolvió un punto único, la cual se inició y celebró sin estar presentes cuatro de los integrantes de tal consejo, acreditándose como representantes a los delegados de una asociación que no es la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales, que prescribe el artículo 6º, inciso 3º de la Ley Orgánica antes citada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista manifestó que se encuentra en desacuerdo con las razones expuestas en el considerando y el contenido del por tanto de la sentencia, puesto que de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, previamente deben agotarse los recursos judiciales y administrativos lo cual realizó cuando presentó los recursos que obran en autos, los que no fueron resueltos por la autoridad impugnada, incurriendo en silencio administrativo, por lo que al promover la acción de amparo se hizo ver que se había agotado la vía gubernativa y por confirmado el
autoridad impugnada, incurriendo en silencio administrativo, por lo que al promover la acción de amparo se hizo ver que se había agotado la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, dictándose la sentencia que en derecho corresponde . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte la decisión del tribunal de prim er grado, al haber denegado el amparo de mérito con base en lo siguiente: a) la autoridad impugnada expuso dentro de las actuaciones que fueron interpuestos tres recursos de reposición, los cuales se encuentran pendientes de resolver, por lo que no se ha c umplido con el principio de definitividad, ya que el planteamiento del accionante incumplió el presupuesto básico para la viabilidad de la acción constitucional de amparo, pues no se ha agotado previamente el recurso administrativo idóneo -reposición-, para enervar los efectos de los actos reclamados. El amparo debe ser denegado tal y como resolvió el tribunal de amparo de primer grado, debiéndose declarar sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, debe confirmar la sentencia de dos de febrero de dos mil doce. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ell o se cause o se amenace causar
disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ell o se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. El amparo no es la vía por la cual se pueda pretender la reparación de eventuales agravios, cuando para ello en la legislación de la materia se encuentren previstos procedimientos o recursos por cuyo medio pudo ventilarse el asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. -IIEn el caso de estudio, la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales promueve amparo con tra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura señalando como acto reclamado la reunión del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura de diecisiete de mayo de dos mil once y lo resuelto en el acta número cero seis – dos mil once (06-2011) celebrada en esa misma fecha, en la cual seExpediente 1888-2012 5
inició y celebró sin estar presentes cuatro de los integrantes del Consejo Directivo en la cual se tuvo como punto único la elección del Presidente del Consejo antes indicado. Refiere la amparista que el acto reclamado le causó agravio ya que, la autoridad reprochada con ilegalidades pretende arrebatarle el derecho a que sus delegados titular y suplente integren el Consejo Directivo, esto en detrimento de sus intereses, incumpliendo con el debido proceso y violando la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, pues la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos no es la persona jurídica que debe estar representada en el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de
con el debido proceso y violando la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, pues la Asociación Nacional de Peritos Agrónomos no es la persona jurídica que debe estar representada en el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Esa desestimativa, es la que motivó a la postulante, a apelar con expresión de los agravios referidos, solicitando que se otorgue el amparo. -IIIPrevio a analizar si existe agravio o no en el presente caso y si la amparista cumplió o no con el presupuesto procesal de definitividad esta Corte considera importante mencionar lo resuelto el veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente tres mil cuatrocientos veintinueve - dos mil once (3429 -2011) en el cual se consideró lo siguiente: “…Al proceder al análisis de lo establecido en la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, Decreto 51 -86, reformado por el Decreto 29 -96, ambos del Congreso de la República de Guatemala, se determina que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de esa institución y se integra de conformidad con lo regulado en el artículo 6 con un representante titular y un suplente de cada una de las siguientes entidades: (…) 1) Unión Nacional Agropecuaria (UNAGRO), o la organización que en el futuro adquiera sus atribuciones. 2) Cámara de Industria de Guatemala. 3) Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales (ANDEPA). 4) Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación. 5) Claustro de catedráticos de la escuela; y, b) los estudiantes de la referida
Peritos Agrónomos y Forestales (ANDEPA). 4) Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación. 5) Claustro de catedráticos de la escuela; y, b) los estudiantes de la referida escuela. De lo expuesto, esta Corte evidencia que la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como agraviante, violó los derechos constitucionales denunciados por la postulante, pues de conformidad con la reforma contenida en el Decreto 29 -96 del Congreso de la República, le corresponde integrar el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura a la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales, pues consta que ésta se encuentra inscrita con ese nombre ante el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación bajo la partida treinta mil novecientos sesenta y nueve (30969), del libro uno del Sistema Único del Registro Electrónico de Personas Jurídicas, de once de noviembre de dos mil diez. En tal virtud, es procedente acoge r la petición de amparo que se conoce con el objeto de que la autoridad impugnada, en observancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura (artículo 6 numeral 3) Decreto 51-86, reformado por el Decreto 29 -96, ambos del Congreso de la República, proceda a dar posesión a las personas que designe la postulante. Consecuentemente, debe revocarse la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, con los alcances que se precisan en la parte resolutiva de esta sentencia, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presu mirse buena fe en su actuación…”. -IVderecho corresponde, con los alcances que se precisan en la parte resolutiva de esta sentencia, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presu mirse buena fe en su actuación…”. -IVEn el caso de estudio y luego del análisis realizado, se establece, que ante la negativa de la autoridad reprochada a dar cumplimiento a lo resuelto por esta Corte en el expediente indicado en el numeral anterior, la amparista debió solicitar previo a acudir a la vía constitucional la debida ejecución de lo resuelto de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y deExpediente 1888-2012 6
Constitucionalidad “…Medidas para el cumplimiento de la sentencia. Para la debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sen tencia…”; y posteriormente si persistía la negativa de la autoridad impugnada a darle efectivo cumplimiento a lo solicitado con base en el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, acudir en queja ante este Tribunal cons titucional, a efecto de subsanar el vicio existente en el trámite del proceso. Luego de agotado s los procedimientos anteriores la amparista podía acudir a la vía constitucional del amparo para reclamar los derechos que por ley le corresponden a efecto de que sus representantes titular y suplente pudieran integrar el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. En virtud de lo anterior y respecto a los agravios denunciados, esta Corte se
efecto de que sus representantes titular y suplente pudieran integrar el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. En virtud de lo anterior y respecto a los agravios denunciados, esta Corte se encuentra imposibilitad a de emitir pronunciamien to alguno en cuanto a lo solicitado, debido a que la garantía constitucional intentada no es la vía para acceder a lo pretendido por la amparista. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Co nstitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Peritos Agrónomos y Forestales, postulante del amparo, por medio de su Presidente y Representante Legal, José Rola ndo Amado Funes, consecuentemente, se confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente remitido, al tribunal de amparo de primer grado.