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Amparos_1889-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1889-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1889-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1889-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Sergio Lionel Cabrera Lee, contra el Coordinador de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso s Humanos del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Santiago Aníbal Juárez Merlos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de febrero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente fue remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de enero de dos mil siete, dictada por la autoridad i mpugnada, en la que estima el interponente se le denegó el trámite a la excepción previa de prescripción por él interpuesta. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del estado e inocencia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Unidad de

jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra, como consecuencia de un oficio donde se remitió copia de la investigación realizada por la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, en que se le sindica la comisión de vario s delitos; b) durante la tramitación de la queja relacionada, previo a señalar audiencia para que las partes comparecieran, interpuso excepción previa de prescripción; c) la Unidad mencionada precedentemente al resolver la petición, indicó que se tuviera presente para su oportunidad (acto reclamado), lo cual estima que es una denegatoria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que con la emisión de la resolución anteriormente indicada, se violan sus derechos porque la autori dad recurrida debió haber admitido para su trámite la excepción previa de prescripción interpuesta y no indicar lo demás solicitado téngase presente para su oportunidad, lo que estima es un rechazo a su petición. D.3) Pretensión: Solicitó que se le oto rgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, ordenándose a la autoridad impugnada dictar la resolución que en derecho corresponde, en el sentido de admitir para su trámite la Excepción Previa de Pre scripción. E) Uso de

ordenándose a la autoridad impugnada dictar la resolución que en derecho corresponde, en el sentido de admitir para su trámite la Excepción Previa de Pre scripción. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de Antecedentes: a) expediente ochocientos noventa y nueve – dos mil seis (899-2006) de la Unidad del Régimen Disciplinario, Gerencia de Recu rsos Humanos del Organismo Judicial. D) Pruebas: los antecedentes de la presente acción. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en tribunal de amparo, consideró: “…Del estudio de las actuaciones se desprende que laExpediente 1889-2007 2

Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no resolvió la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente, admitiéndola como interpuesta o, en su caso, no admitiéndola, ya que a la fecha de presentación de la misma, la audiencia en la cual se conocería sobre la denuncia que origina las presentes actuaciones, planteada en contra del señor SERGIO LIONEL CABRERA LEE, se encontraba pendiente de llevarse a cabo. Al hacer el examen de las pruebas aportadas, se determina que al proceso de Amparo fue presentado como prueba

origina las presentes actuaciones, planteada en contra del señor SERGIO LIONEL CABRERA LEE, se encontraba pendiente de llevarse a cabo. Al hacer el examen de las pruebas aportadas, se determina que al proceso de Amparo fue presentado como prueba el expediente administrativo disciplinario de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, identificado como número ochocientos noventa y nueve guión dos mil seis, Oficial Cuarto, donde se evidencia que a la fecha de presentación de la excepción de prescripción alegada por el recurrente, aún se encuentra pendiente de verificarse la audiencia señalada para dilucidarse la situación objeto de la denuncia formulaba al postulante, por lo que resultaba improcedente que dicha prescripción haya sido resuelta admitiéndola o no admitiéndola para su trámite, por lo que se resolvió que en cuanto a lo solicitado se tenga presente para su oportunid ad, siendo esa oportunidad, la audiencia a que se refiere el procedimiento disciplinario regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; de esta manera, que el amparo resulte improcedente por falta de definitividad...”. Y resolvió: “…A. DENIEGA EL AMPARO solicitado por SERGIO LIONEL CABRERA LEE, promovida en contra DE EL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, por definitividad. Y B. Condena en costas al postulante y se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Santiago Aníbal Juárez Merlos, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco

impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Santiago Aníbal Juárez Merlos, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición y agregó que el Juez a quo en la sentencia apelada, da una interpretación errónea y contraria a la ley, ya que estimó que primero debería señalarse y llevarse a cabo la audiencia del trámite del expediente administrativo de mérito, cuando lo que él persigue y de conformidad con la ley es que la excepción interpuesta, sea tramitada y resuelta antes que se siga con el trámite del expediente administrativo en su contra. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, por medio de la que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en tribunal de amparo, denegó la acción promovida por Sergio Lionel Cabrera Lee en contra del Coordinador de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ya que la autoridad reclamada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales. Que el postulante debió agotar los procedimientos y recursos contenidos en la vía administrativa previamente a acudir al amparo, por lo que su

el ejercicio de sus facultades legales. Que el postulante debió agotar los procedimientos y recursos contenidos en la vía administrativa previamente a acudir al amparo, por lo que su pretensión es prematura. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acciónExpediente 1889-2007 3

conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no implica violación de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IISergio Lionel Cabrera Lee solicita amparo contra el Coordinador de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por haber dictado la resolución de veintinueve de enero de dos mil siete , en la que aquél interpretó que le fue rechazado en forma liminar el planteamiento de la excepción previa de prescripción. El postulante estima vulnerados sus derechos de defensa, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del estado e inocencia y al principio jurídico del debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguye el solicitante que con la resolución que constituye el acto reclamado se vul neran

acceso a los tribunales y dependencias del estado e inocencia y al principio jurídico del debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguye el solicitante que con la resolución que constituye el acto reclamado se vul neran sus derechos, porque la autoridad recurrida debió de haber admitido para su trámite la excepción previa de prescripción por él interpuesta y no indicar lo demás solicitado téngase presente para su oportunidad, lo cual estima es un rechazo liminar. - IIIEsta Corte advierte, por la forma en que se ha planteado el amparo, que el postulante reclama contra la resolución de veintinueve de enero de dos mil siete y no propiamente contra la del diecinueve de enero de dos mil siete, como erróneamente lo hace parecer su inextricable redacción. Este tribunal ha conocido el fondo de planteamientos en que las resoluciones impugnadas no son identificadas por la fecha en que fueron dictadas, sino por su contenido, es decir, por lo que se ordenó o dispuso en la misma; también lo ha hecho cuando se señalan dos resoluciones diferentes en el memorial de interposición, pero que, del contenido del mismo y de los agravios señalados, se aprecia cual de ellas constituye el acto reclamado. En tales ocasiones este tribun al no ha opuesto su reiterada jurisprudencia sobre el debido y concreto señalamiento del acto reclamado como carga procesal exclusiva del amparista y no subsanable por el tribunal, habida cuenta que en casos como en el presente, puede advertirse la inten ción clara y manifiesta del postulante respecto de lo reclamado en amparo. El acto reclamado en este

habida cuenta que en casos como en el presente, puede advertirse la inten ción clara y manifiesta del postulante respecto de lo reclamado en amparo. El acto reclamado en este caso, es la resolución dictada por la autoridad impugnada en la que se establece que lo solicitado se tenga presente para su oportunidad. La resolución aludida fue dictada el veintinueve de enero de dos mil siete, y respecto de ella se realizará el análisis de fondo requerido para determinar la efectiva existencia del agravio denunciado. -IVEn el presente caso, cuando la autoridad impugnada resolvió q ue la excepción planteada se tuviera presente para su oportunidad, no formuló un rechazo liminar, como lo estima el postulante, puesto que dicho momento procesal es la audiencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario, en la cual comparec en las partes con sus medios de prueba, misma que no se ha podido realizar por las excusas presentadas por el accionante; en atención a dicho extremo se concluye que en ningún momento se limitaron los derechos enunciados en la presente acción. Lo señalado evidencia inexistencia de agravio y por ello, el amparo planteado resulta improcedente y, siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación del cobro de la multa en caso de incumplimiento al abogado patrocinante. LEYES APLICABLESExpediente 1889-2007 4

Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República

LEYES APLICABLESExpediente 1889-2007 4

Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte res olutiva de la sentencia apelada. II) Se modifica la literal B. del fallo apelado en el sentido de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa al abogado patrocinante, el cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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