Amparos_1891-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1891-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1891-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de A pelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, actual Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el proceso constitucional promovido por Cerro Alto, Sociedad Anónima contra la Directora General de Caminos del Ministerio de Comun icaciones, Infraestructura y Vivienda.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el nueve de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de quince de mayo de dos mil tres, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó un recurso de revocatoria que la entidad Cerro Alto, Sociedad Anónima, interpuso contra la denegatoria de otro recurso de revocatoria que dicha persona jurídica interpuso contra el rechazo al procedimiento de su spensión de obra que había promovido. C) Violaciones que denuncia: a la seguridad y certeza jurídicas, a los derechos de igualdad, defensa, petición y libre acceso a los tribunales y al principio jurídico del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió proceso contencioso -administrativo contra la decisión de la Dirección General de Caminos de denegarle un recurso de revocatoria que planteó contra el rechazo de un procedimiento de suspensión de obra que había formulado; b) la Sala
decisión de la Dirección General de Caminos de denegarle un recurso de revocatoria que planteó contra el rechazo de un procedimiento de suspensión de obra que había formulado; b) la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó resolución en la que afirmó que del análisis del expediente administrativo que le había sido remitido como antecedente, se constataba que la Dirección General de Caminos había incurrido en error al conocer del citado recurso de revocatoria, no obstante que de conformidad con la ley de la materia, el competente para ello era el Ministro del Ramo; por tal razón, afirmó, en ese caso no podía darse por agotada la vía administrativa. Como consecuencia de tal razonamiento, dispuso que al estar firme ese auto se devolvieran las actuaciones a aquella Dirección para que diera al recurso de revocatoria el trámite correspondiente; c) atendiendo tal decisión, compareció ante la Dirección General de Caminos a interponer recurso de revocatoria contra la resolución que había denegado indebidamente aquel otro recurso de revocatoria; d) la autoridad impugnada dispuso no acoger dicho medio de impugnación aduciendo que la resolución que se intentaba impugnar ya había causado estado . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : La entidad postulante afirma que la autoridad impugnada al denegar el segundo recurso de revocatoria que interpuso vu lneró sus derechos constitucionales enunciados pues debió acogerlo y, como consecuencia de ello, tramitar en debida forma aquel otro recurso de revocatoria, limitándose a elevar lo actuado al órgano competente para que éste fuera quien lo resolviera. D.3) Pretensión: Solicita que se le otorgue
en debida forma aquel otro recurso de revocatoria, limitándose a elevar lo actuado al órgano competente para que éste fuera quien lo resolviera. D.3) Pretensión: Solicita que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que admita para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto, elevando las actuaciones al Ministerio respectivo para que conozca el fondo de la prime ra de las citadas revocatorias. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°., 4°., 12, 14, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima y b) Sala Primera del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo. C) Informe circunstanciado: a) Cerro Alto, Sociedad Anónima celebró contrato con el Estado de Guatemala, obligándose a la pavimentación del Tramo Carretero entre las poblaciones de Nebaj-San Juan Cotzal-Nebaj, del d epartamento de El Quiché, por el monto, plazo y demás condiciones que constan en el instrumento público en el que dicho negocio jurídico quedó documentado; b) por considerar que la citada Contratista había incurrido en una serie de hechos delictivos, el Es tado de Guatemala promovió proceso penal contra su representante; c) como
y demás condiciones que constan en el instrumento público en el que dicho negocio jurídico quedó documentado; b) por considerar que la citada Contratista había incurrido en una serie de hechos delictivos, el Es tado de Guatemala promovió proceso penal contra su representante; c) como consecuencia de lo anterior, la citada contratista dirigió escrito al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, informándole que suspendería la ejecución del contrato e n tanto no se dilucidara su situación jurídica; d) siendo que el procedimiento de suspensión que proponía dicha entidad no se encontraba conforme a lo que establecían los cuerpos normativos que regían la ejecución de los trabajos, la Dirección General de C aminos dispuso devolver las diligencias a dicha entidad; e) la contratista interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión, mismo que fue declarado sin lugar; f) contra esta última resolución promovió proceso contenciosoadministrativo y, la Sala Pr imera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dispuso rechazarla; g) la entidad contratista compareció a interponer recurso de revocatoria contra la resolución que había denegado aquél otro recur so de revocatoria, pero dicha impugnación no fue admitida a trámite. Afirma que ni la Dirección General de Caminos ni el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda han sido notificados de la resolución que, según la entidad amparista, emitió l a Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) copia simple de la resolución emitida por la Sala
la resolución que, según la entidad amparista, emitió l a Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) copia simple de la resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha diecinueve de marzo de dos miltres, mediante la cual rechazó la d emanda contencioso-administrativo planteada por la amparista; b) escrito mediante el cual la amparista interpuso recurso de revocatoria contra la decisión de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de no aceptarle la propuesta de suspender el contrato celebrado con el Estado de Guatemala; c) copia simple de la resolución mediante la cual se denegó el recurso de revocatoria descrito en la literal anterior; d) copia simple de la resolución de constituye el acto reclamado; e) copia de la resolución emitida por la autoridad impugnada mediante la cual la entidad postulante solicitó que se corrigiera el error de no acceder a la petición contenida en la literal anterior. F) Sentencia de primer grado: La Sala Prim era de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo; consideró: "...Si bien la autoridad recurrida no observó el procedimiento correcto en el trámite del Recurso de Revocatoria, la entidad postulante, también equivocó su planteamiento porque no esperó a que los antecedentes fueran recibidos por la autoridad recurrida y esta corrigiera el error en que incurrió, sino que prematuramente planteó nuevo Recurso de Revocatoria contra una resolución incorrecta como la proferida por el Director General de Caminos con fecha veinte de agosto dos mil dos, razón por la cual al resolverle la autoridad recurrida como lo hizo con fecha quince y veintidós de
como la proferida por el Director General de Caminos con fecha veinte de agosto dos mil dos, razón por la cual al resolverle la autoridad recurrida como lo hizo con fecha quince y veintidós de mayo del dos mil tres, por referirse a una pretensión incorrecta, porque no puede plantearse recurso de revocatoria contra un Recurso de Revocatoria y no se ha vulnerado el principio del debido proceso, ni el derecho de petición de la entidad postulante ni lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; de consiguiente, las re soluciones del quince y veintidós de mayo del dos mil tres fueron dictadas en base al principio de legalidad de las actuaciones administrativas por lo que no se ha incurrido en ilegalidad alguna, ni se ha vulnerado el derecho de defensa del postulante y po r ende, no se ha producido el agravio que se denuncia, ya que previamente la autoridad administrativa recurrida de amparo debe corregir el trámite del primer Recurso de Revocatoria que resolvió indebidamente. En conclusión, al evidenciarse que no se ha oca sionado el agravio denunciado, la presente acción de amparo deviene improcedente y debe denegarse, condenarse en costas a la entidad postulante de amparo e imponer a su abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente..." Y resolvió : "... DENIEGA el Amparo solicitado por la entidad “CERRO ALTO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por medio de su Representante legal Jaime Armando García Curley contra LA DIRECTORA GENERAL DE CAMINOS DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; II.- Se condena en el pago de costas procesales a la entidad postulante, y se impone a su Abogado
CAMINOS DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; II.- Se condena en el pago de costas procesales a la entidad postulante, y se impone a su Abogado Director y procurador Juan Francisco Arrazola Ponciano, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del día siguiente de que esté firme e ste fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incurrirse en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.”
III. APELACIÓN La entidad amparista y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
Personal del Ministerio Público, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público afirmó que no comparte la denegatoria decidida por el Tribunal de Amparo de primer gra do pues la autoridad impugnada al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista inobservó lo establecido por la Ley de la materia, pues no obstante que era el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el competente pa ra resolverlo, se arrogó su conocimiento y resolución; por tal razón estima que el presente amparo debe ser otorgado para el único efecto de que se proceda a dar correcto trámite a la revocatoria planteada. No comparte el fallo de primer grado pues denegó la protección constitucional solicitada pese a que en sus consideraciones aceptó que la autoridad impugnada violó el debido proceso al tramitar la revocatoria relacionada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo pedido.
consideraciones aceptó que la autoridad impugnada violó el debido proceso al tramitar la revocatoria relacionada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo pedido.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA VISTA PÚBLICA A) La entidad amparista reiteró los conceptos vertidos en su escrito de amparo, amplió el relato cronológico de lo sucedido en la vía administrativa y agregó que no comparte el sentido del fallo emitido por el Tribunal de primer grado pues se utiliza como argumento para tal denegatoria el hecho de que la resolución de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no había sido notificada al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructur a y Vivienda o a la Dirección General de Caminos pero no tomó en cuenta que la única intervención que dichas oficinas públicas tuvieron en la vía contencioso administrativo fue el envío del informe circunstanciado; además, la resolución de dicha Sala ya fu e notificada al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el veintisiete de junio de dos mil tres y a la presente fecha no ha cumplido con acatar lo que les fuera ordenado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y solicitó que se confirme la sentencia que se conoce en alzada. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibici ón Personal del Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo apelado y que se otorgue la protección constitucional que se solicita,
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibici ón Personal del Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo apelado y que se otorgue la protección constitucional que se solicita, dado lo notorio de la violación a derechos fundamentales de la entidad amparista.CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse en los derechos o intereses de quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible la protección que su otorgamiento conlleva. -IIEn el caso que se analiza, Cerro Alto, Sociedad Anónima acude en amparo señalando como lesiva la resolución de quince de mayo de dos mil tres, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó un recurso de revocatoria que dicha entidad inte ntó hacer valer contra la denegatoria de otro recurso de idéntica naturaleza que interpuso dentro de un procedimiento administrativo. El Tribunal de Primer grado denegó el amparo afirmando que la autoridad impugnada al negarse a conocer el nuevo recurso d e revocatoria que la ahora amparista había interpuesto, actuó de conformidad con ley pues dicha entidad compareció prematuramente a requerir a la autoridad impugnada que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Afirmó, además, que el rechazo que la amparista señala como lesivo atiende al hecho de que ésta intentó hacer uso de un medio de impugnación que a la postre resultaba inidóneo para la consecución de su objetivo.
Contencioso Administrativo. Afirmó, además, que el rechazo que la amparista señala como lesivo atiende al hecho de que ésta intentó hacer uso de un medio de impugnación que a la postre resultaba inidóneo para la consecución de su objetivo. Esta Corte considera que la denegatoria del amparo decidida en primer grado es acertada pues el medio de impugnación que la entidad amparista intentó con el objeto de obtener el cumplimiento de la obligación decretada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era inidóneo. Esta aseveración encuentra su fundamento en el hecho de que la orden contenida en la resolución dictada por aquella Sala debía ser ejecutada por la Dirección aludida de oficio y bajo su responsabilidad; ello porque las órdenes provenientes d e los órganos jurisdiccionales, por su carácter de imperatividad, no ameritan el ruego de las partes. En todo caso, si el funcionario obligado hubiera desatendido dicho mandato judicial, la ahora postulante habría podido acudir al medio extraordinario del amparo para que fueran los tribunales de la jurisdicción constitucional los que obligaran a dicha autoridad a la ejecución de esa orden, bajo apercibimiento de imponerle multa y certificarle lo conducente para la deducción de las responsabilidades civiles y penales correspondientes por el delito de desobediencia. A cambio de ello, dicha entidad, de manera confusa, utilizó el recurso de revocatoria pretendiendo que fuera por ese medio que se recondujera el trámite de aquella primera revocatoria. Aunado a lo anterior, se estima equivocada la afirmación de la amparista en el sentido de que la autoridad impugnada desacató la obligación surgida de la resolución emitida en la vía de lo
Aunado a lo anterior, se estima equivocada la afirmación de la amparista en el sentido de que la autoridad impugnada desacató la obligación surgida de la resolución emitida en la vía de lo contencioso-administrativo, pues en el momento en el que la ahora postulant e esperaba que se cumpliera aquel mandato judicial aún no había acaecido la condición a la que quedó sujeto el cumplimiento de la misma; ello porque según asentó la referida Sala en su resolución no era sino hasta que cobrara firmeza el auto de rechazo de la demanda y que se devolvieran las actuaciones a aquella Dirección cuando ésta debía dar al recurso de revocatoria interpuesto el trámite correspondiente , supuesto que no se había materializado en la época en la que la ahora amparista aguardaba por el aca tamiento de dicha orden. Por las razones anteriores se estima que la autoridad impugnada, al negarse a conocer del recurso de revocatoria que la ahora amparista interpuso para hacer efectiva la orden emanada de la Sala Primera del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo, actuó de conformidad con la ley y sin causar agravio alguno a la entidad postulante. Lo indicado determina la notoria improcedencia del amparo pedido y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar su fallo. LEYES APLICABLES Artículo y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de
1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.