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Amparos_1892-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1892-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1892-2002

EXPEDIENTE 1892-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de mayo de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzga do de Primera Instancia del Municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en las acciones de amparo acumuladas promovidas por el Alcalde Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala contra la Empresa Eléctr ica de Guatemala, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Zoila Patricia Barro Márquez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados en el Juzgado de Primera Instancia Penal y de Familia del municipio de Amatitlán departamento de Guatemala el veintiocho de octubre de dos mil dos y en la Secretaría del Juzgado de Paz del Municipio de Amatitlán departamento de Guatemala el uno de noviembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: suspensiones del suministro del servicio de energía eléctrica prestado por la entidad impugnada en los pozos denominados El Rosario y Blandón de Cerezo, propiedad de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y princip io al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) como consecuencia de haber iniciado un procedimiento administrativo contra la Empresa Eléctrica de Guatemala,

al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) como consecuencia de haber iniciado un procedimiento administrativo contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por anomalías cometidas po r ésta en su contra en el suministro de energía eléctrica, la referida empresa procedió a emitir órdenes de suspensión de energía eléctrica, en los pozos surtidores de agua denominados el Rosario y Blandón de Cerezo, (actos reclamados) dejando sin energía a las bombas que surten el vital líquido; b) considera que lo anterior atenta contra el servicio esencial de agua potable, ya que por funcionar las bombas con energía eléctrica, éstas han dejado de trabajar y surtir el agua a gran parte de la población. S olicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: a) la Municipalidad de Amatitlán posee varias cuentas de energía eléctrica, que tienen saldos pendientes de pago por consumos de energía eléctrica; y al detectar esta situación, le remitió una nota al Alcalde Municipal de ese municipio, haciéndole saber esa situación, así como la disponibilidad de llegar un arreglo de pago con el objeto de evitar la suspensión del servicio de energía eléctrica; b) por no

una nota al Alcalde Municipal de ese municipio, haciéndole saber esa situación, así como la disponibilidad de llegar un arreglo de pago con el objeto de evitar la suspensión del servicio de energía eléctrica; b) por no haber recibido respuesta por parte del amparista, en aplicación a lo que establece el artículo 50 de la LeyGeneral de Electricidad, respecto d e que el usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto de corte inmediato del servicio por parte del distribuidor, se le suspendió el servicio de energía eléctrica. D) Pruebas: a) oficio con referencia GCAURC-cero setenta y cinco – dos mil dos (GCA -URC-075-02) de quince de octubre de dos mil dos dirigido al Alcalde Municipal de Amatitlán por parte del Jefe de Unidad de Recuperación de Cartera de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) factura número BX - cero cincuenta y siete – ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintinueve (BX -057-854229) extendida el diez de octubre de dos mil dos por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anón ima a la Municipalidad de Amatitlán y, c) oficio de veintidós de noviembre de dos mil dos dirigido a la Licenciada Reyna Victoria Yes Marcos, Juez de Primera Instancia de Amatitlán por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Este juzgado, constituido en tribunal de amparo, luego del detenido análisis de lo actuado estima procedente hacerle lugar a la acción planteada, ello con fundamento en el

primer grado: el tribunal consideró: “Este juzgado, constituido en tribunal de amparo, luego del detenido análisis de lo actuado estima procedente hacerle lugar a la acción planteada, ello con fundamento en el siguiente razonamiento: Nuestra Const itución Política de la República, en su artículo uno, establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común. De tal cuenta se establece que efectivamente se esta violando el principio de derecho de defensa, de los derechos humanos y el debido proceso, ya que si bien pudiera ser cierto de que la Municipalidad de Amatitlán se encuentra con saldos pendientes en concepto de energía eléctrica consumida, también lo es de que con los cortes de energía eléctrica, específicamente en las bombas de los pozos ya citados y que los mismos surten del vital liquido a un grueso número de la población de Amatitlán, se esta poniendo en peligro la salud e incluso la vida los habitantes, ya que de todos es sabido que la falta de agua da lugar a que se propaguen epidemias y por ende se atenta en contra de la salud de las personas. En lo que respecta a la falta de definitividad invocada por el representante legal y gerente general de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al caso concreto no le es aplicable en virtud de la forma como se dieron los relacionados cortes de energía eléctrica, en forma unilateral y de que no existe un procedimiento administrativo respecto a ello, pues dich a falta de definitividad deviene improcedente. Tampoco es dable aceptar el hecho de que el ahora postulante debió de accionar ante los tribunales del orden común, específicamente en el Ramo Civil y por medio del Juicio Sumario, la presente controversia, en tanto la

aceptar el hecho de que el ahora postulante debió de accionar ante los tribunales del orden común, específicamente en el Ramo Civil y por medio del Juicio Sumario, la presente controversia, en tanto la población se encuentra sin el vital líquido, por ello es que no puede aceptarse el hecho de que no se dio el principio de definitividad en el presente caso. Por otra parte, este tribunal acepta el hecho de que en efecto se violó el derecho de def ensa y el principio del debido proceso, toda vez que en forma unilateral se procedido a efectuar los cortes de energía, vedándose así la máxima constitucional de que nadie podrá ser condenado, sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal an te juez o tribunal competente y pre -establecido, según lo estipula el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otra parte, nuestra carta magna al instituir la acción constitucional de amparo, el espíritu de la misma es qu e no hay acto de poder que no será susceptible del mismo, o sea del amparo, dicho en otras palabras, nuestro sistema legal contempla el hecho de que no hay acto de poder que no pueda ser impugnado por dicha vía. Por último, no se acepta el hecho de que la parte impugnada, procedió dentro del marco legal, específicamente en lo que establece el artículo cincuenta de la Ley General de Electricidad, de que la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, puede suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios que tengan pendientes pagos de dos o más facturaciones, ya que dichos cortes de energía eléctrica se dieron precisamente en dos pozos surtidores de agua, ello con las consecuencias que se pudieron haber dado y ya descritas en la

pagos de dos o más facturaciones, ya que dichos cortes de energía eléctrica se dieron precisamente en dos pozos surtidores de agua, ello con las consecuencias que se pudieron haber dado y ya descritas en la presente resoluci ón, razón por la cual en dichos pozos surtidores de agua deberá continuarse prestando elservicio respectivo, debiendo tomar en cuenta la parte impugnada como punto primordial la salud y la integridad física de los habitantes de esta población. Que la cond ena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo en base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado de buena fe. En el caso de estudio, la presente acción de amparo deviene procedente y en consecuencia la condena en costas a la parte vencida es procedente, no obstante ello se determina que la entidad de mandada, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través del señor Luis Antonio Mate Sánchez, en su calidad de Representante Legal y Gerente General de la misma, actuó de buena fe en la tramitación del presente procedimiento constitucional de Am paro, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que en Derecho corresponde”. Y resolvió: “I) Otorga Amparo a Erwin Orlando Alfaro Mijangos, en su calidad de Alcalde Municipal de Amatitlán del Departamento de Guatemala, acción constitucional de amparo, planteada (sic) en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II) En consecuencia, que la mencionada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se

acción constitucional de amparo, planteada (sic) en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II) En consecuencia, que la mencionada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se abstenga de efectuar cortes de energía eléctrica en los pozos denominados El Rosa rio Y Blandon De Cerezo, ambos ubicados en este municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, a efecto de que continúe prestando ello por las razones ya consideradas. III) No se hace condena en costas, por lo considerado, en el sentido de que la parte vencida actuó de buena fe y no se impone a la misma ningún tipo de multa.”.

III. APELACION La entidad impugnada apeló.

IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición y solicitó que se c onfirme la sentencia apelada. B) La entidad impugnada manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por el tribunal de amparo de primer grado en cuanto a que no existe falta de definitividad, indicando que la Corte de Constitucionalidad ha emitido sentenci as en las que se ha considerado que en controversias como la del caso presente, el postulante puede hacer uso de la justicia ordinaria con el objeto de dirimir sus controversias; además, aclara que previo a suspenderle el suministro de energía eléctrica al amparista, le envió una nota en la que le indicó que las cuentas de energía eléctrica de esa municipalidad tenían saldos pendientes de pago en concepto de energía eléctrica consumida, por lo que en base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley General de

que las cuentas de energía eléctrica de esa municipalidad tenían saldos pendientes de pago en concepto de energía eléctrica consumida, por lo que en base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad procedió a efectuar dicho corte. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público indicó que como consecuencia del amparo provisional otorgado al amparista por el Juez del Juzg ado de Primera Instancia del municipio de Amatitlán deldepartamento de Guatemala, los amparos que se solicitan han quedado sin materia, por lo que deben declararse improcedentes. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - INo procede otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando de lo actuado se determina que la autoridad contra la que se reclama ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, sin que dicho proceder evidencie violación de derechos garantizados por la Constitución. - IIEn el caso bajo examen, se promueve amparo contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, reclamándose contra las suspensiones del suministro del servicio de energía eléctrica prestado por la entidad impugnada en los pozos denominados El Rosario y Blandón de Cerezo, propiedad de la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, lo cual es estimado por el Alcalde Municipal de ese municipio como violatorio de derechos constitucionales, pues tal suspensión se dio sin previa audiencia a la Municipalidad afectada. En cuanto a lo reclamado, la entidad impugnada acepta haber suspendido el servicio de energía

como violatorio de derechos constitucionales, pues tal suspensión se dio sin previa audiencia a la Municipalidad afectada. En cuanto a lo reclamado, la entidad impugnada acepta haber suspendido el servicio de energía eléctrica a que se refiere el amparista, indicando que asumió tal proceder con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, ante el incumplimiento de pago por la prestación de dicho servicio de parte de la referida Municipalidad. En primera instancia, el amparo solicitado fue otorgado al haberse considerado dos situaciones, siendo éstas, que se “ acepta el hecho de que en efecto se violó el derecho de defensa y el principio del debido proceso, toda vez que en fo rma unilateral se ha procedido a efectuar los cortes de energía, vedándose así la máxima constitucional de que nadie podrá ser condenado, sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y pre -establecido, según lo estipula el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala”; y que “no se acepta el hecho de que la parte impugnada, procedió dentro del marco legal, específicamente en lo que establece el artículo cincuenta de la Ley General de Electricidad, de que la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, puede suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios que tengan pendientes pagos de dos o más facturaciones, ya que dichos cortes de energía eléctrica se dieron precisament e en dos pozos surtidores de agua, ello con las consecuencias que se pudieron haber dado y ya descritas en la presente resolución, razón por la cual en dichos pozos surtidores de agua deberá continuarse prestando el servicio respectivo, debiendo tomar en

consecuencias que se pudieron haber dado y ya descritas en la presente resolución, razón por la cual en dichos pozos surtidores de agua deberá continuarse prestando el servicio respectivo, debiendo tomar en cuenta la parte impugnada como punto primordial la salud y la integridad física de los habitantes de esta población”. El otorgamiento del amparo fue apelado por la entidad impugnada, lo que motiva el examen del fallo de primer grado en esta instancia. Al respecto, esta Corte estima que los fundamentos antes indicados no son atendibles, pues, respecto del primero, se considera al efectuar las suspensiones que se reclaman en amparo, la Empresa Eléctrica deGuatemala, Sociedad Anónima, circunscribió su proceder a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el cual dispone que “El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor”; cumpliendo con comunicar a la Municipalidad antes indicada la suspensión del servicio, según lo aceptó el propio amparista, al indicar en su escrito introductorio de amparo que la Municipalidad que representa recibió un oficio (de fecha quince de octubre de dos mil dos) por parte de la referida empresa realizando tal comunicación; lo que deja entrever que no existe la indefensión alegada por el solicitante de amparo; quien, por aparte, omitió probar en el proceso de am paro la solvencia en cuanto al pago puntual del servicio de energía eléctrica de la entidad que representa, obviando el contenido del artículo 51 de la citada Ley, que dispone que “En el usuario radican las obligaciones que implica la prestación del servicio”.

servicio de energía eléctrica de la entidad que representa, obviando el contenido del artículo 51 de la citada Ley, que dispone que “En el usuario radican las obligaciones que implica la prestación del servicio”. En cuanto al segundo fundamento de la sentencia apelada, se considera que si bien es cierto que en el fallo de primer grado se pretendió la preservación de derechos tales como la salud y la integridad física de los habitantes del Municipio de Amatitlán, ello no puede hacerse en fraude de la norma antes citada, y en perjuicio de obligaciones que regulan el suministro del servicio de energía eléctrica; aspectos que no pueden soslayarse en el caso concreto, y que determinan que el fallo objeto de examen carece del fundamento jurídico que sustentaría su confirmación. Con apoyo en los razonamientos antes citados, se concluye que al decidir las suspensiones reclamadas, la entidad impugnada actuó de conformidad con la ley, sin que su proceder evidencie vio lación a derecho constitucional alguno, lo que hace que el amparo resulte notoriamente improcedente y así debe declararse. Para tal efecto, procede revocar la sentencia venida en grado y emitir la que en Derecho corresponde, con los pronunciamientos a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) Deniega el amparo solicitado por el Alcalde Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala; b) condena en costas al amparista; e impone a la abogada patrocinante, Zoila Patricia Barro Marquez, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la v ía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGPRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1892-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el siete

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1892-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el siete de mayo de dos mil tres, solicitada por el Alcalde Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala, en el amparo que promovió contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el ar tículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración procede cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios. La sentencia que refiere el solicitante no adolece de deficiencias que ameriten la aclaración del fallo, por lo que la solicitud formulada en ese sentido carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGPRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN BRIZEIDA ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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