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Amparos_1893-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1893-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1893-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1893-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de julio de dos mil cuatro, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Maritza Judith Fuentes Mendoza contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones -actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil-. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Mario Yupe Cárcamo

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el seis de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de siete de marzo de dos mil tres, po r el que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones -actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantilconfirmó el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el catorce de octubre de dos mil dos, en el que se acordó una enmienda de procedimiento, en el juicio ordinario de nulidad promovido por la solicitante de amparo contra Karina del Carmen Pérez Arrivillaga.

C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, a un debido proceso, a la justicia y a la seguridad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de

a la seguridad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de nulidad por falsed ad de firma de Rubén Isaías González Ramírez en el asiento de la partida de nacimiento de la menor Astrid Guadalupe González Pérez, contra Karina del Carmen Pérez Arrivillaga; b) admitida a trámite la demanda, posteriormente la juez de conocimiento resolv ió enmendar el procedimiento, dejando sin efecto y valor jurídico todo lo actuado y, como consecuencia, resolvió no admitir a trámite la demanda, con fundamento en que la misma no se instó contra la menor Astrid Guadalupe González Pérez en cuya esfera jurí dica repercute el pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda; c) en contra de la decisión de enmienda interpuso recurso de apelación, conociendo del mismo la autoridad impugnada, autoridad que confirmó la resolución apelada mediante la emisión del acto reclamado, tras haber considerado que al no ser promovida la demanda contra la menor, se le estaría negando su derecho de defensa. Estima que dicho proceder es agraviante de derechos constitucionales, pues en la decisión reclamada no se tomó en cuenta que la demanda se le notificó a la madre de la menor, que es quien la representa y ejerce sobre ella la patria potestad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artíc ulo 10 de la Ley de Amparo,

potestad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artíc ulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 29, 39, 44, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10, 16 y 67 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Karina Del Carmen Pérez Arrivillaga. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente del juicio ordinario un mil cuatr ocientos cincuenta y cinco - noventa y seis (1455 -96) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente veintinueve - dos mil tres (29 -2003) de la Sala Primera de la Corte de apelaciones -actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil-. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primerExpediente 1893-2004 2

grado: el tribunal consideró: “...que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de co nformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo.

Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo de l asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso, a la justicia y seguridad, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante hizo valer los medios de defensa que perm ite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse l os demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Maritza Judith Fuentes Mendoza; II) No se condena en costas a la postulante; III) Se impone al abogado patrocinante, Jorge Mario Yupe Cárcamo, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente”.

III. APELACIÓN

Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración de todos los argumentos expresados en la primera instancia de este proceso constitucional, y solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, que se le otorgue amparo . B) El Ministerio Público indicó estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia objeto de apelación, al considerar que la actuación de la autoridad impugnada fue hecha en correcto ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, sin que dicho proceder evidencie violación de garantías constitucionales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - INo procede el amparo en materia judicial, cuando se evidencia que la autoridad contra la que se acude ha actuado de acuerdo con facultades legales que le son propias, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. - IIEn el caso que se analiza, es objeto de reclamo en amparo una resolución por la que, conociendo en apelación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resolvió confirmar una decisión de enmendar el procedimiento acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en auto de catorce de octubre de dos mil dos. Según se puede colegir de los fundamentos de la decisión reclamada, ésta obedeció

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en auto de catorce de octubre de dos mil dos. Según se puede colegir de los fundamentos de la decisión reclamada, ésta obedeció al hecho de salvaguardar el derecho de defensa de un tercero –en este caso de una menor de edaden un proceso cuya estimativa de la pretensión podía afectarle en la esfera de sus derechos.Expediente 1893-2004 3

Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, conferida a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por vía del artículo 203 constitucional, impide que la jurisdicción constitucional pueda abocarse al conocimiento de un asunto que en la primera de las j urisdicciones antes citadas fue debidamente discutido y resuelto. La consideración anterior es pertinente al caso que se analiza, pues de la lectura del auto objeto de amparo, se ve que la autoridad responsable en ningún momento ha generado infracción de derechos fundamentales que merezca la protección constitucional solicitada, y lejos de ello, realizó su labor de juzgamiento motivando su decisión; esta última labor intelectiva, según la facultad conferida por el citado artículo constitucional, es competencia exclusiva de los tribunales de justicia, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de juicio, función intelectual propia que pertenece a los jueces de la jurisdicción común. Tomando co mo base lo anterior, se concluye que el amparo que se solicita es notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en igual sentido el a quo , procede

jurisdicción común. Tomando co mo base lo anterior, se concluye que el amparo que se solicita es notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en igual sentido el a quo , procede confirmar la sentencia apelada, pero con la modificación contenida en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Jorge Mario Yupe Cárcamo , la cual deberá pagar en al Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días después de encontrarse firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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