Amparos_1899-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1899-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1899-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1899-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Claudia Patricia Veliz Flores de Milian contra la Junta N acional de Servicio Civil. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Gustavo Adolfo Guerra Veliz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: resolución identificada con el número veinticuatro – dos mil veintitrés (24-2023) de dos de febrero de dos mil veintitrés , dictada por la Junta Nacional de Servicio Civil, que rechazó in limine el recurso de apelación planteado por Claudia Patricia Veliz Flores de Milian - amparistacontra el Acuerdo de Gerencia sesenta – dos mil veintidós (602022), de doce de
apelación planteado por Claudia Patricia Veliz Flores de Milian - amparistacontra el Acuerdo de Gerencia sesenta – dos mil veintidós (602022), de doce de diciembre de dos mil veintidós, por el que el Instituto Nacional de Estadística decidió “separarla” del puesto que ocupaba como “ Asesor Especializado II, Jefe del Departamento de Recursos Humanos ”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de audiencia, defensa y justicia; así como a los principios jurídicos de lExpediente 1899-2024 Página 2 de 21
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debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecisiete de septiembre de dos mil dos, Claudia Patricia Veliz Flores de Milian - postulanteinició su relación laboral con el Instituto Nacional de Estadística - INEen el puesto de Asistente Profesional; b) seguidamente, por medio de proceso de oposición y mediante el Acuerdo de Gerencia No. 442022 (cuarenta y cuatro – dos mil veintidós) d e treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, fue nombrada por ascenso al puesto de Asesor Profesional Especializado II, con funciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto en mención, habiendo tomado posesión del cargo el uno de septiembre de dos mil veintidós; c) posteriormente a la evaluación de desempeño durante el período de prueba, por medio del Acuerdo de Gerencia No. 602022
Humanos del Instituto en mención, habiendo tomado posesión del cargo el uno de septiembre de dos mil veintidós; c) posteriormente a la evaluación de desempeño durante el período de prueba, por medio del Acuerdo de Gerencia No. 602022 (sesenta – dos mil veintidós) de doce de diciembre de dos mil veintidós, signado por la Gerente del Instituto aludido, la amparista fue "separada" del puesto descrito en la literal anterior con argumento en lo siguiente: "... de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Servicio Civil y Artículo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, referentes al período de evaluación del ascenso y al verificar como resultado de dicho período que la Licenciada Claudia Patricia Veliz Flores, no es la persona idónea para el desempeño del puesto, es procedente la emisión del acuerdo correspondiente para separar a la Licenciada Claudia Patricia Veliz Flores del puesto que actualmente desempeña y se reincorpore a las actividades del puesto que desempeñaba previo al asenso...", y d) inconforme con lo anterior, el trece de diciembre de dos mil veintidós, interpuso (la postulante) recurso de apelación, el cual fue conocido por la Junta Nacional de Servicio Civil - autoridad cuestionada-, que en decisión de dos de febrero de dos mil veintitrés -actoExpediente 1899-2024 Página 3 de 21
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reclamado-, lo rechazó in limine. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados sus derechos de audiencia, defensa y justicia, así
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reclamado-, lo rechazó in limine. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados sus derechos de audiencia, defensa y justicia, así como los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, porque la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado: i) inobservó lo regulado en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, que establece el procedimiento que debe diligenciarse en las reclamaciones a que se refiere el inciso 6, del artículo 19 de la citada ley, vulnerando de esta manera el debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii. debió conocer el recurso de apelación y correr audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas, tal como lo regula el artículo 80 de la Ley aludida, sin embargo, al no hacerlo, vulneró su derecho de formular alegatos y presentar pruebas para tener una audiencia expresa, motivada y fundamentada en derecho; iii. inobservó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Servicio Civil son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Servicio Civil, resolver administrativamente, en apelación a solicitud del interesado lo concerniente a reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones, las cuales en todo momento deben estar apegadas al principio de legalidad, y iv. indicó que el recurso planteado no podía ser objeto de conocimiento en esa instancia, pues no se visualizaba ninguna de las materias que en apelación puede conocer dicha Junta, en virtud que no existe disposición legal, ni doctrina de
legalidad, y iv. indicó que el recurso planteado no podía ser objeto de conocimiento en esa instancia, pues no se visualizaba ninguna de las materias que en apelación puede conocer dicha Junta, en virtud que no existe disposición legal, ni doctrina de la administración de personal en el servicio público que haga viable la impugnación planteada, ya que no se trata ba de una destitución, sino de una separación del cargo en el periodo probatorio, facultad que ostentaba la autoridad nominadora por disposición legal; empero, no consideró que las disposiciones legales concernientes a los ascensos de servidores públicos del Institu to Nacional deExpediente 1899-2024 Página 4 de 21
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Estadística se encuentran contenidas en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento y que de conformidad con los artículos 9 y 19, numeral 6) de la citada norma, la autoridad reprochada tiene competencia para conocer del recurso instado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada que conozca y resuelva el recurso de apelación instado, de conformidad con la Ley de Servicio Civil. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d), e), f) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 2º, 12, 108, 109 de la Constitución Política de la República de Guatemala
Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 2º, 12, 108, 109 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 80 de la Ley de Servicio Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Antecedentes remitidos: expediente administrativo identificado con el número trescientos cincuenta y tres – dos mil veintidós (353-2022) de la Junta Nacional de Servicio Civil. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este Tribunal de Amparo, con base en lo anteriormente expuesto y lo que consta en los antecedentes de la presente acción de amparo, determina que previo a efectuar el análisis del caso concreto, es necesario considerar: a) Que el derecho de defensa establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Esta norma contiene y desarrolla el principio delExpediente 1899-2024
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debido proceso, el cual, consiste en que, en los ámbitos jurisdiccional o administrativo, los sujetos procesales tienen el derecho de conocer (ser citado) el
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debido proceso, el cual, consiste en que, en los ámbitos jurisdiccional o administrativo, los sujetos procesales tienen el derecho de conocer (ser citado) el proceso, comparecer, aportar prueba (oído), e impugnar las decisiones emitidas (en caso de ser vencido). En ese sentido y para proteger este principio fundamental, hay obligación de respetar estrictamente las formas de los procesos judiciales o administrativos, es decir, que las actuaciones deben estar apegadas siempre a lo dispuesto en las normas aplicables a cada caso concreto. Cuando no cumple con las formas procesales variándolas en perjuicio de cualquiera de los sujetos procesales, está violando el derecho de defensa de estos al irrespetar el principio del debido proceso. b) El Acuerdo de Gerencia número sesenta guion dos mil veintidós, de fecha doce de diciembre de dos mil veinti dós, en su artículo primero acordó: ‘SEPARAR a partir del doce de diciembre de dos mil veintidós a CLAUDIA PATRICIA VELIZ FLORES del puesto de ASESOR ESPECIALIZADO II, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, del Instituto Nacional de Estadística,...’; y en su artículo segundo: ‘por lo que se le regresa a su puesto nominal de PROFESIONAL III, Jefe de Sección de Personal del Instituto Nacional de Estadística, ...’; y c) La Ley de Servicio Civil, en su artículo diecinueve, numeral 6) establece: ‘DEBERES Y ATRIBUCIONES. Además de los que se le asigna por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de
- establece: ‘DEBERES Y ATRIBUCIONES. Además de los que se le asigna por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Servicio Civil: 1...; 6. Investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley en las siguientes materias: reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones.’.
Atendiendo a lo apuntado anteriormente, este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal de Amparo, considera que, la Junta Nacional de Servicio Civil, al rechazarExpediente 1899-2024 Página 6 de 21
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in limine el recurso de apelación planteado, interpretó de manera errónea el numeral seis del artículo diecinueve de la Ley de Servicio Ci vil, ya que esta consideró que no conocía tal recurso de apelación porque no se trata de una destitución, sin embargo, la referida norma atribuye a la Junta Nacional de Servicio Civil la facultad de investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de la referida ley, entre otros casos, como el caso que plantea la amparista, ya que se constató que la inconformidad denunciada que hizo valer la amparista al momento de plantear su apelación tuvo su origen al haber sido ascendida al puesto de asesor profesional especializado II, según Acuerdo de Gerencia número cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, y
de plantear su apelación tuvo su origen al haber sido ascendida al puesto de asesor profesional especializado II, según Acuerdo de Gerencia número cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, y posteriormente por haber sido separada de su puesto de asesor especializado ll, según Acuerdo de Gerencia número sesenta guion dos mil veintidós, de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, estableciendo que para la emisión de los referidos acuerdos el fundamento fue normas de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, por lo que, este Tribunal estima que la actuación de la autoridad denunciada, al inhibirse de conocer la apelación promovida con respecto a la separación del cargo que fue objeto la amparista, no se ajustó a la ley, debido a que el agravio denunciado proviene de la aplicación de la Ley de Servicio Civil, por lo que dicha entidad tiene competencia para conocer el recurso de apelación planteado. En virtud de lo cual, tomando en consideración que la ley de la materia establece que el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el impero de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido; y, que de la apelación presentada y su rechazo deriva la existencia de agravio que menoscaba las garantías constitucionales enunciadas,Expediente 1899-2024 Página 7 de 21
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por lo que la autoridad denunciada debe entrar a conocer y resolver lo que en derecho corresponda en cuanto al recurso de apelación planteado; lo cual, hace
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por lo que la autoridad denunciada debe entrar a conocer y resolver lo que en derecho corresponda en cuanto al recurso de apelación planteado; lo cual, hace procedente otorgar la protección constitucional instada. En ese orden de ideas, el amparo promovido debe otorgarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. El artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: ‘La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el emparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe’. La Corte de Constitucionalidad ha emitido criterio con relación a que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad denunciada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual, todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal; en virtud de lo cual, no se hace condena en costas”. Y resolvió: “I) OTORGA la acción constitucional de amparo promovida por Claudia Patricia Veliz
sujeto procesal; en virtud de lo cual, no se hace condena en costas”. Y resolvió: “I) OTORGA la acción constitucional de amparo promovida por Claudia Patricia Veliz Flores de Milian, en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil; en consecuencia: a) Restaura a la postulante la situación jurídi ca afectada y deja sin efecto la resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la autoridad recurrida; b) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá emitir nueva resolución, en sustitución de la dejada en suspenso, de conformidad con loExpediente 1899-2024 Página 8 de 21
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aquí considerado; c) Se conmina a la autoridad respectiva a dar exacto cumplimiento a lo acá resuelto dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiese dilucidarse; II) Por las razones estimadas, no se hace condena en costas…” III) APELACIÓN La Junta Nacional de Servicio Civil, autoridad cuestionada, apeló y al expresar sus motivos de inconformidad, manifestó su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado, pues contiene razonamientos y consideraciones que se encuentran fuera de contexto legal y que no reflejan un estudio y análisis de los motivos y agravios en que se fundamentó la acción de amparo. Además, es
sentencia de primer grado, pues contiene razonamientos y consideraciones que se encuentran fuera de contexto legal y que no reflejan un estudio y análisis de los motivos y agravios en que se fundamentó la acción de amparo. Además, es evidente la incorrecta aplicación, por parte del a quo , de lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil. Añadió que el Tribunal de Amparo de primera instancia no analizó que previo a que la postulante acudiera ante la justicia constitucional, tenía la vía expedita para reclamar contra la resolución de la Junta Nacional de Servicio Civil o su inconformidad con lo decidido por la autoridad nominadora ante un órgano jurisdiccional en materia laboral pues existe un procedimiento establecido en el artículo 292 del Código de Trabajo. En el presente caso, manifestó que debió tomarse en cuenta que la Junta Nacional de Servicio Civil no puede ir más allá de las facultades expresamente contempladas en la Ley de Servicio Civil y el límite de esas atribuciones se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 19 de la ley referida. En ese sentido, la Junta Nacional de Servicio Civil no puede arrogarse facultades que la ley no le confiere y menos crear una doctrina en la administración pública del personal cuando el hecho sometido a su conocimiento no puede serExpediente 1899-2024 Página 9 de 21
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objeto de revisión, pues si la servidora pública se encontraba inconforme con la autoridad nominadora por separarla del puesto en período de prueba, debió acudir a los tribunales de trabajo y previsión social a formular su reclamo respectivo, porque aunque la postulante insista en que fue destituida del cargo, la separación
autoridad nominadora por separarla del puesto en período de prueba, debió acudir a los tribunales de trabajo y previsión social a formular su reclamo respectivo, porque aunque la postulante insista en que fue destituida del cargo, la separación acordada por la empleadora no constituyó despido, pues al no haber superado el período de prueba, acordó regresarla al puesto que anteriormente desempeñaba como Profesional III, lo que en todo caso, pudo constituir un despido indirecto, que constituye un tópico cuya discusión y resolución compete a los órganos jurisdiccionales de trabajo y previsión social. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y por expresados los motivos de su inconformidad.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Claudia Patricia Veliz Flores de Milian -postulantemanifestó su conformidad con la sentencia proferida por el quo, puesto que al otorgarle el amparo restituyó sus derechos vulnerados por la autoridad cuestionada. Agregó que el recurso de apelación interpuesto en esta instancia constitucional carece de sustento legal, pues la sentencia impugnada fue dictada conforme a Derecho. Reiteró que la decisión objetada en el estamento constitucional vulneró sus derechos, provocándole los agravios que manifestó al pr omover el amparo, en virtud que la autoridad cuestionada debe conocer y resolver el recurso de apelación promovido con sustento en los artículos 19, numeral 6 y 80 de la Ley de Servicio Civil. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. B) La Junta Nacional de Servicio Civil -autoridad cuestionadareiteró lo argumentado al apelar. Solicitó
que se confirme la sentencia de primera instancia. B) La Junta Nacional de Servicio Civil -autoridad cuestionadareiteró lo argumentado al apelar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que al analizar lasExpediente 1899-2024 Página 10 de 21
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constancias procesales se establece que la postulante pretende que se revise en la vía constitucional lo resuelto por la autoridad cuestionada, empero es evidente que esta actuó dentro del marco de sus funciones legales, en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, 79 y 80 de la Ley de Servicio Civil no tenía competencia para conocer la controversia planteada por la ahora accionante; en ese sentido, es importante destacar que la justicia constitucional no puede constituirse como medio revisor de lo actuado; razón por la cual , la pretensión ejercitada no resulta posible examinarla por vía del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO ---I--- No es factible acudir directamente al amparo para denunciar aspectos vinculados a la separación de la trabajadora de su puesto de trabajo derivado de un Acuerdo administrativo dictado por la autoridad nominadora mediante el cual dispuso no confirmarla en el cargo al que había sido ascendida, debido a que no
vinculados a la separación de la trabajadora de su puesto de trabajo derivado de un Acuerdo administrativo dictado por la autoridad nominadora mediante el cual dispuso no confirmarla en el cargo al que había sido ascendida, debido a que no superó el período de prueba, calificándola (la empleadora) no apta para el desempeño del puesto, en virtud que ello se traduce en un contradictorio que debe ser dilucidado ante los Tribunales de la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social. El conocimiento de una situación de la índole descrita en sede constitucional desnaturalizaría este instrumento constitucional de carácter subsidiario y extraordinario, pues será únicamente cuando se agote la vía jurisdiccional idónea, que se torne viable acudir al estamento constitucional para reclamar la violación de derechos que no hubieren sido debidamente tutelados en sede judicial. --- II ---Expediente 1899-2024 Página 11 de 21
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Claudia Patricia Veliz Flores de Milian acude en amparo contra la Junta Nacional de Servicio Civil, señalando como acto reclamado la resolución identificada con el número veinticuatro – dos mil veintitrés (242023) de dos de febrero de dos mil veintitrés , dictada por la Junta Nacional de Servicio Civil, que rechazó in limine el recurso de apelación planteado contra el Acuerdo de Gerencia sesenta – dos mil veintidós (60-2022), de doce de diciembre de dos mil veintidós, por el que el Instituto Nacional de Estadística decidió “ separarla” del puesto que
sesenta – dos mil veintidós (60-2022), de doce de diciembre de dos mil veintidós, por el que el Instituto Nacional de Estadística decidió “ separarla” del puesto que ocupaba como “ Asesor Espec ializado II, Jefe del Departamento de Recursos Humanos”. Denuncia la accionante que, con la emisión de la resolución referida, se trasgredieron sus derechos, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. El Tribunal de Amparo de primera instancia otorgó la tutela constitucional solicitada con sustento en que la autoridad cuestionada, al inhibirse de conocer la apelación promovida con respecto a la separación del cargo que fue objeto la amparista, no se ajustó a la ley, debido a que los agravios denunciados provienen de la aplicación de la Ley de Servicio Civil, por lo que la Junta Nacional de Servicio Civil tiene competencia para conocer el recurso de apelación planteado oportunamente por la accionante. --- III --- Para emiti r el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado: a) el diecisiete de septiembre de dos mil dos, Claudia Patria Veliz Flores de Milian - postulanteinició su relación laboral con el Instituto Nacional de Estadística - INEen el puesto de Asistente Profesional; b)Expediente 1899-2024 Página 12 de 21
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seguidamente, por medio de proceso de oposición y mediante el Acuerdo de Gerencia No. 44-2022 de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, fue nombrada
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seguidamente, por medio de proceso de oposición y mediante el Acuerdo de Gerencia No. 44-2022 de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, fue nombrada por ascenso al puesto de Asesor Profesional Especializado II, con funciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto en mención, habiendo tomado posesión del cargo el uno de septiembre de dos mil veintidós; c) posteriormente a la evaluación de desempeño durante el período de prueba, por medio del Acuerdo de Gerencia No. 60-2022 de doce de diciembre de dos mil veintidós, signado por la Gerente del Instituto aludido, la amparista fue "separada" del puesto descrito en la literal anterior con argumento en lo siguiente: "... de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Servicio Civil y Artículo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, referentes al período de evaluación del ascenso y al verificar como resultado de dicho período que la Licenciada Claudia Patricia Veliz Flores, no es la persona idónea para el desempeño del puesto, es procedente la emisión del acuerdo correspondiente para separar a la Licenciada Claudia Patricia Veliz Flores del puesto que actualmente desempeña y se reincorpore a las actividades del puesto que desempeñaba previo al asenso...", d) inconforme con lo anterior, el trece de diciembre de dos mil veintidós, interpuso (la postulante) recurso de apelación, impugnación que sustentó en lo siguiente: “(…) a). Señores de la Junta Nacional de Servicio Civil, por medio de proceso de oposición y mediante el Acuerdo de Gerencia No. 44-2022 del 31 de agosto del
“(…) a). Señores de la Junta Nacional de Servicio Civil, por medio de proceso de oposición y mediante el Acuerdo de Gerencia No. 44-2022 del 31 de agosto del 2022 fui nombrada por ASCENSO al puesto Asesor Profesional Espec ializado ll, con funciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del del Instituto Nacional de Estadística -INE-, habiendo tomado posesión del cargo el 01 de septiembre del 2022. b) Tal es el caso, mediante Acuerdo de Gerencia 60-2022 del 12 de diciembre del 2022, emitido por el Gerente del Instituto Nacional deExpediente 1899-2024 Página 13 de 21
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Estadística -INE-, el cual me fue notificado el 12 de diciembre del 2022, el Gerente de dicha entidad acuerda SEPARARME a partir del 12 de diciembre del 2022 del PUESTO DE ASESOR ESPECIALIZADO II, CON FUNCIONES DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -INE-; y, en vista que el citado Acuerdo fue emitido de manera arbitraria e ilegal ya que vulneró los plazos y presupuestos legales contenidos en el artículo 56 de la Ley de Servicio Civil, y el articulo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, existe una clara violación al DEBIDO PROCESO y LA LEGALIDAD, por ende, interpongo por este acto RECURSO DE APELACIÓN en contra del Acuerdo de Gerencia 60-2022 del 12 de diciembre del 2022, emitido por el Gerente del Instituto Nacional de Estadística -INE-; c) Por lo que solicito, se tenga
contra del Acuerdo de Gerencia 60-2022 del 12 de diciembre del 2022, emitido por el Gerente del Instituto Nacional de Estadística -INE-; c) Por lo que solicito, se tenga por presentada la presente impugnación y sea elevada a la Junta Nacional de Servicio Civil, en donde expondré los motivos de mi inconformidad; consecuentemente se resuelva lo que en derecho corresponde”. Por lo que solicitó a la autoridad cuestionada que: “(…) Que la Junta Nacional de Servicio Civil, dicte la resolución que en derecho corresponde declarando: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del Acuerdo de Gerencia 60-2022 del 12 de diciembre del 2022, emitido por el Gerente del Instituto Nacional de EstadísticaINE-; Consecuentemente, se confirme a CLAUDIA PATRICIA VELIZ FLORES DE MILIAN como empleada regular en el PUESTO DE ASESOR PROFESIONAL
ESPECIALIZADO II, CON FUNCIONES DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA -INE-.”
(el escrito contentivo del recurso de apelación ante la autoridad denunciada se encuentra agregado a folios 1 al 4 de la pieza digital del expediente administrativo), y e) al conocer el asunto de mérito, la Junta Nacional de Servicio Civil - autoridadExpediente 1899-2024 Página 14 de 21
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cuestionada-, emitió la resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés - acto reclamado-, mediante la cual rechazó in limine la apelación planteada,
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cuestionada-, emitió la resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés - acto reclamado-, mediante la cual rechazó in limine la apelación pla