Amparos_1900-2002_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1900-2002_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
EXPEDIENTE 1900-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Merck, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio de abogado Estuardo Giovani Paganini Santizo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el diec inueve de diciembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de uno de octubre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual desestimó el recurso de casación que la entidad postulante promovió contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de declarar con lugar una excepción de demanda defectuosa planteada dentro de un proceso contencioso -administrativo que la ahora amparista promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovió proceso contencioso administrativo, reclamando contra la resolución número doscientos noventa y dos–dos mil uno, mediante la cual el Director de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor ag regado –IVAcorrespondiente a los períodos de enero de mil
dos–dos mil uno, mediante la cual el Director de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor ag regado –IVAcorrespondiente a los períodos de enero de mil novecientos noventa y cinco a abril de mil novecientos noventa y seis, formulado en su contra; b) dentro de dicho proceso, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso excepción prev ia de demanda defectuosa, la que fue declarada con lugar y, como consecuencia, se ordenó el archivo del expediente; c) interpuso recurso de ampliación contra dicha resolución pero el mismo fue declarado sin lugar; d) interpuso recurso de casación contra la resolución que acogió aquella excepción pero la autoridad impugnada, mediante la sentencia que constituye el acto reclamado, lo desestimó con el argumento que la resolución impugnada no constituía auto definitivo que hubiera puesto fin al proceso; e) interpuso recurso de aclaración y la Cámara aludida, al resolver, afirmó que al plantearse una nueva demanda corregida se sometía a juicio la misma controversia por lo que no se trataba de un juicio o proceso distinto al ya iniciado; f) con base en esa afirmación, presentó escrito de ampliación de su demanda contencioso-administrativa ante la citada Sala, pero ésta denegó su gestión ordenándole estarse a lo resuelto en la resolución que acogió la excepción de demanda defectuosa y ordenó el archivo del expedient e. Considera que la autoridad impugnada al negarse a conocer los argumentos de fondo de la casación vulneró su derecho de defensa pues de la narrativa de hechos anteriormente efectuada puede constatarse que la resolución que se impugnaba mediante casación sí
conocer los argumentos de fondo de la casación vulneró su derecho de defensa pues de la narrativa de hechos anteriormente efectuada puede constatarse que la resolución que se impugnaba mediante casación sí le impidió la continuación del litigio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Superintendencia de Administración Tributaria y Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: recurso de casación número ciento once–dos mil dos de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. D) Prueba: se relevó.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTESNo hubo.
CONSIDERANDO -IPara obtener la tutela del ampa ro es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por esa razón, esta Corte en reiteradas oportunidades ha asentado que el agravio, por consti tuir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicho medio de defensa constitucional conlleva. -IIEn el presente caso, la entidad Merck Centroamericana, Sociedad Anónima, compareció ante la Sala
concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicho medio de defensa constitucional conlleva. -IIEn el presente caso, la entidad Merck Centroamericana, Sociedad Anónima, compareció ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a plantear demanda de esa naturaleza reclamando contra los ajustes que formuló en su contra la Superintendencia d e Administración Tributaria. Durante la dilación procesal, esta última Institución, planteó excepción de demanda defectuosa, la que fue declarada con lugar, ordenándose el archivo del expediente. Merck, Sociedad Anónima, impugnó esta última resolución mediante casación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar sentencia -acto reclamadodesestimó la casación aduciendo que la resolución que se intentaba impugnar por esa vía no era un auto definitivo que hubiera puesto fin al proceso, pues en el mismo no se había decidido nada respecto del fondo de la controversia sino únicamente se había depurado el proceso . La entidad casacionista solicitó a la mencionada Cámara que aclarara su resolución en el sentido de cómo podía afirmarse que dicha resoluci ón no era un auto que hubiera puesto fin al proceso, si la presentación de una nueva demanda provocaría la iniciación de proceso nuevo y ello denotaba que el proceso anterior sí había finalizado. La Cámara Civil, al resolver dicha petición afirmó: “Al pla ntearse una nueva demanda corregida, se somete a juicio la misma controversia, es decir que no se trata de otro juicio o proceso”. Con base en esa resolución la casacionista se presentó ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso -Administrativo a s olicitar que se tuviera por
controversia, es decir que no se trata de otro juicio o proceso”. Con base en esa resolución la casacionista se presentó ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso -Administrativo a s olicitar que se tuviera por ampliada su demanda contencioso -administrativa, pero su petición fue denegada. Dicha entidad acude en amparo pues afirma que dada esta última incidencia, la resolución que acogió la excepción de demanda defectuosa sí produjo efe ctos definitivos y que, por tal razón, la autoridad reclamada al negarse a conocer el fondo de la casación violó sus derechos constitucionales enunciados. Esta Corte, haciendo acopio del criterio asentado en la sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente ciento uno -noventa y ocho, estima que, en efecto, como lo manifestó la autoridad responsable, el auto que resolvió la excepción dilatoria de demanda defectuosa no es definitivo, aún cuando en él se haya ordenad o el archivo del expediente, puesto que la materia que se discutió en dicha excepción no impide la renovación del litigio, como ocurriría si se tratara de alguna de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad, en las cuales se dilucida el fondo de la cuestión planteada y que, eventualmente, pueden resultar definitivas, impidiendo la renovación del juicio; sin embargo, en la cuestión debatida en la excepción a que hace referencia la entidad amparista, no se entró a conocer el fondo del asunto, sino una incidencia orientada a depurar el juicio, que al producir el archivo del expediente, no genera la imposibilidad de su replanteamiento. Esta Corte estima que la ahora
se entró a conocer el fondo del asunto, sino una incidencia orientada a depurar el juicio, que al producir el archivo del expediente, no genera la imposibilidad de su replanteamiento. Esta Corte estima que la ahora amparista efectuó una interpretación subjetiva de la resolución en la que la Cámara Civil afirmó que la presentación de una demanda corregida no iniciaba un nuevo proceso, pues tal afirmación de ninguna manera podía ser comprendida como la autorización para acudir a la Sala del Tribunal de lo Contencioso -Administrativo a plantear la ampliación de su demanda, pues esta figura legal ya no podía hacerse valer en un proceso cuya demanda había sido rechazada por efectos del acogimiento de la excepción de demanda defectuosa. Por el contrario, la citada Cámara en sus resoluciones fue clara en afirmar que la recurrente al ser notificada de la resolución que acogió la excepción de demanda defectuosa “se encontraba en posibilidad de plantear una nueva demanda sin los vicios que le fueron señalados en su oportunidad”. El hecho de que a dicha entidad le hubiera resultado imposible presentar otra demanda porque ya había transcurrido el tiempo que la ley le confería para acudir a la vía contencioso -administrativa, es un punto cuya responsabilidad no puede recaer en la aut oridad impugnada como para producir violación a derechos constitucionales. Por ende, la pérdida de la oportunidad para optar a la vía contencioso -administrativa por el transcurso del tiempo tampoco podía conferir efectos de definitivo al auto que la amparista intentó atacar por vía de la casación. Con base en los razonamientos anteriores se establece que la autoridad responsable actuó dentro del ámbito de sus facultades al dictar las resoluciones impugnadas, y su proceder no implica violación a
Con base en los razonamientos anteriores se establece que la autoridad responsable actuó dentro del ámbito de sus facultades al dictar las resoluciones impugnadas, y su proceder no implica violación a derecho fundamental alguno que produzca agravio que justifique el otorgamiento de protección constitucional. Consecuentemente, la inexistencia de agravio reparable por esta vía, determina la improcedencia del amparo y así deberá declararse. -IIIConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Siendo el amparo notoriamente improc edente, se deberá imponer multa a los profesionales encargados de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a la entidad amparista por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 203, 204, 265, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 33, 35, 37, 39, 42, 43, 57, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado. II) No se condena en costas a la entidad postulante por las razones consideradas; III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Estuardo Giovani Paganini Santizo , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía que corresponda. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.