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Amparos_1904-2002_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1904-2002_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1904-2002

Expediente 1904-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de abril de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de once de noviembre de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por María Elizabeth Barrera Morales de Barillas en su calidad de representante legal de su menor hijo Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Álvarez González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Undé cima de la Corte de Apelaciones del departamento de Suchitepéquez el dos de julio de dos mil uno. B) Acto reclamado: resolución de quince de junio de dos mil uno dictada por la autoridad impugnada que ordenó se oficiara a la Registradora Civil del departamento de Suchitepéquez para que procediera a la anulación de la partida de nacimiento de Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera dentro del juicio ordinario de anulación de partida de nacimiento, que Benjamín Felipe Barrillas Ruiz interpuso contra la pos tulante y su representado. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a la personalidad civil y al principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y

denuncia: al derecho de defensa, a la personalidad civil y al principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, Benjamín Felipe Barillas Ruiz promovió juicio ordinario de anulación de la partida de nacimiento del menor Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, argumentando que el asiento de la partida de nacimiento número mil ciento cincuenta y siete, folio ciento cuarenta y tres, libro ciento cuarenta de nacimientos del Registro Civil de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, está alterada y que la misma contiene una serie de anomalías; b) el Juez d e Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez dictó sentencia de primera instancia en la que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó anular y dejar sin ningún valor ni efecto jurídico la partida de nacimie nto referida en el inciso anterior; c) la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el quince de agosto de dos mil dictó sentencia de segunda instancia confirmando la dictada en primera instancia; en esa virtud, la autoridad impugnada tuvo por recibido el e xpediente de primer grado, razón por la que el quince de junio de dos mil uno (acto reclamado) dictó resolución en la que mandó oficiar a la Registradora Civil del municipio de Mazatenango departamento de Suchitepéquez para que procediera a la anulación de la partida de nacimiento de mérito. Considera vulnerados los derechos del menor Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera porque a partir de la resolución que constituye el acto reclamado éste

anulación de la partida de nacimiento de mérito. Considera vulnerados los derechos del menor Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera porque a partir de la resolución que constituye el acto reclamado éste encontrará la muerte civil, ya que la anulación de su partida d e nacimiento lo despoja de su personalidad al dejar de existir jurídicamente en el preciso instante en el que el Registro Civil anule dicha partida, lo queatenta contra derechos y garantías naturales inherentes a toda persona, protegidos por convenios internacionales, nuestra Constitución Política de la República y el derecho interno. Solicitó se otorgue amparo a su representado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: indicó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12, 46, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 6, 8 y 11 de la Declarac ión Universal de Derechos Humanos; 1, 14 literal uno, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 8 literal uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 369, 370, 382, 1308 del Código Civil; 9, 66, 67, 180 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 67, 147 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Benjamín Felipe Barillas Ruiz,

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Benjamín Felipe Barillas Ruiz, Procuraduría General de la Nación y Registrador Civil del m unicipio de Mazatenango departamento de Suchitepéquez. C) Antecedente remitido: expediente trescientos catorce – noventa y cuatro (314 -94) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; b) expediente número diecisiete – dos mil (17 -2000) de la Sala Undécima de la corte de Apelaciones; c) cédula de notificación hecha a Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera de la interposición del recurso de casación planteado por M aría Elizabeth Barrera Morales de Barillas contra la sentencia de segundo grado del juicio ordinario de anulación de la partida relacionada; d) copia de la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara civil el veinte de abril de dos mil uno.

E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo encuentra que la resolución de fecha quince de junio del dos mil uno, ya varias veces comentada y que es el acto reclamado, no causa ningún agravio, en virtud de que únicamente está ordenando se ejecute lo dispuesto en una sentencia, la cual está firme y es la que seguirá imperando y que en todo caso sería la causante del agravio. Por lo anterior es que el amparo intentado resulta notoriamente improcedente, debiéndose así resolver, a la vez que deben las costas ser cargadas a la peticionaria en la calidad con que

causante del agravio. Por lo anterior es que el amparo intentado resulta notoriamente improcedente, debiéndose así resolver, a la vez que deben las costas ser cargadas a la peticionaria en la calidad con que actúa y sancionarse con multa al abogado patrocinante, quien es el responsable de la juridicidad en el planteamiento. ...” Y resolvió: “... Deniega el amparo solicitado por improcedente; 2º.) Condena en costas a la interponente; 3º.) Se multa con la suma De Quinientos Quetzales Al Abogado patrocinante Julio César Alvarez González, misma que deberá pagarla en la tes orería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACION La postulante apeló.IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que a su criterio la acción de amparo planteada no tiene sustentación legal debido a que la resolución de primera y segunda instancia son coincidentes lo que se refuerza aun más con la resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que desestima el recu rso de casación interpuesto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas de conformidad con la

CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas de conformidad con la ley rectora del acto que se reclama por esta vía, y de acuerdo a la potestad de juzgar conferida por la Constitución. -IIEn el presente caso, Maria Elizabeth Barrera Morales de Barillas en su calidad de representante legal de su menor hijo, Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, promueve amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Suchitepéquez y señala como acto reclamado la resolución de quince de junio de dos mil uno, que ordenó se oficiara a la Registradora Civil del departamento de Suchitepéquez para que procediera a la anulación de la partida de nacimiento del menor Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, dictada por la autoridad impugnada dentro del juicio o rdinario de anulación de la partida de nacimiento promovido por Benjamín Felipe Barillas Ruiz. Analizados los antecedentes, esta Corte advierte: a) en el proceso ordinario antes relacionado la postulante planteó apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, ordenó anular la partida de nacimiento de su menor hijo, la cual fue declarada sin lugar por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en auto de quince de agosto de dos mil; b) inconforme con dicha resolución, la postulante la impugnó mediante recurso de casación, el cual fue desestimado; c) El Juez de Primera Instancia, al encontrarse firme dicha resolución dictó la resolución de quince de junio de dos mil uno –acto

postulante la impugnó mediante recurso de casación, el cual fue desestimado; c) El Juez de Primera Instancia, al encontrarse firme dicha resolución dictó la resolución de quince de junio de dos mil uno –acto reclamado-, mediante la cual ordenó se oficiara a la Registradora Civil del departamento de Suchitepéquez para que procediera a la anulación de la partida de nacimiento de su menor hijo. Ahora la amparista, en la calidad con que actúa, acude en amparo afirmando que la autoridad impugnada al emitir el ac to reclamado atenta contra derechos y garantías naturales inherentes de su representado.El Tribunal de primer grado consideró que: “...el acto reclamado, no causa ningún agravio, en virtud de que únicamente está ordenando se ejecute lo dispuesto en una sentencia, la cual está firme...”. Criterio compartido por esta Corte ya que la autoridad recurrida actúo de conformidad con la ley específica de la materia, por lo que dicha resolución fue dictada conforme a derecho, lo que hace que la autoridad impugnada no haya incurrido en la violación denunciada por la postulante. Asimismo, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la labor judicial en cuanto apreciación valorativa de los hechos y del derecho aplicable y la ejecución de lo juzgado, no es revisable por la vía del amparo, porque este medio no puede subrogar la función jurisdiccional, reservada por el artículo 203 de la Constitución de manera exclusiva a los tribunales de justicia, ni tampoco puede asumir una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 ibid. Por lo anteriormente considerado, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y,

tribunales de justicia, ni tampoco puede asumir una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 ibid. Por lo anteriormente considerado, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 149-2003CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de abril de dos mil tres. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dos, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Comercial Ferretera Internacional, Sociedad Anónima contra el Juez Séptimo de P rimera Instancia Penal del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Otto Walter Gudiel Godoy y Manuel de Jesús Rosales de la Cruz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de abril de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de nueve de mayo de dos mil dos, por la cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, seguridad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: dentro del proceso penal que se promueve en su contra, por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, se dictó la resolución reclamada por la cual admite la acusación formulada por el Ministerio Público. Estima violados sus derechos porque, como consta en el expediente que contiene el proceso relacionado, no ejecutó

se dictó la resolución reclamada por la cual admite la acusación formulada por el Ministerio Público. Estima violados sus derechos porque, como consta en el expediente que contiene el proceso relacionado, no ejecutó ningún acto, ni por acción ni por omisión, que tipifique el tipo penal de que se le acusa. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 2, 4 y 12 de la Constitución de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: Proceso penal número C guión ciento sesenta y ocho guión dos mil uno, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala, a cargo del Oficial Octavo, promovido por el Ministerio Público contra la postulante. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Del análisis de lo expuesto y del informe rendido por la autoridad recurrida, se establece que a la señora Alma Ileana Ardón Soto de Barrera se le tomó su primera declaración el dos de octubre del año dos mil uno por denuncia presentada en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria; en esa misma fecha se le impuso medida sustitutiva consistente en la obligación de comparecer al cuerpo de policía más cercano a su residencia, a firmar el libro de asistencia; tamb ién en esa misma oportunidad se emitió en su contra auto de procesamiento por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria; en su

residencia, a firmar el libro de asistencia; tamb ién en esa misma oportunidad se emitió en su contra auto de procesamiento por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria; en su oportunidad procesal el Ministerio Público formuló acusación en su contra, requiriendo la apertura del juicio oral. Al hacer un estudio integral de la acción de amparo intentada, esta Corte constituida en tribunal extraordinario de amparo considera que el auto de apertura a juicio es un acto potestativo del juez, quien al dictarlo toma en cuenta la evaluación que hace sobre si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o por verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público. El auto de apertura a juicio dictado contra la señora Alma Ileana Ardón Soto de Barrera, se hizo conforme lo establecido en los artículos 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal, habiéndose señalado y llevado a cabo previamente la audiencia oral contemplada en nuestra ley adjetiva penal,oportunidad que tuvo la interponente del amparo para hacer valer sus derechos, exponiendo lo que considerara pertinente. La honorable Corte de Constitucionalidad ha considerado en reiteradas ocasiones que por s u naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo no puede extenderse en asuntos conocidos y resueltos por los tribunales comunes en sus respectivas jurisdicciones, porque de lo contrario se desnaturalizaría su función al convertirlo en una instancia revisora de lo decidido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, sobretodo cuando no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República. Por lo

convertirlo en una instancia revisora de lo decidido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, sobretodo cuando no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República. Por lo anterior no se establece que haya existido ninguna de las violaciones denunciadas y que con objeto de la presente acción de amparo, y por lo tanto la misma deviene improcedente, condenando en costas a la interponente, sancionando los abogados patrocinantes Otto Walter Gudiel Godoy y Manuel de Jesús Rosales de la Cruz con una multa de mil quetzales para cada uno, misma que deberán hacer efectiva en la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su cobro de conformidad con el procedimiento establecido...” Y resolvió: “... Improcedente la acción de amparo interpuesta por Alma Ileana Ardón Soto Barrera con la calidad con que actúa, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala; II) Se condena en costas a la interponente, sancionando a los abogados patrocinantes Otto Walter Gudiel Godoy y Manuel de Jesús Rosales de la Cruz con una multa de mil quetzales para cada uno, misma que deberá hacer efectiva en la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se cobrará por la vía ejecutiva; III) Notifíquese, y en su oportunidad envíese copia certificada de este fallo a la Corte de Constitucionalidad.

III. APELACION La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

copia certificada de este fallo a la Corte de Constitucionalidad.

III. APELACION La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Fiscalía de Asuntos constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público y, la Procuraduría General de la Nación manifestaron que comparten el criterio expresado por el tribunal de primer grado y pidieron se confirme la sentencia apelada. B) La postulante reiteró lo expuesto en su solicitud de amparo y pidió se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo.

CONSIDERANDO: -INo produce agravio la actuación de la autoridad judicial que, fundada en sus competencias legales, dicta las resoluciones correspondientes, las cuales tienen por objeto impulsar el proceso que deberá dirimir la cuestión sometida a su conocimiento, sin causar por ello violación a derechos o intereses jurídicamente protegidos. -IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala, y denunciando violación de derechos, señala como ac to reclamado laresolución por la cual la autoridad impugnada admitió la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, dentro del proceso penal que por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Administración Tributaria. Según afirma, la acusación es improcedente y violatoria de sus derechos porque no ha cometido hecho antijurídico alguno.

Los antecedentes muestran que el Juez de la causa, luego de escuchar a todos los sujetos procesales en la audiencia cel ebrada para decidir acerca de la solicitud de apertura a juicio formulada por el

derechos porque no ha cometido hecho antijurídico alguno. Los antecedentes muestran que el Juez de la causa, luego de escuchar a todos los sujetos procesales en la audiencia cel ebrada para decidir acerca de la solicitud de apertura a juicio formulada por el Ministerio Público, concluyó que “... En el presente caso, al hacer la evaluación ordenada por la ley, se estima que existe fundamento para someter a juicio oral y público a l a procesada, la cual se extrae de los medios de investigación obrantes en autos...” (folio 11 del proceso penal); y con esa base, admitió la acusación formulada y hace los demás pronunciamientos de rigor. Por su parte el Tribunal de Amparo, denegó la presente acción con fundamento en que: “...El auto de apertura a juicio dictado contra la señora Alma Ileana Ardón Soto de Barrera, se hizo conforme lo establecido en los artículos 340, 341, 342 y 344 del Códig o Procesal Penal, habiéndose señalado y llevado a cabo previamente la audiencia oral contemplada en nuestra ley adjetiva penal, oportunidad que tuvo la interponente del amparo para hacer valer sus derechos, exponiendo lo que considerara pertinente.” Estas consideraciones permiten a este Tribunal de alzada, comprender que la decisión de la autoridad impugnada, tiene su asidero en la ley y está dictada en congruencia con lo que obra en autos, en cuyo contenido constan las razones expuestas por el Ministeri o Público para justificarla y los medios de convicción que la respaldan. Independientemente de que la acusación, resulte cierta o no, cosa que deberá establecerse en la fase del juicio, el Juez de la causa, ante los acontecimientos y los medios de investi gación

convicción que la respaldan. Independientemente de que la acusación, resulte cierta o no, cosa que deberá establecerse en la fase del juicio, el Juez de la causa, ante los acontecimientos y los medios de investi gación aportados, no podía sino contribuir a impulsar el proceso por el sendero de legalidad y, con la emisión del acto reclamado, viabilizar la averiguación de la verdad del hecho, tomando en cuenta que éste es el objeto principal del proceso penal, más allá de la simple condena del presunto responsable; objeto que no se cumple sino se permite el estudio del caso a través de las etapas que el mismo conlleva. Haber dictado el acto, con el objeto de viabilizar aquel juzgamiento, es contribuir a impulsar el proceso penal al cumplimiento de sus fines, sin que por ese sólo hecho, se provoque la violación de derechos que se denuncia. Estas incidencias hacen concluir que la presente solicitud es notoriamente improcedente y, siendo que la misma fue denegada en primera instancia, procede confirmar la sentencia que se conoce, con la modificación de precisar el lugar donde debe pagarse la multa impuesta a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8o., 10., 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de C onstitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables al resolver declara: I)

Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de C onstitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes, Otto Walter Gudiel Godoy y Manuel de Jesús Rosales de la Cruz, deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devué lvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGPRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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