Amparos_1904-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1904-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1904-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaci ones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en los amparos que el abogado Cipriano Francisco Soto Tobar, en forma personal y en calidad de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, promovió contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Freddy David Cabrera Estrada y Edwin Estuardo Mayén García.
ANTECEDENTES
I. LOS AMPAROS A) Interposición y autoridad: presentados en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el trece y catorce de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución que dictó el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual quedó contenida en el punto séptimo del acta número diecisietedos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el dieciséis de julio de dos mil tres, por medio de la cual declaró non grato para la comunidad universitaria al abogado Cipriano Francisco Soto Tobar y le exigió la renuncia inmediata al cargo de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad. C) Violación que denuncia : a la independencia judicial. D) Hechos que motivan los amparos: lo expuesto por el accionante se resume: a) el catorce de julio de dos mil
Constitucionalidad. C) Violación que denuncia : a la independencia judicial. D) Hechos que motivan los amparos: lo expuesto por el accionante se resume: a) el catorce de julio de dos mil tres, la Corte de Constitucionalidad, órgano en el que ejerce el cargo de Magistrado titular, dictó sentencia en el expediente identificado con el número 1089 -2003, formado con ocasión de la apelación que se interpuso contr a la sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo que promovió el ciudadano José Efraín Ríos Montt contra el Tribunal Supremo Electoral, como consecuencia de la denegatoria de su inscripción como candidato al cargo de Presidente de la República. En el fallo que emitió el primero de los órganos Jurisdiccionales mencionados se otorgó la protección constitucional solicitada; b) no obstante que la sentencia de segundo grado constituye un acto jurisdiccional, q ue dictó colegiadamente en el ámbito de las facultades que en su calidad de Magistrado Titular le confiere la ley, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos profirió una resolución, la cual quedó contenida en el acta número diecisi ete-dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el dieciséis de julio de dos mil tres, en la que consideró: "...este órgano de dirección en su sesión ordinaria del nueve de julio de dos mil tres, previo a la resolución de la mencionada Corte (la d e Constitucionalidad), invitó a sus designados para expresarles los argumentos tendientes a resguardar el estado de derecho, la normativa constitucional y resoluciones emitidas con
Constitucionalidad), invitó a sus designados para expresarles los argumentos tendientes a resguardar el estado de derecho, la normativa constitucional y resoluciones emitidas con anterioridad por el Tribunal Supremo Electoral, la Corte Suprema de Justici a y por la propia Corte de Constitucionalidad, las cuales fueron contrarias a la inscripción como candidato del referido ciudadano (José Efraín Ríos Montt); II) En consecuencia el voto emitido a favor de la mencionada inscripción por el Magistrado Titular designado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, ante la Corte de Constitucionalidad, Lic. Cipriano Francisco Soto Tobar, fue contraria al pensamiento y sentir de este órgano de dirección habiendo traicionado la confianza en él depositada..." Con base en esas estimaciones acordó: "...I) Declarar NON GRATO para la comunidad universitaria a Cipriano Francisco Soto Tobar, a quien SE LE EXIGE la RENUNCIA INMEDIATA, al cargo de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, para que asuma la designada suplente por la Universidad de San Carlos de Guatemala...."; c) contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el doce de noviembre de dos mil tres; d) el Acuerdo que emitió la autoridad impugnada, el dieciséis de julio de dos mil tres, le causa agravio dado que se inobservaron disposiciones de carácter constitucional que protegen el ejercicio de la actividad judicial constitucional, especialmente la que está contenida en el articulo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente establece:
agravio dado que se inobservaron disposiciones de carácter constitucional que protegen el ejercicio de la actividad judicial constitucional, especialmente la que está contenida en el articulo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente establece: "Ejercicio de funciones. Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo."; e) del texto legal tra nscrito se infiere que, en una correcta interpretación de la citada norma, su actuación como Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, en el conocimiento del recurso de apelación comprendido en el expediente 1089-2003, que culminó con la sente ncia de catorce de julio de dos mil tres, que otorgó la protección constitucional instada, constituye la opinión que expresó en el ejercicio de dicho cargo, motivo por el cual, por esa actuación, no puede ser sometido a persecución en ninguna forma; f) derivado del anterior análisis, la decisión de la autoridad impugnada violenta la garantía constitucional de independencia judicial de la que goza en el ejercicio del cargo de juez de lo constitucional, puesto que el haber sido designado en su oportunidad po r el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para ocupar el cargo de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, no vincula sus decisiones en ese cargo a aquel órgano
Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para ocupar el cargo de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, no vincula sus decisiones en ese cargo a aquel órgano nominador, como lo regula con absoluta c laridad el artículo 167 anteriormente transcrito; g) dichoConsejo contravino aquella garantía constitucional, al pretender, tal y como se constata con el contenido de la resolución que constituye el acto reclamado dentro del amparo, que su actuación como Magistrado se rija en congruencia con su pensamiento y sentir, es decir, que aquel órgano pretende que sus actuaciones deban obedecer a sus opiniones en relación con los asuntos que en la mencionada calidad le corresponde conocer. Tal situación no solamen te constituye una clara intromisión en la función jurisdiccional constitucional que le compete ejercer de conformidad con la ley, sino que, además, una coacción en su contra, puesto que inicialmente y previo a que se dictara sentencia en el caso relacionad o, se le citó al pleno del Consejo Superior Universitario para dictarle instrucciones en cuanto a la forma en la que según dicho órgano debía actuar y resolver, al conocer el recurso de apelación que interpuso el ciudadano José Efraín Ríos Montt. La vulneración de la garantía constitucional que denuncia no quedó sólo en los hechos relatados, sino que transcendió y, como consecuencia de ello, se le declaró non grato para la comunidad universitaria y se le exigió renunciar del cargo de Magistrado Titular que ocupa; h) las repercusiones que en su contra producen el acto contra el cual reclama son de alcances insospechables, puesto que no solamente se le coacciona y se le intenta vulnerar su
repercusiones que en su contra producen el acto contra el cual reclama son de alcances insospechables, puesto que no solamente se le coacciona y se le intenta vulnerar su independencia jurisdiccional, sino que, en vista de que no Se sometió a dicha coacción, se le colocó en situación de sufrir agresiones de cualquier naturaleza, tanto a él como a los integrantes de su familia, dado que la resolución impugnada provoca odio y descrédito, y de allí que se le coloque en riesgo su labor profesion al y docente y su vida privada; i) es evidente que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala asumió una posición particular en relación con la resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad en la apelación de sentencia en el amparo promovido por el ciudadano José Efraín Ríos Montt, y pretendió obligarlo, con el argumento de que el suscrito es el representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala ante la Corte de Constitucionalidad, a sostener esa misma posición en su función como Magistrado de dicho Tribunal, lo cual constituyó la ingerencia que se denuncia en la acción y que vulnera, repite, la garantía constitucional de independencia en el ejercicio de sus funciones; j) en anterior oportunidad los il ustres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, Edmundo Vásquez Martínez y Héctor Zachrisson, emitieron sendos votos razonados, cuando por razón del ejercicio de su función como Magistrados dentro del ámbito de la justicia constitucional resolvieron el caso del amparo promovido por el ciudadano José Efraín Ríos Montt, en contra de la denegatoria de su inscripción como candidato a la Presidencia de la
justicia constitucional resolvieron el caso del amparo promovido por el ciudadano José Efraín Ríos Montt, en contra de la denegatoria de su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, por los tribunales electorales del país. Ambos profesiona les del Derecho, egresaron de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y no se les persiguió por su opinión manifestada en aquellos fallos, ni se les intentó coaccionar en forma alguna. Esto permite evidenciar el interés sectario y político que ha priva do en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala para intentar vincularlo a su propia opinión en contra, como afirmó, de las garantías que la Constitución Política de la República le confiere en el ejercicio del cargo jurisdiccional que ostenta. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en cuanto a su persona, la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) Y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°.,2°.,203 Y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo identificado con el número S. G. 153 -03, formado con
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo identificado con el número S. G. 153 -03, formado con ocasión de la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: "...3. Este Tribunal Constitucional, considera apropiado, oportuno y conveniente destacar tres fundamentos y doctrinas técnico-procesales de materia constitucional, así: 3.1 Que por la naturaleza, límites y alcances técnicos, legales y doctrinarios de que está revestido el Proceso de Amparo en nuestra sistemática, la función suya para resolver el Amparo sub -litis profir iendo la sentencia que legalmente corresponde, no debe ponderar ni calificar la juridicidad, pertinencia, adecuación o justicia del acto u omisión que ha sido señalado como acto transgresor de garantías y derechos fundamentales de la parte Amparista sino, transcendiendo la función contralora de tal juridicidad así como la conformidad del acto reclamado con las normas de jurisprudencia técnica, que se alega debió aplicar el fondo, sino establecer primordialmente la concordancia o disconformidad de tal supues to acto violatorio con las regulaciones constitucionales de superior jerarquía que establecen derechos y garantías fundamentales, a fin de determinar si tales actos habrían o no sido transgresivos de aquellas y, en su caso, arbitrarios o fundados en ley. - 3.2 Que el hecho y circunstancias de la declaratoria de NON GRATO -que fuese señalado por el Amparista como acto violatorio y fue declarado por la
su caso, arbitrarios o fundados en ley. - 3.2 Que el hecho y circunstancias de la declaratoria de NON GRATO -que fuese señalado por el Amparista como acto violatorio y fue declarado por la autoridad impugnada en el punto séptimo del acta número diecisiete guión dos mil tres, de fecha dieciséis de julio del dos mil tres - no constituye un conjunto de hechos sujetos a prueba en el presente proceso constitucional, en tanto no son hechos controvertidos. Efectivamente, la autoridad impugnada no solamente no lo ha ocultado o negado, sino que lo ratific a al argumentar que no constituye ni conlleva transgresión de garantía fundamental alguna para el Amparista.Consecuentemente, el análisis y calificación de los hechos señalados como transgresivos en los Amparos sub-litis, se limita al análisis, califica ción y determinación de su constitucionalidad y de los efectos jurídicos de tales elementos fácticos. - 3.3 Que según doctrina consistentemente señalada, tanto por la Honorable Corte Suprema de Justicia como la de la Corte de Constitucionalidad, para acudi r a esta garantía constitucional, es necesario que el postulante cumpla y satisfaga determinados presupuestos procesales condicionantes; y a su vez, que previamente a conocer el fondo de la transgresión de garantías invocadas por la parte Amparista, este Órgano Jurisdiccional Colegiado deba establecer y verificar que tales presupuestos prerrequisitos e indispensables hayan sido adecuada y legalmente satisfechos, pues en caso contrario la Acción de Amparo resultaría improsperable. - En ejercicio de la func ión jurisdiccionalmente constitucional enmarcada en los tres anteriores postulados, este Tribunal de
contrario la Acción de Amparo resultaría improsperable. - En ejercicio de la func ión jurisdiccionalmente constitucional enmarcada en los tres anteriores postulados, este Tribunal de Amparo comprueba que la Acción y pretensión de Amparo de la cual se está haciendo mérito, adolece de un error que, a juicio suyo, determina la omisión e i ncumplimiento de uno de los presupuestos indispensables para la prosperabilidad del Amparo. Ello resulta de que el Amparista -en ambos Amparos acumulados - formuló un erróneo señalamiento del supuesto acto violatorio. En efecto, según se extrae de la lectu ra textual de ambos memoriales de interposición los Amparos y si también se comprueba al leer el petitorio de fondo de sendos Amparos, se señaló como tal acto transgresivo: 'el punto séptimo del acta número diecisiete guión dos mil tres de fecha diecisiete de julio del dos mil tres, emitido por la autoridad recurrida en sesión de la referida fecha.' Pero igualmente se extrae que, en contra de ese acto supuestamente transgresivo -y según lo indica el propio Amparista y consta en las actuaciones - el Amparista mismo planteó un Recurso de Reposición para que se revocase la declaración que estimaba violatoria de sus derechos; impugnación que también fue declarada sin lugar, pero que, para los efectos procesivoconstitucionales y según la reiterada y cons istente doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad misma, seria el verdadero acto transgresivo que debió ser impugnado de Amparo, toda vez que la resolución recaída ante tal Reposición, habría podido corregir -si
Constitucionalidad misma, seria el verdadero acto transgresivo que debió ser impugnado de Amparo, toda vez que la resolución recaída ante tal Reposición, habría podido corregir -si existiesela invocada violación constitucional. Y de esa cuenta, tal y como la propia de la Corte de Constitucionalidad ha destacado: 'Para acudir a esta garantía constitucional resulta indispensable que el postulante cumpla con determinados presupuestos procesales, entre ellos, s eñalar con (acierto y) claridad el acto reclamado (ya que para el caso de tal erróneo señalamiento) ... y se deje sin efecto tal acto, no se repararía el agravio... Siendo el acto reclamado uno de los elementos fácticos del Amparo, no es dable sustituir al Tribunal encargado de conocer, por lo que de señalarse erróneamente, el mismo debe denegarse.' a) (sentencia del 06 -11-95; expediente 683-94; Gaceta No. 38); y en igual sentido: b) Sentencia del 17 -01-96, expediente 745-95, Gaceta No. 39; c) Sentencia del 26-0296, expediente 926-95, Gaceta No. 39; d) Sentencia del 26 -03-96, expediente 47095, Gaceta No. 39; e) Sentencia del 20-12-95, expediente 492-95, Gaceta No. 38. Más aun, en el expediente de mérito se constata que si el supuesto acto violatorio denunciado fuese el señalado por el Amparista; es decir, la resolución proferida por la autoridad recurrida con fecha diecisiete de julio del dos mil tres, el Amparo resulta extemporáneo, toda vez que fueron
fuese el señalado por el Amparista; es decir, la resolución proferida por la autoridad recurrida con fecha diecisiete de julio del dos mil tres, el Amparo resulta extemporáneo, toda vez que fueron interpuestos: el primero con fecha trece de no viembre del dos mil tres; y el segundo, con fecha catorce de noviembre del dos mil tres; lo cual implicaría que entre la fecha de acaecimiento del acto resolutorio de la autoridad impugnada y las dos fechas de planteamiento de los dos respectivos Amparo s a las que antes se aludió, habría transcurrido, en exceso, el plazo establecido por el articulo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como consecuencia, deben denegarse los Amparos sub -litis , debiéndose formular las res tantes declaraciones legales procedentes...." Y resolvió: .....I) DENIEGA por IMPROCEDENTES los Amparos interpuestos por CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, en contra del CONSEJO
SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA..."
III. APELACiÓN El abogado Cipriano Francisco Soto Tobar, amparista, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tercero interesado, solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público alegó que la resolución reclamada carece de coercitividad, puesto que posee únicamente fuerza moral que vincula al ahora postulante; por consiguiente, se constituye en un simple pronunciamiento que no produce agravio dado que su naturaleza es únicamente exhortativa, que recomienda e insta al
vincula al ahora postulante; por consiguiente, se constituye en un simple pronunciamiento que no produce agravio dado que su naturaleza es únicamente exhortativa, que recomienda e insta al funcionario que accionó el amparo para que renuncie del cargo que ejerce, nominado como Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, que ocupa por nombramiento que emitió e l Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El acto reclamado se significó en una recomendación para que dicho funcionario apegara su actuar oficial a los mandatos que la Constitución Polftica de la República y las leyes del pais establecen, motivo por el cual, por ausencia de agravio, resultó correcta la decisión de denegar el amparo instado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El amparista no hizo uso de la audiencia que en la alzada le fue conferida. CONSIDERANDO -I-El Derecho establece los medios por los cuales se ha de lograr su eficacia. Así, el legislador constituyente, en la Ley especifica que regula las garantías de Amparo, Exhibición Personal y control de Constitucionalidad de las leyes, proclamó que ....de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho." Este Tribunal ha reconocido, mediante jurisprudencia consistente, que el ámbito del amparo se extiende a toda situación susceptible de riesgo o amenaza, procedente de
régimen de derecho." Este Tribunal ha reconocido, mediante jurisprudencia consistente, que el ámbito del amparo se extiende a toda situación susceptible de riesgo o amenaza, procedente de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que, de alguna manera, atenten contra las libertades y los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala y en otras leyes de jerarquía inferior. Procede otorgar el amparo, por consiguiente, cuando un ente ha dejado de observar, en la emisión de un acto de carácter autoritario, la existencia de una determinada norma jurídica en la que se establece un grado de protecc ión otorgado de manera especial a un determinado cargo de categoría pública. -IIEn el caso sub judice, Cipriano Francisco Soto Tobar, actuando en nombre propio y en calidad de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, promovió amparo re clamando contra la resolución que dictó el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala (autoridad impugnada), que quedó contenida en el punto séptimo del acta número diecisiete-dos mil tres, correspondiente a la sesión cele brada el dieciséis de julio de dos mil tres, por medio de la cual lo declaró non grato para la comunidad universitaria y le exigió la renuncia inmediata al cargo que ejerce, nominado como Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad. Argumenta el solicitante del amparo que la autoridad impugnada transgredió la garantía de independencia judicial que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala, porque mediante la emisión de la resolución mencionada y en una audiencia a la que lo convocó,
independencia judicial que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala, porque mediante la emisión de la resolución mencionada y en una audiencia a la que lo convocó, celebrada en fecha previa a aquella otra en la que, en ejercicio del cargo que desempeña, dictó sentencia en forma colegiada en la apelación que contra el fallo dictado en la primera instancia interpuso el ciudadano José Efraín Ríos Montt, e n el amparo que promovió contra autoridades electorales, pretendió forzarlo a que expresara criterio judicial, en la sentencia relacionada, en congruencia con el pensamiento y el sentir del aludido Consejo, lo que significa que aquel órgano quiso obligarlo a que sus actuaciones jurisdiccionales obedecieran a las opiniones de dicho ente, en relación con el asunto que en la calidad mencionada le correspondió conocer. -IIICon el objeto de resolver la quaestio factio en la que se concentra la denu ncia de vulneración a derechos fundamentales, vinculará esta Corte, como fundamento de ley esencial en el asunto, los imperativos contemplados en el articulo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El primero de ellos, conten ido en el primer párrafo del mencionado articulo, establece que "Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad in herentes a su investidura." La dicción legal transcrita, como puede apreciarse, configura una garantía que el legislador constituyente previó para lograr la total y plena independencia del criterio judicial que los miembros que conforman la Corte de
apreciarse, configura una garantía que el legislador constituyente previó para lograr la total y plena independencia del criterio judicial que los miembros que conforman la Corte de Constitucionalidad expresan en el desempeño de las competencias que a dicho órgano le han sido asignadas. Tal garantía propende, según puede advertirse con meridiana claridad, a que cada uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Constitucional ejerza n el cargo sin que, a partir del momento en el que toman posesión del mismo, su sentir judicial, expresado en cada caso concreto, se vea dirigido por la voluntad, posiblemente parcializada, del ente que los designó; dicho en otros términos, el precepto pro voca la total independencia del funcionario, en relación con su designante, con el objeto de que éste se vea constreñido en su intención de orientar, inclusive por vía coercitiva, de acuerdo con su particular opinión, la decisión, unipersonal o colegiada, que debe recaer sobre un determinado asunto puesto en conocimiento del órgano que aquél integra. El segundo de los preceptos, contemplado en el artículo 167 in fine, que indica que los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad "No podrán ser p erseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.", ha sido tratado jurisprudencialmente en ocasiones anteriores por este Tribunal. Así, en las sentencias de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco y seis de abril de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes identificados con los números 313-95, 358-2004 Y 438 -2004, estos últimos dos acumulados, se afirmó que una de las
noventa y cinco y seis de abril de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes identificados con los números 313-95, 358-2004 Y 438 -2004, estos últimos dos acumulados, se afirmó que una de las formas en las que un magistrado de lo constitucional expresa su opinión es al respaldar con su firma el criterio vertido en la emisión de una resolución (sentencia o auto), pues es en este ultimo acto judicial, en el que se materializa la opinión de quien juzga en la jurisdicción constitucional en un caso que requiere resolución. La prohibición a que se refiere el artículo 167 ibid, según asienta la jurisprudencia que, mutatis mutandi, se reitera en el actual fallo, evita la persecución penal, civil, administrativa o de cualquierotra índole, dirigida a polemizar sobre el criterio judicial emanado en una sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad. Lo que pretende evitarse con ello, es que un magistrado constitucional pueda ser objeto de persecución. por haber expresado su criterio para la solución jurídica de un conflicto, que se materiali za en una sentencia. criterio en el que se puede colegir el iter del razonamiento seguido por el juzgador para tomar la decisión judicial, previa ponderación, por supuesto, de los hechos, valoración de las pruebas y la expresión de raciocinio jurídico sucedido en el caso. La realización de esta última operación intelectual es precisamente lo que se pretende preservar en la garantía de independencia de criterio judicial antes indicada, que puede verse vulnerada con el hecho de que se sometan a juicio valor ativo carentes de esencia puramente jurisdiccional los criterios jurídicos que el magistrado de lo constitucional expresa en el
verse vulnerada con el hecho de que se sometan a juicio valor ativo carentes de esencia puramente jurisdiccional los criterios jurídicos que el magistrado de lo constitucional expresa en el ejercicio de la función que le ha sido asignada. Aceptar este último razonamiento conduciría a la noción similar, ilógica, de que el juez que integra la Corte de Constitucionalidad, superior dicho órgano a cualquier competencia en materia constitucional, quede, por lo dicho en sus fallos, sometido al juicio de un ente judicial de inferior jerarquía, cuyas actuaciones, por el cont rario, están sujetas a control de aquel Tribunal superior. Tal cuestión, de revisión por un juez inferior, de lo decidido colegiadamente por un magistrado de la Corte de Constitucionalidad, fue abordada por el ex magistrado Mynor Pinto Acevedo en su libro "La Jurisdicción Constitucional en Guatemala (páginas 125 y 126), en el que afirma que "La querella promovida contra los magistrados de la Corte de Constitucionalidad conlleva la finalidad de que sea un tribunal de jurisdicción ordinaria el que pueda decidir sobre si fue cometida o no una violación a la Constitución y que, por lo mismo, puedan deducirse las responsabilidades que se pretende. Este razonamiento conduce al absurdo que, de oficio o a solicitud de parte, los jueces ordinarios deben iniciar procesos penales contra aquellos funcionarios de quienes se presuma que en ejercicio de sus cargos cometieron violaciones a los preceptos contenidos en la Constitución, no obstante que la Corte de Constitucionalidad es el órgano facultado en forma exclu siva y excluyente para realizar la función
violaciones a los preceptos contenidos en la Constitución, no obstante que la Corte de Constitucionalidad es el órgano facultado en forma exclu siva y excluyente para realizar la función de analizar las actuaciones de los funcionarios del Estado, con el objeto de determinar en casos concretos si en ellos se encuentra implícita una violación a la Constitución (...) decidir sobre si una disposición, acuerdo, resolución o un acto legislativo, administrativo o de gobierno, guarda o no conformidad con la Constitución es una función especifica que cae dentro de la jurisdicción reservada a esta Corte y cuyo conocimiento y resolución le es ajeno tanto al órgano legislativo como a los t