Amparos_1905-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1905-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1905-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1905-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por la Asociación de Transportistas Urbanos de Petén (ATRUP) por medio de su Pres idente y Representante Legal, Cruz Ismael Pinelo Heredia, contra el Alcalde Municipal de San Benito, departamento de Petén. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Abraham Fión Lizama.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de mayo de dos mil seis en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San Benito, departamento de Petén. B) Acto reclamado: punto noveno del acta veintidós guión dos mil seis (22-06) que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra el punto quinto del acta veinte guión dos mil seis (20-2006) de dos de mayo de dos mil seis.
C) Violaciones que denuncia: garantía de prohibir y eliminar la discriminación racial, derecho de igua ldad, derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en memorial
equitativas y satisfactorias del trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en memorial presentado en la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, el veintiséis de abril de dos mil seis, solicitó la autorización de avales para el funcionamiento de vehículos que funcionan como “microtaxis” rotativos a lo que se le resolvió mediante el punto quinto del acta veinte de dos de mayo de dos mil seis, que “…ACUERDA: Suspender definitivamente los avales para compra y autorizaciones de nuevas tarjetas de circulación y/o funcionamiento de vehículos que prestan el servicio de taxis rotativos en este municipio…”; b) contra lo anterior interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por el Concejo Municipal de San Benito, Petén, mediante el punto noveno del acta veintidós guión dos mil seis (22-2006) del diecisiete de mayo de dos mil seis, -acto reclamado-. D.2) Exposición de Agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados ya que dicha resolución es violatoria a la libertad de comercio y trabajo, al derecho de trabajo y discriminatoria en vista que estos avales han sido extendidos para el funcionamiento de microbuses rotativos. D.3) Petición: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 5 literal i) de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 5 literal i) de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) el veintiséis de abril de dos mil seis, la amparista solicitó al Concejo Municipal que no se autorizaran avales para transportes de taxis rotativos sin que estuviesen afiliados a la Asociación de Transportistas Urbanos de Petén (ATRUP) -amparista-, lo que fue resuelto en el punto quinto del acta veinte guión cero seis (20-06) de dos de mayo de dos mil seis, acordando únicamente suspender en forma definitiva los avales para la compra y autorizaciones de nuevas tarjetas de circulación y/oExpediente 1905-2006 2
funcionamiento de vehículos que presten el servicio de taxis rotativos en este municipio, ya que de haberse resuelto como pretendía el accionante, hubiese existido discriminación y violación al derecho de libre asociación; b) contra lo anterior, la amparista interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por haber sido presentado después de vencido el plazo consignado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de igual forma, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales III y V del artículo 11 de la ley citada, toda vez que no se consignó la fecha de notificación de la resolución que se pretende
cumplir con los requisitos establecidos en los numerales III y V del artículo 11 de la ley citada, toda vez que no se consignó la fecha de notificación de la resolución que se pretende recurrir, así como tampoco expresó el sentido en que se debe emitir la resolución en sustitución de la impugnada y, por último, el memorial no cumple con lo preceptuado en los artículos 44 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala que el planteamiento del presente amparo no cumple con el principio de definitividad, por lo que también viola el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó se revoque el amparo provisional otorgado y se declare sin lugar el amparo instado. D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “…En el presente caso, de conformidad a las actuaciones integradas al amparo, se constata que el interponente de la acción de amparo Cruz Ismael Pinelo Heredia presentó recurso de reposición en contra de la resolución dictada en el punto quinto, del acta número veinte guión dos mil seis de la Sesión Pública Extraordinaria celebrada por el Honorable Concejo Municipal de San Benito, Petén, de fecha dos de mayo del año dos mil seis, en la que se resolvió suspender definitivamente los avales para compra y autorización de tarjetas de circulación y/o funcionamiento de vehículos que prestan el servicio de taxis rotativos en el municipio. Recurso que fue presentado en forma extemporánea, toda vez que la resolución que se pretendía impugnar fue notificada el cinco de mayo del año dos mil seis; por lo que a partir de esa fecha empezó a correr el plazo para interponer el recurso de reposición que es
que se pretendía impugnar fue notificada el cinco de mayo del año dos mil seis; por lo que a partir de esa fecha empezó a correr el plazo para interponer el recurso de reposición que es de cinco días siguientes a la notificación, habiendo vencido el plazo el doce de mayo del año en curso, y el memorial por medio del cual se interpuso el recurso de reposición fue presentado el día dieciséis de mayo del año dos mil seis, dos días después de haber vencido el plazo. El interp onente de la presente acción de amparo incumplió el presupuesto de definitividad del acto contra el cual reclama al no haber agotado la vía administrativa de conformidad al artículo 19 de la Ley de amparo (sic), Exhibición Personal y de Constitucionalidad como lo es el principio de definitividad; toda vez que si no estaba de acuerdo con la resolución emitida por el Concejo Municipal de San Benito, Petén, debió de recurrir a una Sala de lo Contencioso Administrativo; por lo que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho al no haber agotado la vía administrativa a través del Proceso de lo Contencioso Administrativo; no existen derechos constitucionales que daban restituirse debido a que el Recurso de Reposición fue presentado en forma extemporánea . Siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “… DECLARA: I) DENIEGA el Amparo solicitado por el señor CRUZ ISMAEL PINELO HEREDIA en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Transportistas Urbanos de Pe tén (ATRUP); promovido en contra del Alcalde Municipal y representante Legal del Concejo Municipal de San Benito, Petén, señor Francisco Javier López Marroquín; II) No Hay condena
(ATRUP); promovido en contra del Alcalde Municipal y representante Legal del Concejo Municipal de San Benito, Petén, señor Francisco Javier López Marroquín; II) No Hay condena en costas procesales; III) Se sanciona con multa de quinientos quetzales al Abogado Patrocinante…”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada y el Ministerio PúblicoExpediente 1905-2006 3
expusieron estar de acuerdo con la sentencia impugnada ya que debió haberse interpuesto proceso Contencioso Administrativo contra la resolución desfavorable del recurso de reposición, siendo este requisito sine qua non cumplir con el principio de definitividad. Solicitaron se declare sin lugar el amparo y como consecuencia se confirme la s entencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl agravio se da cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales y no se evidencia violación a ningún derecho garantizado por la Carta Magna. - IIEn el caso sub judice, la Asociación de Transportistas Urbanos de Petén, por medio de su Presidente y Representante Legal, Cruz Ismael Pinelo Heredia señala como acto reclamado el punto noveno del acta veintidós guión dos mil seis (22-06) que rechazó el
de su Presidente y Representante Legal, Cruz Ismael Pinelo Heredia señala como acto reclamado el punto noveno del acta veintidós guión dos mil seis (22-06) que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra el punto quinto del acta número veinte guión dos mil seis (20-2006) del dos de mayo de dos mil seis, por considerar que con tal rechazo se violan los artículos 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 5 liter al i) de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, afectándose también el derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y la prohibición de la discriminación racial. Del análisis del acto reclamado, que es el rechazo liminar del recurso de reposición por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, se advierte que está fundamentado en que la amparista in cumplió con lo previsto expresamente en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -plazo de interposición dentro de los cinco días-, ya que la resolución fue notificada el cinco de mayo de dos mil seis y la reposición fue interpuesta hasta el dieciséis de ese mismo mes y año. Al respecto se afirma que la reposición es un medio contralor de la legalidad del proceso administrativo que está revestido de determinados requisitos de admisibilidad, tales como la temporalidad, idoneidad y legitimación de la persona que lo interpone. Lo anterior sin omitir considerar que el proceso administrativo se encuentra desprovisto de todo formalismo, lo que le imprime celeridad. De lo anterior, esta Corte estima que la postulante incumplió con el plazo para la
considerar que el proceso administrativo se encuentra desprovisto de todo formalismo, lo que le imprime celeridad. De lo anterior, esta Corte estima que la postulante incumplió con el plazo para la presentación de la interposición por lo que la autoridad impugnada al rechazar por extemporáneo la reposición actuó en el uso de las facultades legales de las cuales está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional, ni causar agravio que pueda ser reparado por esta vía; tal deficiencia hace que el planteamiento del amparo resulte improcedente. Por la razón antes considerada es pertinente declarar la improcedencia de la protección solicitada y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado es procedente confirmar la parte resolutiva por las razones aquí consideradas, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 yExpediente 1905-2006 4
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, Abraham Fión Lizama es de
resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, Abraham Fión Lizama es de un mil quetzales, la cual deberá pagar dentro de tercero día de que el presente fallo cause ejecutoria, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.