Amparos_1906-2004_Civil -Proceso Sucesorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1906-2004_Civil -Proceso Sucesorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1906-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Luz Jeaneth Ruano Echeverría, Rebeca Liceet Ruano Echeverría, Sonia Magaly Ruano Echeverría, Carlos Enrique Ruano Alvarado y Norma Paiz Menegazzo, quien actúa en calidad de Mandatari a General con Representación de su hijo Edgar Alejandro Ruano Paiz, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Los postulantes actúan con el patrocinio del abogado Erwin Eberto Ortega Estrada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz Penal de Turno Grupo “D”, el veintiocho de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de catorce de abril de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual procedió a ejecutar la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio de fecha veintiséis de agosto de dos mil dos dentro del amparo setecientos – dos mi uno (700 -2001) y confirmada posteriormente por la Corte de Constitucionalidad, con fecha veintisiete de enero de dos mil tres, dejando en suspenso la resolución que decretó medidas precautorias en contra de Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de justicia, de
dejando en suspenso la resolución que decretó medidas precautorias en contra de Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de justicia, de defensa y principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) Mario Gabriel Ruano Batres falleció siendo el mayor accionista de la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima y con el objeto de proteger los bienes integrantes de su masa hereditaria dentro del proceso sucesorio testamentario seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se decretaron medidas precautorias, entre las cuales consta el embargo de bienes que son propiedad de la entidad referida, las que fueron confirmadas en su oportunidad por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; b) Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, interpuso amparo, con el objeto de dejar en suspenso las medidas referidas, argum entando que las mismas afectan su patrimonio; el amparo solicitado fue otorgado por la Corte Suprema de Justicia y confirmado posteriormente por la Corte de Constitucionalidad sin introducirle modificación alguna; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, se resolvió “...a) Dejar en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución de cinco de septiembre de dos mil uno, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del expediente identificado con el número doscientos treinta y cuatro – dos mil uno...” lo cual contiene una contradicción puesto que no era la autoridad impugnada, ni fue quien dictó la resolución que
identificado con el número doscientos treinta y cuatro – dos mil uno...” lo cual contiene una contradicción puesto que no era la autoridad impugnada, ni fue quien dictó la resolución que constituía el acto reclamado; c) a pesar de lo resuelto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ejecutó la sentencia de mérito con fecha catorce de abril de dos mil tres (acto reclamado), razón por la cual interpusieron recursos de aclaración y ampliación, mismos que fueron declarados sin lugar. Consideran vulnerados sus derec hos debido a que a pesar de lo contradictorio de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Corte de Constitucionalidad, la misma fue consentida por las partes, ya que ninguna de ellas, interpuso en su momento oportuno recur so legal e idóneo alguno para solicitar que la misma fuera subsanada, situación que provocó que la sentencia causara estado, y tomara autoridad de cosa juzgada, con todo y la contradicción que contenía, razón por la cual carece de certeza jurídica para s er ejecutoriada, ya que se le estaba ordenando a un Tribunal distinto a la autoridad impugnada que cumpliera con lo ordenado en esa sentencia, en virtud de lo cual, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no estaba legitimada para ejecutoriar dicho fallo, puesto que no era la autoridad a la que la sentencia obligaba, por lo que la Sala Segunda referida resolvió algo que nadie le solicitó ya que de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el fallo que se dicte debe ser co ngruente con la demanda, lo cual quiere decir que no puede pronunciarse acerca de algo que no se les ha solicitado que juzguen. Solicitaron que se les
fallo que se dicte debe ser co ngruente con la demanda, lo cual quiere decir que no puede pronunciarse acerca de algo que no se les ha solicitado que juzguen. Solicitaron que se les otorgue amparo. f) E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó el conten ido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Lilian Elizabeth Fernández Roldan de Ruano, Mario Estuardo Ruano Alvarado, Luis Felipe Valenzuela Lorenzana, Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, Mynor Humberto Landa verry Pinto y Luz del Carmen Batres de Ruano. C) Remisión de antecedentes: expediente doscientos treinta y cuatro – dos mil uno (234 -2001) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de Primer Grado : El Tribunal consideró: “...El razonamiento hecho por la Sala al respecto de la sentencia emitida por la Cámara de Amparo y Antejuicio, de la Corte Suprema de Justicia, está permitida por la Ley y es idóneo pues interpreta, como bien han manifestado los i nterponentes, en forma extensiva la orden que en ella consta, y que de no hacerlo estaría incurriendo en una desobediencia clara respecto de una disposición que conteníauna orden expresa a la autoridad impugnada de resolver conforme a derecho. Es evidente que los
hacerlo estaría incurriendo en una desobediencia clara respecto de una disposición que conteníauna orden expresa a la autoridad impugnada de resolver conforme a derecho. Es evidente que los solicitantes pretenden la protección del amparo, señalando como acto que le causa agravio, el auto de fecha catorce de abril de dos mil tres, emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por el simple hecho que lo resuelto en el mismo n o les favorece, por el hecho que existe un error en la sentencia que se esta ejecutoriando, el cual fue consentido sobradamente por los postulante del amparo, y que en su momento oportuno incluso lo impugnaron en apelación, pero no pidieron se corrigiera e n virtud que no les producía perjuicio alguno pues es evidente que al no oponerse al mismo, tácitamente quedo establecido. En consecuencia, dicho acto reclamado no implica la vulneración a los derechos a la justicia, de defensa y al debido proceso, que argumentan los amparitas. En virtud de lo anterior, no se advierten los presupuestos necesarios para el otorgamiento el amparo (sic), toda vez, que la autoridad impugnada actuó dentro del marco legal de su competencia, determinándose que lo que los accionant es pretender crear es una instancia revisora de lo resuelto, lo cual no es factible, dado que si bien es cierto, por la vía del amparo se enjuicia acerca de la constitucionalidad o no del acto reclamado (sic), no se puede entrar a resolver sobre las propos iciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas y al acceder a revisar la resolución reclamada como se
entrar a resolver sobre las propos iciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas y al acceder a revisar la resolución reclamada como se pretende, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia de esta garantía constitucional, ante la ausencia de una restricción o limitación en cuanto a los amparistas, de los derechos que la Constitución Política de la Republica de Guatemala y demás l eyes garantizan; tampoco no procede el amparo contra la ejecución de otro amparo, aún cuando en ésta se está aclarando una situación de un error de redacción. Por lo que así deberá declararse, haciéndose las demás consideraciones pertinentes en cuanto a la no condena en costas y la eximente de la multa al abogado Edwin Eberto Ortega Estrada, dada la situación analizada...” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por improcedente, el amparo solicitado por Rebeca Liceet Ruano Echeverría, Sonia Magali Ruano Echeverría, Carlos Enrique Ruano Alvarado, Edgar Alejandro Ruano Paiz a través de mandataria Norma Paiz Menegazzo, y Luz Jeaneth Ruano Echeverría contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) No se condena en costas a los interponentes; III) Se exime de multa a l abogado patrocinante Edwin Eberto Ortega Estrada...”
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA a) Los solicitantes manifestaron que la sentencia apelada contiene puntos que le causan agravio
patrocinante Edwin Eberto Ortega Estrada...”
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA a) Los solicitantes manifestaron que la sentencia apelada contiene puntos que le causan agravio los cuales son: a) la sentencia manifiesta en su segundo considerando que “la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones procedió a ejecutoriar la sentencia de mérito con fecha catorce de abril de dos mil tres, argumentando que estando en tiempo y para restituir la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, ello porque, no obstante la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dos proferida por la Corte Suprema de Justicia, en su inciso a) del numeral romano I) de la resolutiva, dejó en suspenso la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil uno dictada por al (sic) Sala Primera de la Corte de Apelaciones, resultando obvio que la Sala Segunda de la Corte de apelaciones es la obligada a dictar la nueva resolución porque la resolución dejada en suspenso fue la proferida por dicha Sala...” dicha aseveración no es congruente con lo que para el efecto manifiesta la ley, puesto que la Sala, al así haberlo hecho se ha arrogado facultades que competen con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, como lo son corregir un error y con ello enmendar un procedimiento de amparo. b) En el considerando tercero de la sentencia apelada el Tribunal de primer grado argumenta que: “es evidente que los mismos postulantes del amparo, en su memorial de interposición y alegatos presenta dos, manifestaron en forma expresa que el error contenido en la sentencia emitida por esta Cámara, debió ser impugnado en su
amparo, en su memorial de interposición y alegatos presenta dos, manifestaron en forma expresa que el error contenido en la sentencia emitida por esta Cámara, debió ser impugnado en su momento procesal oportuno por las partes que intervinieron en el amparo, a través del recurso de aclaración, o bien ante la Corte d e Constitucionalidad al tramitarse la apelación de dicha sentencia, y que al no hacerlo, todos consintieron el error, lo cual incluye a los mismos amparistas. Se deduce entonces, dado que no se impugnó el error en cuestión, que dicho error no causaba perjuicio alguno a ninguna de las partes, y al resolver la Corte de Constitucionalidad la apelación interpuesta, las partes nuevamente obviaron el mismo y confirmaron su aceptación tácita de que el error en la sentencia de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, no les afectaba, viéndolo con indiferencia, pues constituía un error no trascendental, y al ser notificada a todas las partes y transcurrido el plazo pertinente para su impugnación, la misma quedó firme y causó estado...” dicha consideración no es congruente con las normas legales vigentes, por cuanto que legalmente se puede aplicar extensivamente la ley. Asimismo, el Tribunal de primer grado manifiesta que consienten el error y lo aceptan tácitamente, ostentando que el error no es trascendental, pues si bien es cierto no se manifestaron con relación a dicho error en el momento que supuestamente, y según la Cámara de Amparo y Antejuicio era oportuno, si lo hicieron en el que legalmente era el idóneo, es decir, cuando la Sala Segun da de la Corte de Apelaciones se
que supuestamente, y según la Cámara de Amparo y Antejuicio era oportuno, si lo hicieron en el que legalmente era el idóneo, es decir, cuando la Sala Segun da de la Corte de Apelaciones se arrogó competencia que corresponde con exclusividad a esa Corte de Constitucionalidad, argumento con el que se demuestra que no consintieron el error, aunado a ello, también manifiestan que la sentencia quedó firme y causó estado, en el sentido que le están dando carizde sentencia constitutiva a una sentencia que según la ley de la materia en su artículo ciento noventa es declarativa, lo cual también les causa agravios, que únicamente pueden remediarse mediante la revocatoria de la sentencia apelada. c) por otra parte, manifiestan que: “ en virtud de lo anterior, no se advierten los presupuestos necesarios para el otorgamiento el (sic) amparo, toda vez que la autoridad impugnada actuó dentro del marco legal de su competencia , determinándose que lo que los accionante (sic) pretenden es crear una instancia revisora de lo resuelto, lo cual no es factible, dado que si bien es cierto, por la vía del amparo se enjuicia acerca de la constitucionalidad o no del acto reclamado, no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es la jurisdicción ordinaria a la que corresponden valorarlas o estimarlas y acceder a revisar la resolución reclamada como se pretende equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia de esta garantia constitucional, ante la ausencia de una restricción o limitación en cuanto a los amparistas, de los derechos que la Constitución Política de la República de
en la función que legalmente tiene atribuida. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia de esta garantia constitucional, ante la ausencia de una restricción o limitación en cuanto a los amparistas, de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; tampoco no (sic) procede el amparo contra la ejecución de otro amparo, aún cuando en ésta se este aclarando una situación de un error de redacción...” en la parte de la sentencia transcrita en este párraf o, existen tres graves contradicciones, puesto que han tergiversado lo que se solicitó al momento de interponer el amparo, porque en primer lugar, no se pidió que se revisara resolución alguna, sino que se evaluara si la misma fue dictada observando las garantías constitucionales del derecho a la justicia, el de defensa y especialmente, el debido proceso o no, por lo que no podía argumentarse que se esté convirtiendo el amparo en una tercera instancia revisora de la actuado por el Tribunal ordinario; e) Por otra parte el Tribunal de amparo manifiesta que tampoco procede el amparo contra la ejecución de otro amparo, lo cual contiene una doble negación que constituye una afirmación, por lo que por una parte se está afirmando que si procede el amparo, pero s e está resolviendo lo contrario, y además, se está contraviniendo el artículo doscientos sesenta y cinco del texto constitucional, el cual prevalece sobre cualquier otra ley ordinaria, y establece que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y tampoco existe en nuestra legislación artículo alguno que estipule la improcedencia de un amparo contra la ejecución de otro. Finalmente, afirma que el amparo solicitado no es en contra
amparo, y tampoco existe en nuestra legislación artículo alguno que estipule la improcedencia de un amparo contra la ejecución de otro. Finalmente, afirma que el amparo solicitado no es en contra de ejecución de amparo alguno, sino en contra del auto de fecha catorce de abril de dos mil tres, dictado por un Tribunal Colegiado de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la que se dieron todos los presupuestos necesarios para solicitar la protección del amparo. Por tal motivo, la sentencia apelada debe ser revocada, en base a l os argumentos expuestos y al análisis efectuado de la sentencia apelada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. b) La tercera interesada, Carmen Nadelia Batlle Río manifestó que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar porque la autoridad impugnada al haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado, actuó con restricto apego a la ley y además aplicando lo estipulado en el artículo 2º de la ley de la materia que regula el principio de favor libertatis (en caso de duda proteger a la parte afectada en sus derechos constitucionales) por lo que afirma que la autoridad recurrida hizo una aplicación correcta de esa norma constitucional. b) asimismo considera que el fondo principal del amparo que resolvieron las sentenc ias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y Corte de Constitucionalidad era conocer sobre el levantamiento de las medidas precautorias dictadas en su contra que es lo que resolvió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ya que lo que esta Sala resolvió fue levantar las medidas precautorias dictadas en su contra; c) finalmente afirma que por parte de los amparistas existe una manifiesta mala fe, ya que habiendo conocido de la existencia
resolvió fue levantar las medidas precautorias dictadas en su contra; c) finalmente afirma que por parte de los amparistas existe una manifiesta mala fe, ya que habiendo conocido de la existencia de tal error de redacción y habiéndose consentido, ahora acude a la vía de amparo, con el objetivo de retardar los efectos dañinos de la resolución que equivocadamente mandó a trabar embargos sobre sus bienes. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. c) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con la sentencia venida en grado debido a que no se ha causado agravio alguno a los accionantes del amparo, por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ejecutó lo resuelto por la Corte de Constitucioanidad, actuando por ende en el cumplimiento de sus atribuciones, de ahí que no existe vulneración a los derechos constitucionales invocados como trasgredidos a los accionantes, por lo que el amparo no puede constituirse en medio revisor de lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al actuar en el cumplimiento de su función exclusiva de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado según el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva, sobretodo cuando la autoridad impugnada al momento de dictar el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental
impugnada al momento de dictar el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República o las leyes. -IIEn el presente caso, dentro del proceso sucesorio testamentario de Mario Gabriel Ruano Batres, seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento deGuatemala, se decretaron medidas precautorias dentro de las cuales consta el embargo de bienes que son propiedad de la entidad Alimentos Y Conservas Ana Be lly, Sociedad Anónima, medidas que posteriormente fueron confirmadas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; en esa virtud, la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly Sociedad Anónima, solicitó amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A mparo y Antejuicio, para que se ordenara dejar en suspenso las medidas que afectaban su patrimonio, la que al dictar sentencia otorgó amparo y dejó en suspenso la resolución de cinco de septiembre de dos mil uno, indicando que dicha resolución fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dicha sentencia fue confirmada bajo los mismos términos por la Corte de Constitucionalidad, sin embargo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones procedió a ejecutar la sentencia referida con fecha catorce de abril de dos mil tres, por haber sido ella quien dictó la resolución contentiva del acto reclamado. Del análisis de los antecedentes se establece que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio al dictar la sentencia en la que ordenaba a un Tribunal distinto dejar en suspenso la resolución que le causaba agravio a la entidad postulante, cometió un error de
Amparo y Antejuicio al dictar la sentencia en la que ordenaba a un Tribunal distinto dejar en suspenso la resolución que le causaba agravio a la entidad postulante, cometió un error de redacción que es no trascendental ya que si bien es cierto, la sentencia se dirigió a la Sala Primera de la Corte de Ap elaciones el contenido de los hechos involucran a la autoridad impugnada; aunado a ello los postulantes del amparo manifestaron en reiteradas oportunidades que el error cometido en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, debió ser impugnado en su momento procesal oportuno por las partes que intervinieron en el amparo y que al no haberlo hecho todos consintieron el error, razón por la cual tal omisión los involucra también a ellos al no haber impugnado la sentencia por los medios legales idón eos; por otra parte, es importante dejar claro que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya cometido un error de redacción, posteriormente confirmado por la Corte de Constitucionalidad, no desvirtúa el fondo del asunto ya que el hecho de que la Sa la Segunda de la Corte de Apelaciones haya ejecutado la sentencia no constituye violación a derecho alguno. En consecuencia, la falta de agravio reparable por esta vía, determina la notoria improcedencia del amparo solicitado. Por último, manifiesta esta C orte que no está de acuerdo con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al indicar que el amparo fue interpuesto como una instancia revisora, toda vez, que de lo manifestado por los amparistas se deduce que la violac ión alegada es al debido proceso y la
Antejuicio, al indicar que el amparo fue interpuesto como una instancia revisora, toda vez, que de lo manifestado por los amparistas se deduce que la violac ión alegada es al debido proceso y la instancia revisora se da cuando lo que se pretende es que el Tribunal de amparo estudie las proposiciones de fondo del asunto que se ventila; por esta razón, se confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en g rado, con modificación en cuanto a que se condena en costas a los amparistas y se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante. CITA DE LEYES Artículos 2º, 265 y 268 de la constitución Política de la República; 2º, 3º, 4º , 5º, 6º, 8º, 10, 42, 60, 61, 63, 64, 66 y 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de que se condena en costas a los postulantes y se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Erwin Eberto Ortega Estrada, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía respectiva. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo y los antecedentes respectivos.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
lo resuelto devuélvase el expediente de amparo y los antecedentes respectivos.