Amparos_1908-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1908-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1908-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1908-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
En apelación, se examina la sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Gregorio Maximiliano Sucup Flores, propietario de la empresa m ercantil Multiservicios San Cristóbal, contra el Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Ernesto Xoy Córdova.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro Administrativo de Gestión Penal de Cobán, el quince de mayo de dos mil seis. B) Acto reclamado: omisión por parte de la autoridad impugnada, en resolver el recurso de reposición interpuesto por el postulante contra la resolución contenida en el acta número once – dos mil seis – CM (11-2006-CM), de la sesión ordinaria celebrada el trece de marzo de dos mil seis, en la que acordó denegar la solicitud de licencia para prestar el servicio de transporte microtaxi colectivo en esa l ocalidad. C) Violación que denuncia : derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: a) solicitó al Alcalde Municipal de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz, autorización
motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: a) solicitó al Alcalde Municipal de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz, autorización municipal para inc luir dentro de la empresa de su propiedad, el servicio de microtaxi rotativo en el área urbana y comunidades periféricas de esa localidad, petición que mediante oficio cuatrocientos sesenta y tres – dos mil seis - S -primero (463-2006-S-1º), fue denegada; b) en virtud de no haber sido fundamentada la denegatoria de su solicitud, realizó nuevamente la petición ante la referida autoridad, la que mediante oficio quinientos ochenta y tres – dos mil cinco – II (583 -2005-II), le entregó adjunta copia certificada del punto noveno del acta once – dos mil seis – CM (11-2006-CM), de la sesión celebrada el trece de marzo de dos mil seis, mediante la cual el Concejo Municipal denegó la referida solicitud; c) contra dicha denegatoria interpuso recurso de reposición, impugnación que a la fecha no ha sido resuelta, situación que constituye el acto reclamado. Acude en amparo por considerar que con la actitud asumida por la autoridad impugnada, de no resolver el recurso de reposición en el plazo contemplado en la ley, le ha perjudicado económicamente pues no se le ha permitido trabajar con el vehículo de su propiedad, vulnerando con ello el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada : citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría de Derechos Humanos; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Gregorio Maximiliano Sucup Flores, propietario d e la empresa mercantil Multiservicios San Cristóbal, solicitó autorización municipal para prestar el servicio de taxi rotativo, habiéndosele informado,Expediente 1908-2006 2
mediante oficio cuatrocientos sesenta y tres – dos mil seis – S – primero (463-2006-S-1º), que no se est aban concediendo nuevos servicios; b) con posterioridad, presentó nuevamente solicitud en relación con el mismo asunto, petición que fue conocida por el Pleno del Concejo Municipal y, como consta en el punto noveno inciso g) de la Orden del Día, del acta o nce – dos mil seis CM (11 -2006-CM), por mayoría de miembros, se consideró que debido a múltiples faltas e incumplimiento por parte del postulante, se denegó la solicitud planteada; c) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, resolviéndose en el punto cuarto del acta trece – dos mil seis – CM (13-2006-CM), ratificar la denegatoria de la solicitud presentada por el accionante y también concediendo
resolviéndose en el punto cuarto del acta trece – dos mil seis – CM (13-2006-CM), ratificar la denegatoria de la solicitud presentada por el accionante y también concediendo audiencia a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que emitiera el dictamen correspondiente; d) la Delegada Regional de las Verapaces de la Procuraduría General de la Nación, emitió dictamen ciento sesenta y ocho – dos mil seis Of. Primero (168-2006-Of. 1º), solicitando que del mismo se le concediera audiencia al ahora amparista y al ente Asesor del Concejo Municipal, con el propósito de que incluyeran más elementos de convicción al expediente; e) al evacuar la audiencia, el accionante indicó: “que para él era suficiente con el recurso planteado...”; f) se continuó con el procedimiento, surg iendo una serie de incidencias procesales, entre otras, que se le concedió nuevamente audiencia al recurrente mediante cédula de notificación, por medio de la cual se le notificaba el punto sexto de la Orden del Día, del acta veinte – dos mil seis – CM (20-2006-CM ) del Concejo Municipal; g) el amparista procedió a la devolución de dicha cédula de notificación sin argumentación alguna sobre el particular, situación de la que conocerá el Pleno del Concejo Municipal en la sesión ordinaria del veintinueve de mayo de dos mil seis y, posteriormente, será remitido a la Procuraduría General de la Nación para lo que haya que resolver. Por lo anterior, manifestó que en el caso concreto la vía administrativa aún no ha sido agotada. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: certificación del expediente que contiene las actuaciones del recurso de reposición interpuesto por el
que resolver. Por lo anterior, manifestó que en el caso concreto la vía administrativa aún no ha sido agotada. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: certificación del expediente que contiene las actuaciones del recurso de reposición interpuesto por el postulante contra el Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz, extendida por la Procuraduría General de la Nación, Delegación Regional de las Verapaces. F) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Este tribunal establece que el postulante dentro de la documentación presentada en su memorial inicial, obvió, adjuntar documentos (resoluciones, noti ficaciones, y otros documentos) que obran en el expediente administrativo, y que los cuales denotan que se observaron las garantías del debido proceso, con lo que se establece que no se lesionó derecho constitucional alguno del interponente, utilizando est a vía, sin que previamente hubiere agotado la administrativa. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia debe denegarse y por imperativo legal, condenar en costas al solicitante e imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante...”. Y resolvió : “... I) DENIEGA, el amparo solicitado por el señor GREG ORIO MAXIMILIANO SUCUP FLORES, quien actúa en calidad de Representante Legal de la Empresa Mercantil “MULTISERVICIOS SAN CRISTÓBAL”. II) Condena en costas al postulante e impone al Abogado RODOLFO
quien actúa en calidad de Representante Legal de la Empresa Mercantil “MULTISERVICIOS SAN CRISTÓBAL”. II) Condena en costas al postulante e impone al Abogado RODOLFO ERNESTO XOY CÓRDOVA, multa de CIEN QUETZALES, que deberá p agar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal corresponde...”.
III. APELACIÓNExpediente 1908-2006 3
El postulante, apeló
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró sus argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se fije un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a la autoridad impug nada, a efecto de que resuelva el recurso de reposición planteado. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó no estar de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primera instancia, al haber denegado el amparo, por lo que solicita que se revise el fallo venido en grado y, como consecuencia, se otorgue el amparo para el solo efecto de que se le dé trámite al recurso de reposición como lo establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. C) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, debido al silencio administrativo en que incurrió la autoridad impugnada de resolver el recurso de reposición presentado,
Contencioso Administrativo. C) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, debido al silencio administrativo en que incurrió la autoridad impugnada de resolver el recurso de reposición presentado, habiendo transcurrido a la fecha, treinta días sin que se haya resuelto el mismo, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio se genera cuando una persona es afectada por un acto de autoridad que le perturbe algún derecho constitucional o legal, cuya reparación no es posible por ningún otro medio legal de defensa, o cuando el agotamiento de éstos resulta in fructuoso. Su acaecimiento constituye uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del amparo, de manera que, cuando el acto que se impugna por esa vía no ocasiona agravio al reclamante, resulta improcedente el otorgamiento de amparo, sobre t odo cuando el interesado ha pretendido ejercer su defensa por medio de recursos o procedimientos que no resultan viables o idóneos de conformidad con las leyes aplicables al caso. -IIEn el presente caso, Gregorio Maximiliano Sucup Flores, propietario de la empresa mercantil Multiservicios San Cristóbal, denuncia violado su derecho de petición por parte del Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz, que ha omitido resolver el recurso de reposición que interpuso contra el punto noveno del acta once – dos mil seis – CM (11-2006-CM), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el
del Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz del departamento de Alta Verapaz, que ha omitido resolver el recurso de reposición que interpuso contra el punto noveno del acta once – dos mil seis – CM (11-2006-CM), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el trece de marzo de dos mil seis, relativo a la denegatoria de su solicitud de incorporar el servicio de microtaxi rotativo en esa localidad, lo c ual estima lesivo de sus derechos constitucionales. -IIIDel examen de los antecedentes que obran en el expediente, esta Corte establece lo siguiente: a) inconforme con la decisión del Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Vera paz, que denegó la solicitud de licencia para prestar servicio de transporte colectivo en el perímetro urbano, Gregorio Maximiliano Sucup Flores interpuso recurso de reposición con fundamento en los artículos 157 del Código Municipal y 9 de la Ley de lo Co ntencioso Administrativo, impugnación de la cual el referido Concejo resolvió el veintisiete de marzo de dos mi seis, dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de ley emitiera dictamen; b) el treinta y uno de marzo del indicado año, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Delegada Regional de las Verapaces, dictaminó que no podía conocer sobre el fondo del recurso planteado,Expediente 1908-2006 4
toda vez que no se había cumplido con dar audiencia al recurrente y al órgano asesor técnico correspondiente de la comuna; c) atendiendo lo anterior, el Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz resolvió dar audiencia al ahora postulante y a la Comisión de
técnico correspondiente de la comuna; c) atendiendo lo anterior, el Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz resolvió dar audiencia al ahora postulante y a la Comisión de Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda y a la Co misión de Transporte, ambas de esa municipalidad, manifestando el primero su inconformidad ante el requerimiento de plantear otros elementos que considere oportuno agregar al expediente y, las Comisiones, opinando que se ratifique la denegatoria de la lice ncia solicitada; d) agotadas las diligencias, en dictamen del ocho de mayo de dos mil seis, la Delegada Regional de las Verapaces de la Procuraduría General de la Nación nuevamente se abstuvo de pronunciarse, indicando que no se había concedido audiencia al recurrente; en vista de lo anterior, el Concejo resolvió correr nuevamente audiencia al ahora postulante “… para que en el término que establece la Ley, pueda presentar otros elementos que considere puedan ser incluidos dentro del expediente ...” y, asimismo, a las mencionadas Comisiones a efecto ratificaran el dictamen presentado anteriormente; tal audiencia fue notificada al amparista el diecinueve de mayo de dos mil seis; y e) consta en el punto quinto del acta veintidós – dos mil seis – CM del veintinueve de mayo de dos mil seis, que el ahora postulante devolvió la cédula de notificación sin explicación alguna, ante lo cual el Concejo Municipal resolvió remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, la que en providencia del dos de junio de ese mismo año devolvió nuevamente las actuaciones indicando que esa institución no puede emitir la opinión
ante lo cual el Concejo Municipal resolvió remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, la que en providencia del dos de junio de ese mismo año devolvió nuevamente las actuaciones indicando que esa institución no puede emitir la opinión solicitada, en virtud de encontrarse en trámite el amparo promovido por Gregorio Maximiliano Sucup Flores. Tal y como lo establecen los artículos 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el caso de interposición del recurso de reposición, encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer, se correrá audiencia por cinco días, en su orden, a todas las personas q ue hayan manifestado interés en el expediente administrativo, al órgano asesor técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente y a la Procuraduría General de la Nación y, dentro de los quince días de finalizado el trámite, se dictará l a resolución final por la autoridad. En el presente caso, como ha quedado evidenciado, a la fecha de interposición del presente amparo el trámite correspondiente al recurso de reposición no había finalizado, puesto que el escrito introductorio de la acción constitucional fue recibido por el tribunal de primer grado el quince de mayo de dos mil seis y el Concejo Municipal de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, decidió dar la audiencia a la Procuraduría General de la Nación el veintinueve de mayo de ese año, tal y como consta en la resolución contenida en el punto quinto del acta veintidós – dos mil seis – CM (22-2006-CM) de esa fecha, cuya certificación obra a folio ochenta y cinco del expediente de amparo. En tal sentido, no
en el punto quinto del acta veintidós – dos mil seis – CM (22-2006-CM) de esa fecha, cuya certificación obra a folio ochenta y cinco del expediente de amparo. En tal sentido, no concurre en el caso concreto la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada – como lo denuncia el postulantey, por ello, no se ha producido agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía. -IVPor las razones expuestas, el amparo promovido por el accionan te es improcedente, debiendo confirmar el fallo de primera instancia, modificándolo en el sentido de precisar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),Expediente 1908-2006 5
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación en el numeral II) de la parte resolutiva de que la multa impuesta al abogado patrocinante Gregorio Ernesto Xoy Córdova, se fija en un mil quetzales (Q.1000.00). II) Notifíquese y, con certificación de
parte resolutiva de que la multa impuesta al abogado patrocinante Gregorio Ernesto Xoy Córdova, se fija en un mil quetzales (Q.1000.00). II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.