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Amparos_1909-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1909-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1909-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1909-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Concepción, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Roger Anthony Dubiel Balachoff, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autorida d: presentado el cinco de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente GAJ – ciento sesenta y seis – dos mil tres (GAJ -166-2003), por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria planteado por la postulante contra la resolución de la misma Comisión de fecha once de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y al debido proceso y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: a) es propietaria de un ingenio cogenerador, enterándose que la

principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: a) es propietaria de un ingenio cogenerador, enterándose que la Comisión Nacional de Energía Eléctric a con fecha once de mayo de dos mil cinco, emitió resolución que afecta sus intereses; b) pese a dicha afectación, nunca fue emplazada en el procedimiento ni notificada de la existencia de dicho acto, el cual es ilegal por no encontrarse de acuerdo con la legislación del sector eléctrico, lo que la motivó a impugnarla por vía del recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y principio de legalidad, ya que el recurso agotado era el idóneo para reclamar contra la resolución que afectaba sus derechos, por autorizarlo así los artículos 7, 10 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 de la Ley General de Electricidad y la jurisprudencia de esta Corte que ha asentado que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria. Denuncia además que, conforme al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene facultad para rechazar de plano el recurso de revocatoria, lo que así ha sido sostenido también por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de

Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 10 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercero interesado : Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) la resolución final, contra la cual se pretendió plantear recurso de revocatoria <rechazado en el acto reclamado>, fue dictada en un procedimiento tramitado conformeExpediente 1909-2006 2

al artículo 44 d e la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número 12, el cual se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista y, de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; ii) conforme el procedimiento citado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al recibir el expediente, confiere audiencia únicamente a la reclamante <que en este cas o no fue la postulante> y al concluir el procedimiento dicta resolución final que, conforme la normativa específica del subsector eléctrico <dependiendo de su resultado, con lugar o sin

al recibir el expediente, confiere audiencia únicamente a la reclamante <que en este cas o no fue la postulante> y al concluir el procedimiento dicta resolución final que, conforme la normativa específica del subsector eléctrico <dependiendo de su resultado, con lugar o sin lugar>, trae como consecuencia que el Administrador del Mercado Mayori sta efectúe una reliquidación, la cual sí se notifica a los que pudieron resultar afectados para que presenten sus inconformidades; iii) la citada resolución final, sólo debe notificarse al Administrador del Mercado Mayorista y al reclamante, no así a los demás participantes y agentes que no hubieren impugnado <que es este caso>, porque de lo contrario se desnaturalizaría el procedimiento contenido en las disposiciones especiales que regulan el subsector eléctrico; iv) el artículo 10 de la Ley de lo Contenc ioso Administrativo señala que pueden impugnar las resoluciones administrativas quienes hayan sido parte en el expediente o por quien aparezca con interés en el mismo, supuestos éstos que de manera conjunta hacen referencia a que el interés debe aparecer e n el mismo expediente, es decir, que su promoviente necesariamente hubo de aparecer en el expediente en alguna calidad, situación que no se da por el hecho de aparecer después de que ya se dictó la resolución final dentro de un caso, que fue lo que hizo la postulante; 5) la accionante en efecto no fue notificada de la resolución que impugnó por revocatoria, pero ello está conforme al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, porque ésta, además de no ser parte, tendrá oportunidad d e oponerse ante el citado Administrador cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión, haga la reliquidación.

conforme al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, porque ésta, además de no ser parte, tendrá oportunidad d e oponerse ante el citado Administrador cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión, haga la reliquidación. D) Pruebas: d.1) fotocopias simples de los documentos que acreditan a la postulante como ingenio cogenerador y del contrato de suministro d e energía eléctrica que celebró con la Empresa Eléctrica de Guatemala y de las escrituras públicas números: treinta y dos (32) de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; y, número veint icuatro, autorizada el veinte de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño; d.2.) copia simple de la resolución de once de mayo de dos mil cinco emitida por la autoridad impugnada y su respectiva cédula de notificación; d.3) copia simple d e la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco dictada en el expediente GAJ -ciento sesenta y seis – dos mil tres (GAJ -166-2003), acto reclamado; d.4) comunicado de prensa cuatro – cero cinco emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d.5) presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que co n la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los

marco legal, en virtud que co n la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Merc ado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones Económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante reclamante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para suExpediente 1909-2006 3

resolución definitiva. Al recibir el expedie nte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía E léctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Po r lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa de la entidad amparista (…) de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador

del mes siguiente. Po r lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa de la entidad amparista (…) de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la oportunidad que el amparista tiene para manifestar su inconformidad con la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de aceptar la tesis postulada por el interponetne del amparo nos encontraríamos en que la resolución emanada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la versión original del informe de Transacciones Económicas, y si éste le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado Mayorista, podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado, el presente amparo deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde… El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el pr esente caso, se condena en costas a la parte recurrente a favor de la parte recurrida…” Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la

caso, se condena en costas a la parte recurrente a favor de la parte recurrida…” Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad CONCEPCIÓN, SOCIEDAD ANONIMA, a través del Representante Legal ROGER ANTHONY DUBIEL BALACHOFF; II) Se impone a los Abogados Directores y Procurador de la entidad postulante, Licenciados RAUL ANDRES OLIVERO ARROYO Y PABLO ANTONIO CORONADO BONILLA, la multa de un mil Quetzales a cada uno, la que deberá hacerse efectiva en la Tesore ría de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo; IV) Notifíquese…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró la denuncia de agravio a su derecho de defensa, por lo que pide que se revoque la sentencia apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado, especialmente sus argumentaciones sobre la carencia de legitimación de la postulante para plantear el recurso de revocatoria cuyo rechazo impugna en amparo, así como la extemporaneidad de aquel recurso administrativo que provocaron su rechazo liminar. Agregó también lo relativo a que, en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, existe laExpediente 1909-2006 4

aquel recurso administrativo que provocaron su rechazo liminar. Agregó también lo relativo a que, en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, existe laExpediente 1909-2006 4

posibilidad de que la amparista reclame contra el nuevo informe de transacciones económicas. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) La tercera interesada, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: a) el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo est ablece que el recurso de revocatoria debe interponerse dentro de los cinco días siguientes de notificada la resolución que se impugna; el artículo 10 de la citada ley, por su parte, regula quiénes son los legitimados para interponer el citado recurso, esta bleciendo que tal calidad la tienen quines hayan sido parte en el expediente o aparezcan con interés en el mismo; b) los dos presupuestos anteriores fueron incumplidos por la amparista al interponer el recurso de revocatoria, pues lo hizo fuera del plazo e stablecido en la ley y sin tener legitimación para ello, situaciones que fundan el rechazo que del mismo hizo la autoridad impugnada, lo que refleja que actuó conforme a Derecho c) el amparo carece de definitividad, pues para solucionar el conflicto plante ado por la accionante debe agotarse el reclamo en el nuevo informe de transacciones económicas; y d) la sentencia de primer grado arriba a conclusiones ajustadas a Derecho, pues no hubo violación a los derechos de la amparista, dado que el Administrador de l Mercado Mayorista es un ente encargado de la administración del mercado mayorista de electricidad, integrado, entre otros, por los

conclusiones ajustadas a Derecho, pues no hubo violación a los derechos de la amparista, dado que el Administrador de l Mercado Mayorista es un ente encargado de la administración del mercado mayorista de electricidad, integrado, entre otros, por los generadores de energía eléctrica como lo es la postulante, de donde resulta que no se han violados sus derechos porque las resoluciones que emite el citado Administrador, prácticamente son dadas en consenso por los agrandes agentes de dicha actividad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expuso: a) la autoridad reclamada actuó con fundamento en sus facultades legales y en cumplimiento del procedimiento aplicable en los casos de reclamos al informe de transacciones económicas emito por el Administrador del Mercado Mayorista, por lo que no se violó el derecho que la postulante denuncia como transgredido, siendo por ello inexiste el agravio; y b) según las disposiciones reguladores del procedimiento, se hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe la notificación de la reliquidación, cuando el agente que no esté de acuerdo con la misma , puede plantear su reclamo respecto de aquella reliquidación y seguir el procedimiento hasta agotar los recursos administrativos y judiciales correspondientes. Al no haberse agotado aún este procedimiento, el amparo incumple con el principio de definitivi dad. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -IEl artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, lueg o de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por

El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, lueg o de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a no ser que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. - IIConcepción, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra la resolución dictada por dicho órgano colegiado el once de mayo de dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco <expediente G AJ-166-2003>, última que se señala como acto reclamado.Expediente 1909-2006 5

Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revo catoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. -IIIEsta Corte ha conocido ya en apelación, el reclamo que en amparo han hecho entes propietarios de ingenios cogeneradores de energía eléctrica, por rechazo liminar del recurso de revocatoria que han promovido contra la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que ha decidido la inconformidad promovida por

entes propietarios de ingenios cogeneradores de energía eléctrica, por rechazo liminar del recurso de revocatoria que han promovido contra la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que ha decidido la inconformidad promovida por participantes del mercado mayorista, relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada. Según se ha visto en los asuntos relacionados que constituyen ya precedentes jurisprudenciales, el asunto objeto de conflicto ha sido el rechazo liminar del recurso de revocatoria, fundado en la caren cia de legitimación activa del formulante del recurso y, la defensa que éste hace sobre que, la afectación de su esfera jurídica en la resolución impugnada, es la que le da legitimación para impugnarla. Tal situación mereció por parte de esta Corte un estudio cuya transcripción se hará oportunamente en este fallo, del que este Tribunal concluyó en la falta de agravio, dado que el procedimiento dentro del que se ha denunciado generada la afectación, permite que, en posterior oportunidad, el postulante –propietario de ingenio cogenerador-, ejerza su defensa relativa al cargo que en su contra se ha decidido por la autoridad impugnada, lo que, esta Corte sostuvo, es la oportunidad idónea conforme el procedimiento especial que rige el acto reclamado. En el estu dio antes mencionado, la Corte sostuvo que: “…la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado-, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas, relativo a la asignación de sobrecostos por

resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas, relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 d el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera: i. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los art ículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refi ere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de

responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador delExpediente 1909-2006 6

Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característ ica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe

Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe e mitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses”. En idénticos términos a los anteriores se pronunció esta Corte en las sentencias de dieciocho de julio de dos mil seis, dictadas en los expedientes números: un mil ciento ocho – dos mil seis (1108-2006); un mil trescientos veintiocho – dos mil seis (1328-2006); y un mil quinientos cuarenta y seis – dos mil seis (1546 -2006), al resolver en apelación peticiones de amparo que guardaban identidad con el presente caso. -IVmil quinientos cuarenta y seis – dos mil seis (1546 -2006), al resolver en apelación peticiones de amparo que guardaban identidad con el presente caso. -IVComo antes se determinó, en el asunto de estudio, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de Concepción, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada del citado ente social. En observancia de los precedentes invocados, esta Corte en este caso también concluye que, no es la resolución de once de mayo de dos mil cinco <expediente GAJ-1662003> la que puede ser impugnada por la amparista, sino que lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que debe emitir el Administra dor del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses.Expediente 1909-2006 7

De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la

liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precede ntes jurisprudenciales que ha hecho invocación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de l a ley ibid, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la ele mental economía procesal que informa el proceso administrativo. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo confirmarse la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES

informa el proceso administrativo. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Se revoca el amparo provisional otorgado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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