Amparos_1910-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1910-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1910-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1910-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diez, dictada por la Sala T ercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Leg al, Mario Augusto Porras González, quien también actuó a título personal, contra el Superintendente de Bancos. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución ochocien tos setenta y seis – dos mil nueve (876 -2009) de diecinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual confirmó la infracción al artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros con fundamento en que Mario Augusto Porras González no acreditó su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, ordenó que se realizara
fundamento en que Mario Augusto Porras González no acreditó su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, ordenó que se realizara nuevo nombramiento para ocupar el cargo men cionado. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a la presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, no mbró a Mario Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración; b) con la finalidad de acreditar dicho nombramiento, remitió copia del mismo a la Superintendencia de Bancos; c) el Superintendente de Bancos, con fundamento en la existencia de un juicio ejecutivo promovido por el Banco de Guatemala contra Mario Augusto Porras González, emitió la resolución ochocientos setenta y seis – dos mil nueve (876 -2009) de diecinueve de octubre de dos mil nueve –acto reclamado–, por medio de la cual afirmó que Mario Augusto Porras González es insolvente y carece de honorabilidad en virtud de lo cual ordenó a Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, que, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, proced iera a realizar un nuevo nombramiento para el cargo de Presidente del Consejo de Administración. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes señalan que el Superintendente de Bancos, al emitir el acto reclamado, se excedió en el uso d e sus
Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes señalan que el Superintendente de Bancos, al emitir el acto reclamado, se excedió en el uso d e sus facultades porque compete únicamente a un juez competente conocer, resolver y calificar la insolvencia de una persona individual o jurídica, además, carece de competencia para calificar la honorabilidad de una persona individual. Argumentan que Mario Augusto Porras González no ha sido vencido en el proceso de ejecución al que se refiere la autoridad impugnada, y que no existe resolución judicial o constancia probatoria que establezca su insolvencia y falta de honorabilidad. Sostienen que si la autorid ad impugnada ha constatado que Mario Augusto Porras González no es solvente ni honorable, debe acreditar tales extremos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, enExpediente 1910-2010 2
consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 133 y 203 de la Constitución Política de la República; 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco de Guatemala.
C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Ban cos y Grupos Financieros, los miembros del Consejo de
C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Ban cos y Grupos Financieros, los miembros del Consejo de Administración y Gerentes Generales de los Bancos, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar ser personas solventes, honorables, con conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero, a sí como en la administración de riesgos financieros. Asimismo, la norma preceptúa que el cambio de miembros en el Consejo de Administración y Gerentes Generales deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, para las verificaciones del cumplimiento de los requisitos antes referidos. Además se indica que si la Superintendencia de Bancos constata que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos, deberá ordenar al banco que proceda a realizar nuevos nombramientos a más tardar dentro de los sesenta días calendario siguientes en que el órgano de vigilancia e inspección le haya notificado tal circunstancia, en caso contrario, los nombramientos objetados quedarán sin efecto; b) el veinte de noviembre de dos mil ocho, Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, remitió fotocopia legalizada del nombramiento de Mario Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración de esa entidad, con la finalidad de acredita rlo ante la Superintendencia de Bancos; c) la Superintendencia mencionada procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 mencionado y determinó que el Banco de Guatemala había planteado juicio ejecutivo contra Mario A ugusto Porras González en cobro de seiscientos mil quetzales, más intereses legales y costas procesales, por haber
requisitos establecidos en el artículo 20 mencionado y determinó que el Banco de Guatemala había planteado juicio ejecutivo contra Mario A ugusto Porras González en cobro de seiscientos mil quetzales, más intereses legales y costas procesales, por haber incumplido con la obligación de pagar un crédito que el ejecutante concedió a Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima; d) el treinta de m arzo de dos mil nueve, mediante informes quinientos dieciocho – dos mil nueve (518 -2009) y quinientos diecinueve – dos mil nueve (519 -2009), el Departamento de Supervisión de Riesgos Bancarios “A” de la Superintendencia de Bancos señaló infracción al artíc ulo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por no acreditar Mario Augusto Porras González su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; e) mediante providencia doscientos sesenta y seis – dos mil nueve (266 -2009) y doscientos sesenta y siete – dos mil nueve (267 -2009) concedió audiencia a Mario Augusto Porras González y a la entidad Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, para que expusieran sus puntos de vista con relación a la infracción cometida y que acompañaran los medios de prueba que estimaran pertinentes, audiencias que fueron evacuadas el tres de abril de dos mil nueve, con lo cual se respetaron los derechos de defensa y al debido proces o; f) el diecinueve de octubre de dos mil nueve, por medio de resolución ochocientos setenta y seis – dos mil nueve (876-2009), ordenó a
derechos de defensa y al debido proces o; f) el diecinueve de octubre de dos mil nueve, por medio de resolución ochocientos setenta y seis – dos mil nueve (876-2009), ordenó a Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, que a más tardar dentro de los sesenta días calendario siguientes a la fecha de notificada, realizara nuevo nombramiento para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración, de lo contrario, de conformidad conExpediente 1910-2010 3
el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el nombramiento de Mario Augusto Porras González quedaría sin efecto; g) el cuatro de noviembre de dos mil nueve, Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, y Mario Augusto Porras González, interpusieron apelación contra la resolución ochocientos setenta y seis – dos mil nueve. Los recursos fueron admitidos a trámite y deberán ser conocidos por la Junta Monetaria, de conformidad con lo que disponen los artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Agregó que la acción constitucional promovida adolece de falt a de definitividad. D) Pruebas: a) fotocopia del memorial, y documentos adjuntos, de la demanda de ejecución promovida por el Banco de Guatemala contra Mario Augusto Porras González y José Rolando Porras González; b) fotocopia del memorial de oposición e i nterposición de excepciones presentado por Mario Augusto Porras González y José Rolando Porras González en el proceso de ejecución que promovió Banco de Guatemala en su contra; c) copia del estado patrimonial de Mario Augusto
memorial de oposición e i nterposición de excepciones presentado por Mario Augusto Porras González y José Rolando Porras González en el proceso de ejecución que promovió Banco de Guatemala en su contra; c) copia del estado patrimonial de Mario Augusto Porras González; d) fotocopia de los pagarés número S – FAC – cero cero cero treinta y seis – cero cero cero cero cero uno (S -FAC-00036-000001) y S – FAC – cero cero cero treinta y seis – cero cero cero cero cero dos (S-FAC-00036-000002), con número de orden FAC – mil setecientos quinc e (FAC-1715) y FAC – mil setecientos dieciséis (FAC -1716), respectivamente, emitidos por Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve; e) fotocopia de los escritos de interposición de los recursos de apelación planteados por Mario Augusto Porras González y Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, contra la resolución de ochocientos setenta y seis – dos mil nueve (876 -2009) dictada por el Superintendente de Bancos; f) fotocopia de las provide ncias número ochocientos treinta y seis – dos mil nueve (836 -2009) y ochocientos treinta y siete – dos mil nueve (837-2009) dictadas el cinco de noviembre de dos mil nueve por el Superintendente de Bancos, por medio de las cuales la autoridad impugnada admitió a trámite el recurso de apelación hecho valer contra la resolución de la que los amparistas resienten agravio; g) fotocopia del acta notarial de once de abril de
impugnada admitió a trámite el recurso de apelación hecho valer contra la resolución de la que los amparistas resienten agravio; g) fotocopia del acta notarial de once de abril de dos mil ocho, faccionada por el notario José Emilio Sánchez Conde que contiene nombramiento de Mario Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; h) fotocopia del acta número ocho – treinta y uno – CA – ciento dieciocho (8-31-CA-118) de sesión del Cons ejo de Administración de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, de veintisiete de marzo de dos mil ocho; i) fotocopia del acta notarial autorizada el diecisiete de febrero de dos mil seis por el notario José Emilio Sánchez Conde que contiene nombramiento de Mario Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; j) fotocopia del acta número siete – treinta y uno – CA – ochenta y cuatro (7 -31-CA-84) de sesión del Cons ejo de Administración de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, de veintiséis de mayo de dos mil cinco; k) fotocopia del acta notarial autorizada el ocho de diciembre de dos mil tres por el notario José Emilio Sánchez Conde que contiene nombramiento de Mario Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; l) fotocopia del acta seis – treinta y uno – CA – cincuenta y ocho (6-31-CA-58) de sesión del
Administración y Representante Legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; l) fotocopia del acta seis – treinta y uno – CA – cincuenta y ocho (6-31-CA-58) de sesión del Consejo de Admini stración de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, de veinte de marzo de dos mil tres; m) fotocopia del acta notarial de quince de junio de dos mil autorizada por el notario José Emilio Sánchez Conde que contiene nombramiento de MarioExpediente 1910-2010 4
Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; n) fotocopia del acta seis – treinta y uno – CA – veinticinco (6-31-CA-25) de sesión del Consejo de Administración de Financiera de Inv ersión, Sociedad Anónima, de doce de junio de dos mil; o) fotocopia del acta notarial de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho autorizada por la notaria Lucrecia Martinez de Villalta que contiene nombramiento de Mario Augusto Porras González c omo Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima; p) fotocopia del acta tres – treinta y uno – AG – cero dos (3-31-AG-02) de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y q) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo,
presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…esta Sala estima que, los postulantes de la presente acción de amparo, incumplieron con el PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual constituye un presupuesto fundamental básico, necesario para que se pueda hacer uso de este instrumento procesal garante del respeto de los derechos consagrados en nuestra Constitución Política de la República. Además, al revisar la abundante jurisprudencia aplicable al caso concret o, se pudo determinar que en el mismo sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha siete de junio de dos mil cinco, dentro del expediente número dos mil ochocientos dieciocho guión dos mil cuatro, en la cual señaló: „El principio de definitividad implica que, en virtud del carácter extraordinario del amparo, previo a acudir al mismo, la persona presuntamente agraviada por la autoridad, debe agotar todos los recursos y procedimientos que la ley que rige el acto reclamado estable ce para atacarlo. Acudir al amparo sin haber instado las defensas idóneas, hace imposible un conocimiento del fondo, pues si tal situación se permitiera el amparo se convertiría en instrumento sustituto o subsidiario de las vías ordinarias, que lo desnatur alizaría‟. En el presente caso, esta Sala constituida en tribunal extraordinario de amparo, estima que los postulantes debieron de haber procedido a utilizar previamente la vía contencioso administrativa, establecida en
constituida en tribunal extraordinario de amparo, estima que los postulantes debieron de haber procedido a utilizar previamente la vía contencioso administrativa, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, con p osterioridad haber agotado los recursos administrativos en vez de utilizar de forma directa la vía de amparo como sucedió en el presente caso. El amparo constituye una institución procesal cuyo objeto consiste en proteger a las personas de las violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y en el presente supuesto, únicamente podría utilizarse en el caso en que la vía contenciosa administrativa hubiera sido ineficaz, y al presumirse que el agravio producido persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual los amparistas utilizan el amparo sin haber hecho uso con antelación del proceso ya señalado, el cu al está instituido para atacar la juridicidad y legalidad del acto administrativo, dictado por la autoridad impugnada, lo que no solo desnaturaliza el objeto de la acción de amparo, sino que además provocaría que esta Sala jurisdiccional se subrogara la co mpetencia atribuida a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, desvirtuandose con ello, la función subsidiaria inherente a esta garantía constitucional. Por tales razones, la presente acción constitucional de amparo deviene notoriam ente improcedente y en ese sentido debe resolverse…”. Y resolvió: “…I) Por notoriamente improcedente DENIEGA EL AMPARO solicitado por MARIOExpediente 1910-2010 5
deviene notoriam ente improcedente y en ese sentido debe resolverse…”. Y resolvió: “…I) Por notoriamente improcedente DENIEGA EL AMPARO solicitado por MARIOExpediente 1910-2010 5
AUGUSTO PORRAS GONZÁLEZ y FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al Abogado Juan Luis Aguilar Salguero la multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron lo alegado en su escrito de interposición. Solicitaron que se revoque la sentencia apela da y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Superintendente de Bancos, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado al rendir el informe circunstanciado y agregó que el artículo 13, inciso c), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que recoge los i mpedimentos para actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos de un banco en formación, se refiere a la solvencia que debe ser declarada por un Juez; mientras que la solvencia a que se refiere el caso traído a conocimiento del Tribun al está recogida en el artículo 20 de la ley apuntada, y alude a los atributos que los miembros del Consejo de Administración y
el caso traído a conocimiento del Tribun al está recogida en el artículo 20 de la ley apuntada, y alude a los atributos que los miembros del Consejo de Administración y Gerentes Generales de un banco ya constituido deben acreditar ante la Superintendencia de Bancos, a efecto de poder ocupar el ca rgo respectivo. Sostiene que en lo que respecta a la solvencia, no basta con demostrar que posee recursos para atender sus obligaciones, sino también que con su conducta se demuestre que las honra oportuna y adecuadamente, situación que no fue debidamente acreditada. Sostuvo que al dictar el acto reclamado estaba actuando en su función de órgano supervisor. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se confirme el fallo dictado en primera instancia. C) El Banco de Guatemala, tercero i nteresado, estimó que el fallo dictado por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustado a derecho y, por ello, debe confirmarse. Reiteró lo alegado ante el Tribunal de primer grado, ocasión en la que señaló que: i) el amparo era improcedente por no haberse agotado, como es debido, la vía previa; en ese sentido alegó que no es cierto lo sostenido por los postulantes en cuanto a que el amparo no está sujeto ni condicionado al uso de recurso alguno pues los amparistas plantearon apelación contra el acto del cual resienten agravio; ii) de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los actos y decisiones de la Junta Monetaria están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso administr ativo y de casación; además, según lo dispuesto en los
conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los actos y decisiones de la Junta Monetaria están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso administr ativo y de casación; además, según lo dispuesto en los artículo 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 20 de la Ley de Supervisión Financiera, las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección son obligatorias, pero admiten el recurso de apelación ante la Junta Monetaria; iii) no se han agotado los recursos ordinarios por cuyo medio podría ventilarse adecuadamente el presente asunto, de conformidad con el principio del debido proceso, toda vez que los postulantes interpusieron recursos de apelación contra el acto reclamado en amparo, y una vez resuelta ésta podrán interponer proceso contencioso administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la denegatoria del amparo. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto denegó la protección solicitada. Señaló contra el acto reclamado se interpuso apelación que fue admitida pa raExpediente 1910-2010 6
su trámite, por lo cual de conformidad con lo regulado en los artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, le corresponde a la Junta Monetaria conocer y resolver sobre la impugnación planteada, de ahí que el amparo no se haya dirigido contra el acto definitivo que podría ser el causante del agravio que se denuncia. En ese sentido, los postulantes no cumplieron con el presupuesto de
la Junta Monetaria conocer y resolver sobre la impugnación planteada, de ahí que el amparo no se haya dirigido contra el acto definitivo que podría ser el causante del agravio que se denuncia. En ese sentido, los postulantes no cumplieron con el presupuesto de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Por ello, la definitividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para di lucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circunstancias implican que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o en su c aso fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado
jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En concordancia con lo anterior, la acción de amparo resulta prematura cuando habiéndose promovido impugnación contra el acto que se señala como agraviante, se acude al amparo sin esperar el resultado de la impugnación ni esperar que el conflicto que se dilucida hubiera agotado todas las vías posibles de conocimiento administrativas y judiciales. - IIEn el presente caso, Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, y Mario Augusto Porras González acuden en amparo contra el Superintendente de Bancos. Señalan como lesiva la resolución ochocientos setenta y seis – dos mil nueve (876 -2009) de diecinueve de octubre de dos mil nueve, dicta da por la autoridad impugnada, mediante la cual confirmó la infracción al artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, señalada en los informes quinientos dieciocho – dos mil nueve (518 -2009) y quinientos diecinueve – dos mil nueve (519 -2009) de l a Superintendencia de Bancos, con fundamento en que Mario Augusto Porras González no acreditó su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, ordenó que se realizara nuevo nombramiento para ocupar el cargo mencionado. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada
Anónima, y, en consecuencia, ordenó que se realizara nuevo nombramiento para ocupar el cargo mencionado. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que los postulantes habían incumplido con el principio de definitividad que exige que, previo a acudir al amparo, se agoten los medios de impugnación ordinario. -IIIEl artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera dispone que “Las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación a las funciones de vigilancia e inspección seránExpediente 1910-2010 7
obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, contado a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate, y deberá presentarse po r escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad, quien lo elevará dentro de los cinco (5) días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria. No son apelables las resoluciones de la Superintend encia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, de acuerdo con la ley, ni las que la Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria sobre casos específicos. La interposición del recurso de apel ación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en caso de que la ejecución pudiera causar grave perjuicio a la entidad apelante. La Junta Monetaria resolverá el recurso de apelación dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que lo haya recibido.” Del análisis de las pruebas aportadas en amparo, esta Corte aprecia que los postulantes promovieron el recurso mencionado anteriormente contra la resolución de la que resienten agravio, el cual fue admitido a trámite por la autoridad impugnada mediante providencias número ochocientos treinta y seis – dos mil nueve (836-2009) y ochocientos treinta y siete – dos mil nueve (837 -2009), ambas de cinco de noviembre de dos mil nueve. Lo anterior evidencia que estando aún pendiente de resolverse por parte d e la Junta Monetaria, el procedimiento idóneo establecido en la ley (apelación) para atacar la resolución denunciada como lesiva, el presente amparo ha sido presentado prematuramente y, en consecuencia, el acto contra el cual se reclama no reviste la condición de definitividad necesaria para ser examinado por este Tribunal. En tal virtud, la falta de cumplimiento del principio de definitividad del acto reclamado, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, de termina la notoria improcedencia del amparo promovido. En consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la sentencia apelada, con la
notoria improcedencia del amparo promovido. En consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la sentencia apelada, con la modificación en cuanto a que no se condena en costas al solicitante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66 , 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Revoca el numeral II de la sentencia apelada por la razón apuntada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo. ------------------------------------------------------------