Amparos_1910-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1910-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1910-2024 Página 1 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1910-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Nehemías Jared Matheu García, contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Lester Alejandro Yol Maas . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. B) Acto reclamado: la providencia SGPR guion DGEIP guion treinta y nueve guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-39-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 2024-01588, por medio de la cual hizo de conocimiento del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Baja Verapaz, la decisión de la autoridad denunciada de devolver la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados por dicho Consejo el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, al considerar que los perfiles de los candidatos propuestos no cumplen con los requisitos
al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados por dicho Consejo el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, al considerar que los perfiles de los candidatos propuestos no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación, instruyendo, además, que, con fundamento en el Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y sus reformas, se conformen y remitan, en el plazo legal, nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular y Suplente. C) Violaciones queExpediente 1910-2024 Página 2 de 39
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denuncia: al derecho de igualdad, a elegir y ser electo, así como al principio de seguridad jurídica D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, – autoridad cuestionada – presentó la “Convocatoria para proponer ternas para Gobernadores de los Departamentos de la República de Guatemala” dirigida a los representantes no gubernamentales que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala para que, en forma libre y en observancia de la ley, llevaran a cabo el proceso para seleccionar a las personas candidatas para integrar las ternas al cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción territorial, según los
que, en forma libre y en observancia de la ley, llevaran a cabo el proceso para seleccionar a las personas candidatas para integrar las ternas al cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción territorial, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable; b) cumplidos los plazos delimitados en el cronograma, la recepción de expedientes de los interesados, la presentación de objeciones y observaciones, según lo dispuesto en la referida convocatoria, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Baja Verapaz procedió a analizar, evaluar, deliberar y seleccionar a los candidatos para integrar las ternas a enviar al Presidente de la República, las cuales fueron trasladadas el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro a la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala, la que extendió la constancia de recepción de la propuesta presentada, haciendo de conocimiento de los interesados que dicho documento no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos para la conformación del expediente, por lo que posteriormente se procedería a su verificación según lo determinado en la normativa vigente, y c) el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por directriz de la autoridad objetada, seExpediente 1910-2024 Página 3 de 39
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le notificó al Consejo Departamental en mención la providencia SGPR guion DGEIP guion treinta y nueve guion dos mil veinticuatro ( SGPR-DGEIP-39-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la
guion treinta y nueve guion dos mil veinticuatro ( SGPR-DGEIP-39-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 202401588, por medio de la cual puso de conocimiento del referido Consejo que [según se describe en el escrito de amparo]: “…Por instrucciones del señor Presidente de la República se devuelven las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en virtud que luego de tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el desempeño del servicio público…” –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados los derechos y el principio jurídico enunciados, porque: a) existe el riesgo de que se le impida participar en el proceso de selección y nombramiento para optar al cargo de Gobernador Departamental en el departamento de Baja Verapaz; b) la autoridad denunciada no valoró adecuadamente los documentos aportados al expediente administrativo que presentó con su candidatura, pues de haberlos calificado de manera correcta, hubiera advertido el cumplimiento de todos los requisitos legales para participar y no ser excluido del citado proceso; c) la devolución de la terna presentada, al generar una situación carente de seguridad jurídica, contraviene sus derechos de
hubiera advertido el cumplimiento de todos los requisitos legales para participar y no ser excluido del citado proceso; c) la devolución de la terna presentada, al generar una situación carente de seguridad jurídica, contraviene sus derechos de igualdad y de ser electo, regulados constitucional y convencionalmente [citó lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 35402023, en lo referente al derecho de elegir y ser electo]; d) no se tomó en consideración que siExpediente 1910-2024 Página 4 de 39
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bien en la Constitución Política de la República se le reconoce al Presidente de la República la facultad para nombrar y remover Gobernadores Departamentales, la primera de las atribuciones está supeditada al cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo que, en lo conducente, refiere que deberá tomar, para el nombramiento de dicho funcionario, en consideración la terna que le sea propuesta por los representantes no gubernamentales del Consejo Departamental de Desarrollo correspondiente; e) la razón dada por la autoridad denunciada para devolver la terna relacionada resulta, a juicio del amparista, muy rigurosa, pues con ello atenta contra los derechos enunciados, circunstancia que, a la postre, le deja en un estado de indefensión absoluta y le provoca un agravio, personal y directo, como candidato a optar al cargo de Gobernador Departamental de su circunscripción territorial, y f) contrario a lo que sucedió con el nombramiento de otros Gobernadores Departamentales, para el caso de Baja Verapaz, el
personal y directo, como candidato a optar al cargo de Gobernador Departamental de su circunscripción territorial, y f) contrario a lo que sucedió con el nombramiento de otros Gobernadores Departamentales, para el caso de Baja Verapaz, el Presidente de la República no cumplió con procedimiento legalmente previsto, actuación que supone un quebrantamiento al imperio de la ley y violación a sus derechos, actitud de la autoridad reprochada que eventualmente podría ser constitutiva de los delitos de Abuso de autoridad e Incumplimiento de deberes, pues no valoró la terna enviada, según lo estipulado en la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y, en su oportunidad, la autoridad denunciada proceda a nombrar al Gobernador Departamental de Baja Verapaz de la terna de los candidatos remitida el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 8, y en los incisos a), d) y h) del artículo 10, ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) DisposicionesExpediente 1910-2024 Página 5 de 39
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violadas: citó los artículos 4° y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
violadas: citó los artículos 4° y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Baja Verapaz . C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, in formó: a) dentro de las atribuciones que asignan la normativa constitucional y ordinaria al Presidente de la República, está la contenida en el inciso s) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, relativa al nombramiento y remoción de diversos funcionarios, de conformidad con la ley. El artículo 227 del mismo cuerpo legal regula la figura del Gobernador Departamental, quien es, también, nombrado por el Presidente de la República. En igual sentido, los artículos 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo prevén que los Gobernadores Departamentales dependen de la Presidencia de la República por conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente de la República, por delegación expresa, y propiciar el cumplimiento, coordinación y efectiva ejecución de las políticas y acciones del Gobierno Central; b) en observancia de lo previsto en el artículo 10, inciso k) de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se publicó la convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente
de Desarrollo Urbano y Rural, se publicó la convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción, para la consideración del Presidente de la República; c) luego de analizar las diversas propuestas, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se nombraron gobernadores para al gunos de los departamentos; empero, conforme a lo previsto en el artículo 36 Quater del Reglamento de la LeyExpediente 1910-2024 Página 6 de 39
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de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, doce ternas fueron devueltas a los Consejos mencionados, incluyendo la correspondiente al departamento de Baja Verapaz, para que aquellos presentaran, en el plazo de cinco días, nuevas ternas, cuyos integrantes sí cumplieran con las exigencias constitucionales (artículo 113); d) en este sentido, el actuar del Presidente de la República es conteste c on la reserva interpretativa que efectuó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del expediente 4754-2016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la proposición de las ternas de candidatos a Gobernadores Departamentales. En esta, puntualizó que, de conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la legislación ordinaria y que, si bien admite propuestas por los Consejos
artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la legislación ordinaria y que, si bien admite propuestas por los Consejos Departamentales de Desarrollo, esto no limita ni disminuye la función de la ahora autoridad reprochada; e) en este contexto, lo decidido por el Presidente de la República y que constituye el ahora acto reclamado –dada su presunción de legitimidad–, se encuentra dentro del marco de su atribución constitucional, puesto que el artículo 42 precitado, aunque establece un mecanismo legítimo o democrático de propuesta para los sectores no gubernamentales del Estado, si las mismas [ternas propuestas] no responden a los méritos constitucionales y objetivos de la política general de gobierno y servicio público, el Presidente está facultado para requerir a los aludidos Consejos, la formulación de una nueva terna de candidatos que sí alcancen los requisitos necesarios para ser depositarios de su confianza; de esa cuenta, el proceder del Presidente no revela un actuar arbitrario que amerite el otorgamiento del amparo, pues su actividad se encuentra enmarcada en ley; f) el requerimiento de nuevas ternas con diferentes candidatosExpediente 1910-2024 Página 7 de 39
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obedece, entre otros aspectos, a la naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 351 del Código
los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 351 del Código de Trabajo, de cuyo contenido se colige que la figura del Gobernador Departamental depende directamente del Presidente de la República y lo representa en su territorio, por lo que evidentemente es un cargo de confianza en los términos descritos en la normativa citada, y el no estimarlo así , implicaría desconocer su inclusión dentro del servicio exento, pues, como sucede con los Ministros de Estado, no les aplica ley laboral alguna; de manera que toda decisión relacionada con el nombramiento, remoción o sustitución de un Gobernador Departamental, se encuentra en el marco de la acción política de la persona que ejerce el cargo presidencial de turno, extremo que se refuerza con lo consignado en la Política Nacional de Desarrollo K’atun Nuestra Guatemala 2032; g) en su jurisprudencia, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el cargo de Gobernador Departamental pertenece al servicio exento, quien se encuentra a disposición del Presidente de la República [citó el expediente 4241-2022], por tal razón, una vez remitidas las ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros, su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público de aquel territorio y, si a su juicio ninguno de los candidatos cumple con los méritos requeridos para ejercer el cargo de representación como personal de confianza, está facultado para solicitar la
mejor convenga al servicio público de aquel territorio y, si a su juicio ninguno de los candidatos cumple con los méritos requeridos para ejercer el cargo de representación como personal de confianza, está facultado para solicitar la integración de una nueva terna, previa devolución de la presentada, al Consejo Departamental de Desarrollo que corresponda; h) en este orden, el actuar del Presidente de la República no genera agravio que amerite ser tutelado medianteExpediente 1910-2024 Página 8 de 39
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amparo, en virtud que, desde el momento en el cual el interesado optó al cargo de Gobernador Departamental , tenía pleno conocimiento que éste está catalogado como un cargo de confianza, dada la dependencia directa con la figura presidencial; i) adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha enfatizado que el cargo de Gobernador Departamental es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República [citó el expediente 36702018], de manera que este último actúa, al remover del cargo a un gobernador, por convenir al servicio público, rescatando de ello –refiere la autoridad reprochada– que, “la relación de confianza que debe existir entre el Presidente de la República y el Gobernador Departamental es indispensable para el buen servicio público, por lo que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado…”; j) contrario a lo que sucede en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad únicamente ha reconocido la existencia de agravio de relevancia constitucional en materia de
para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado…”; j) contrario a lo que sucede en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad únicamente ha reconocido la existencia de agravio de relevancia constitucional en materia de nombramiento de Gobernadores Departamentales, cuando el Presidente de la República elige, para ocupar el cargo, un ca ndidato no propuesto por los representantes no gubernamentales de los Consejos Departamentales de Desarrollo [expediente 15392017]; k) en este orden de ideas, no es factible denunciar como una amenaza el ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República, puesto que no constituye abuso de autoridad ni extralimitación de funciones, la devolución de ternas para Gobernador Titular y Suplente, ya que esta facultad está prevista en la legislación aplicable, sin que el postulante hubiese aportado argumentos que pongan de manifiesto la supuesta afectación a sus derechos fundamentales , de manera que el hecho que lo decidido no sea congruente con los intereses del accionante no implica que exista agravio que deba ser reparado en el estamento constitucional; l) en cuanto al cumplimiento de losExpediente 1910-2024 Página 9 de 39
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presupuestos procesales en la presente acción constitucional, aprecia que, según los hechos expuestos por el accionante, no puede advertirse que pueda ser susceptible de generar algún agravio personal o directo el rechazo de nombrar a un Gobernador Departamental, puesto que hacerlo constituye una atribución constitucional centralizada en el Presidente de la República, quien si bien toma en
susceptible de generar algún agravio personal o directo el rechazo de nombrar a un Gobernador Departamental, puesto que hacerlo constituye una atribución constitucional centralizada en el Presidente de la República, quien si bien toma en consideración los candidatos que le son propuestos, no está obligado a aceptar alguno de los aspirantes, sin que sea factible, a través del amparo, modificar tal situación; m) debe estimarse que, así como lo refiere el artículo 43 de la Ley del Organismo Ejecutivo para las destituciones de los Gobernadores Departamentales, el nombramiento de éstos debe obedecer y responder a la necesidad de brindar un mejor servicio público, para evitar que posteriormente sea, precisamente la conveniencia del servicio, lo que obligue al Presidente de la República a remover a un Gobernador Departamental; n) el interponente pretende que, a través de una acción constitucional, se le nombre para el cargo de Gobernador Departamental de Baja Verapaz, sin apreciar que la terna remitida tiene por objeto que, como titular del Organismo Ejecutiv o, valoré a los candidatos propuestos, siempre que, a su juicio, cumplan con las exigencias de la legislación vigente y, en particular, con los requisitos previstos en el artículo 113 constitucional, extremo que no sucedió en el presente caso, pues no estima que alguno de los candidatos para ocupar tal cargo sea de su confianza; ñ) el accionante no es claro ni preciso para indicar cómo, de forma individualizada, le causa afectación a la esfera de sus derechos la decisión asumida, pues si bien señaló normas, principios y derechos que estima conculcados, no explicó cómo se materializaron dichas violaciones en su contra; o)
forma individualizada, le causa afectación a la esfera de sus derechos la decisión asumida, pues si bien señaló normas, principios y derechos que estima conculcados, no explicó cómo se materializaron dichas violaciones en su contra; o) es necesario acotar que la devolución de las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente, fue remitida al Consejo Departamental deExpediente 1910-2024 Página 10 de 39
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Desarrollo, no al compareciente, quien tuvo la oportunidad de participar dentro del proceso de integración de las mismas, es decir, que no existe un agravio personal y directo, como lo pretende hacer valer el ahora postulante, ya que como ha quedado documentado, al amparista se le garantizó su participación dentro del proceso de selección, y p) no existe una relación lógica entre el acto reclamado, la exposición de agravios, y la enunciación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, dado que l o que realmente resiente el accionante es no haber sido nombrado como Gobernador Departamental de su circunscripción territorial, no así el acto de devolución de la terna que aquel , en su oportunidad, integró. D) Medios de convicción: se prescindió del período probatorio. S e incorporó como medio de comprobación el aportado por la autoridad denunciada, consistente en el escrito contentivo del informe circunstanciado, rendido el dos de abril de dos mil veinticuatro.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El accionante no se tuvo por evacuada la audiencia concedida, debido a la
consistente en el escrito contentivo del informe circunstanciado, rendido el dos de abril de dos mil veinticuatro.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El accionante no se tuvo por evacuada la audiencia concedida, debido a la extemporaneidad de su presentación. B) El Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Baja Verapaz –tercero interesado– no evacuó la audiencia conferida. C) El Ministerio Público manifestó que, por haberlo requerido el accionante, era pertinente que se abriera a prueba el proceso de amparo, de conformidad con la ley de la materia. Solicitó el reconocimiento de la personería de quien compareció a evacuar la audiencia y por señalado el lugar para recibir notificaciones.
CONSIDERANDO – I – Tesis fundanteExpediente 1910-2024 Página 11 de 39
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En el caso que se resuelve, se analiza el procedimiento de nombramiento de Gobernadores Departamentales previsto en los artículos 227 de la L ey Fundamental y 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en particular, el contenido y alcance de esta última disposición normativa que prevé que l os gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo. Esta Corte ha determinado que el enunciado legal citado no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales de
Rural respectivo. Esta Corte ha determinado que el enunciado legal citado no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales de Desarrollo se limitara a proponer, mediante la presentación de una terna, a candidatos para optar al cargo de Gobernador Departamental y, luego, el Presidente de la República de Guatemala nombrara a personas distintas a las propuestas por los representantes no gubernamentales que integran dichos Consejos. [Criterio contenido en la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil diecisiete en el expediente 15392017, y replicado, entre otros, en dos fallos de veintiuno de marzo y otro de dos de octubre, todos de dos mil dieciocho, proferidos en los expedientes acumulados 1642-2017, 1646-2017 y 1665-2017, acumulados 1594-2017, 1644-2017 y 1661-2017, y 1539-2018, respectivamente.] En esta oportunidad, tal y como lo consideró esta Corte en sentencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente 18722024, mediante la cual se apartó de su jurisprudencia, tras un nuevo examen interpretativo del contenido y alcances del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, a la luz de las disposiciones constitucionales, este Tribunal consideraExpediente 1910-2024 Página 12 de 39
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que debe atenderse al contenido y finalidad de la norma, interpretada tanto a la luz de la Constitución, como en contexto con las demás disposiciones pertinentes que
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que debe atenderse al contenido y finalidad de la norma, interpretada tanto a la luz de la Constitución, como en contexto con las demás disposiciones pertinentes que atribuyen a los citados funcionarios una particular delegación de funciones ejecutivas relacionadas con el desarrollo departamental , pues esta normativa, debe, en todo caso, armonizar con preceptos superiores [de rango constitucional], que prevén que el Presidente de la República ejerce las funciones ejecutivas dentro de la Administración Pública, teniendo entre estas, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como nombrar y remover a los funcionarios que le corresponda según la ley, incluida la competencia exclusiva para el nombramiento de los Gobernadores Departamentales [artículos 182, primer párrafo, 183 incisos a), y s) y 227 constitucionales], por lo que el contenido normativo de la ley –en cuanto a tomar en consideración, para el nombramiento de Gobernadores Departamentales, a los candidatos que integran la terna que remiten los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo–, deviene en una obligación que se traduce en que, previo a designar a cada G obernador Departamental, el Presidente de la República examine aquellos que le fueron propuestos y, de ser el caso, pueda elegir de dicha terna a los que han de ser designados, pero, además , de es timar, por los motivos que competen a la prestación de servicios públicos esenciales relacionada en este tipo de casos con el desarrollo departamental, pueda a su vez decidir la elección de personas distintas de los que aparecen en la propuesta inicial, siempre en atención a la finalidad
prestación de servicios públicos esenciales relacionada en este tipo de casos con el desarrollo departamental, pueda a su vez decidir la elección de personas distintas de los que aparecen en la propuesta inicial, siempre en atención a la finalidad constitucional del bien común. En este orden de ideas, la decisión del jefe del Organismo Ejecutivo, quien es el titular de esta potestad de nombramiento, opera, con exclusividad para este tipo de designaciones, teniendo especial consideración sobre las particulares funciones que corresponden a los G obernadoresExpediente 1910-2024 Página 13 de 39
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Departamentales. Por consiguiente, la decisión que asuma en el legítimo ejercicio de sus funciones, en cuanto a no aceptar a las personas sugeridas en la respectiva terna, solicitar la conformación de una nueva y, eventualmente, nombrar a una persona que no esté incluida en la respectiva terna , no implica descrédito de los méritos constitucionales (capacidad, idoneidad y honradez) de los candidatos recomendados. En este contexto, deviene factible concluir que no procede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva cuando el Presidente de la República de Guatemala ha actuado conforme al uso de sus facultades legales al devolver las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Gobernador Suplente departamental, que le fueren propuestas y remitidas por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento correspondiente. – II – Acto reclamado En este caso, Nehemías Jared Matheu García promueve amparo contra el
Gobernador Suplente departamental, que le fueren propuestas y remitidas por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento correspondiente. – II – Acto reclamado En este caso, Nehemías Jared Matheu García promueve amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León y señala como lesiva la providencia SGPR guion DGEIP guion treinta y nueve guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-39-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 2024-01588, por medio de la cual hizo de conocimiento del Consejo Departamental de Desarrollo d el departamento de Baja Verapaz, la decisión de la autoridad denunciada de devolver la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados por dicho Consejo el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, al considerar que los perfiles de los candidatos propuestos no cumplen con los requisitos constitucionales establecidosExpediente 1910-2024 Página 14 de 39
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