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Amparos_1911-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1911-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1911-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1911-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diez, dictada por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Mario Augusto Porras González, en lo personal y Banco Americano, Sociedad Anónima, por medio su Presiden te del Consejo de Administración, Mario Augusto Porras González, contra el Superintendente de Bancos . Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado A guirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil nueve, en Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve (875 -2009) de diecinueve de octubre de dos mil nueve , por la que el Superintendente de Bancos le atribuyó a Banco Americano, Sociedad Anónima, la infracción del artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por considerar que su personero no acreditó su solvencia y honorabilidad para

Americano, Sociedad Anónima, la infracción del artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por considerar que su personero no acreditó su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente de su Consejo de Administración y le ordenó realiza r nuevo nombramiento. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico de presunción de inocencia . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) a raíz de anticipos que el Banco de Guatemala le otorgó a Financiera Agrocomercial, Sociedad Anónima, ésta le transfirió a la referida institución pública derechos de crédito que ostentaba respecto a terceros, entre éstos la deuda de seiscientos mil quetzales que a favor de esa sociedad mercantil tenían Mario Augusto y José Rolando, ambos de apellidos Porras González; b) a su vez, el último de los mencionados era acreedor de la aludida financiera por suma idéntica, por virtud de las obligaciones contenidas en dos pagar és, de cuatrocientos mil y doscientos mil quetzales cada uno; c) pese a que a su juicio la deuda que las indicadas personas individuales habían adquirido se había extinguido, como consecuencia del derecho de compensación previsto en el artículo 1469 del Código Civil, la mencionada entidad bancaria promovió juicio ejecutivo para obtener su cobro; y d) basado en la existencia de dicho proceso, el Superintendente de Bancos emitió la resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve (875 -2009) en la cual a firmó que Mario Augusto Porras González es insolvente y carece de honorabilidad y, por ende, le

resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve (875 -2009) en la cual a firmó que Mario Augusto Porras González es insolvente y carece de honorabilidad y, por ende, le ordenó que realice nuevo nombramiento para ocupar el cargo de Presidente de su Consejo de Administración –acto reclamado –. D.2) Agravios que se atribuyen al act o reclamado: los postulantes estiman que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de su derecho y principio jurídico enunciados, por las siguientes razones: a) constituye un exceso que rebasa las facultades legales que son propias del Superintendente de Bancos, pues únicamente a juez competente le corresponde conocer, calificar y resolver acerca de la insolvencia de una persona y, de igual manera, dichoExpediente 1911-2010 2

funcionario carece de competencia para calificar su honorabilidad ; b) la situación d e hecho en que se funda la referida resolución consiste en un proceso de ejecución singular en el que Mario Augusto Porras González ha ejercido su derecho de defensa – interponiendo las excepciones de pago por compensación y prescripción– y aún no ha sido vencido, por lo que no puede ser privado de sus derechos, entre ellos el de fungir como Presidente del Consejo de Administración de Banco Americano, Sociedad Anónima; c) resulta temerario que el Superintendente de Bancos califique al indicado personero como alguien que no es solvente ni honorable, pues ningún tribunal de justicia de la República ha emitido resolución en ese sentido; en cuanto al primer aspecto, para afirmarlo debieran concurrir, al menos, los presupuestos propios del concurso necesario de ac reedores y quiebra, mientras que respecto al segundo, se trata de una valoración moral que no atañe

ha emitido resolución en ese sentido; en cuanto al primer aspecto, para afirmarlo debieran concurrir, al menos, los presupuestos propios del concurso necesario de ac reedores y quiebra, mientras que respecto al segundo, se trata de una valoración moral que no atañe a la autoridad pública sino cuando se ha producido una acción que riñe con el ordenamiento jurídico; y d) la autoridad impugnada carece de competencia para calificar si una persona es insolvente o falta de honor, pues lo que el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros le obliga es constatar esas circunstancias, mediante los medios de prueba pertinentes; de esa cuenta, en el presente caso estaba ob ligada a demostrar la veracidad de su afirmación, pues le corresponde esa carga procesal en cuanto a aquellos aspectos. D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje definitivamente en suspenso la reso lución señalada como acto reclamado . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: invocaron el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 14, 133 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco de Guatemala .

C) Informe circunstanciado: el Superintendente de Bancos informó: a) mediante oficio

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco de Guatemala .

C) Informe circunstanciado: el Superintendente de Bancos informó: a) mediante oficio sin número recibido el veinte de noviembre de dos mil ocho, Banco Americano, Sociedad Anónima, remitió fotocopia legalizada del nombram iento de Mario Augusto Porras González como Presidente del Consejo de Administración de dicha entidad, para efecto de que se le tuviera por acreditado como tal; b) se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, habiéndose determinado que el Banco de Guatemala planteó juicio ejecutivo contra la persona antes identificada, por la suma de seiscientos mil quetzales (Q600,000.00) más intereses legales y costas procesales, por hab er incumplido con la obligación de pagar un crédito que le fue cedido por Financiera Agrocomercial, Sociedad Anónima; c) mediante informes números cuatrocientos cuarenta y uno - dos mil nueve y cuatrocientos cuarenta y dos - dos mil nueve, el Departamento de Supervisión de Riesgos Bancarios “A” señaló infracción de la citada disposición legal, al no haber acreditado aquella persona designada su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Banco Americano, Sociedad Anónima; d) por medio de las providencias doscientos cuarenta y tres - dos mil nueve y doscientos cuarenta y ocho - dos mil nueve se dio audiencia a la referida institución bancaria y a su personero, quienes oportunamente la evacuaron; e) en resolu ción ochocientos setenta y cinco - dos mil

se dio audiencia a la referida institución bancaria y a su personero, quienes oportunamente la evacuaron; e) en resolu ción ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve, que contiene un análisis detallado sobre el particular, confirmó la infracción antesExpediente 1911-2010 3

descrita y, en consecuencia, ordenó a la entidad responsable de su comisión que a más tardar dentro de los sesenta días c alendario siguientes a la fecha de notificación de la resolución, realizara nuevo nombramiento para ocupar el cargo en cuestión, cumpliendo con la normativa respectiva; y f) por escritos de treinta de octubre y cuatro de noviembre de dos mil nueve, Banco A mericano, Sociedad Anónima y Mario Augusto Porras González interpusieron recursos de apelación contra la relacionada decisión, que fueron admitidos a trámite y otorgados mediante providencias ochocientos veintiuno - dos mil nueve y ochocientos treinta y o cho - dos mil nueve; por lo que corresponde a la Junta Monetaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, resolver la impugnación planteada. Ante esta última circuns tancia, pidió que se dispusiera la suspensión definitiva del amparo. D) Prueba: D.1) Documental: a) fotocopias de: i. actuaciones producidas dentro del juicio ejecutivo entablado contra Mario Augusto Porras González; ii. estado patrimonial de la misma pers ona; iii. pagarés financieros; iv. diversas actas de sesiones del Consejo de Administración de Banco Americano, Sociedad Anónima, y actas notariales faccionadas por

misma pers ona; iii. pagarés financieros; iv. diversas actas de sesiones del Consejo de Administración de Banco Americano, Sociedad Anónima, y actas notariales faccionadas por el notario José Emilio Sánchez Conde; y b) Informe remitido por la Juez Tercero de Primera Instancia del ramo Civil sobre el juicio ejecutivo antes aludido. Y D.2) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituid a en Tribunal de Amparo, consideró: “… señaló que mediante memoriales de fecha treinta de octubre y cuatro de noviembre de dos mil nueve, los amparistas interpusieron recursos de apelación, contra la resolución que constituye el acto reclamado los cuales fueron otorgados y admitidos para su trámite y que corresponde a la Junta Monetaria de conformidad con la ley conocer y resolver sobre las impugnaciones planteadas. Del análisis de todo lo antes señalado y en base a la legislación y doctrina aplicable, esta Sala estima que, los postulantes de la presente acción de amparo, incumplieron con el principio de definitividad, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual constituye un presupuesto fundamental básico, necesario para que se pueda hacer uso de este instrumento procesal garante del respeto de los derechos consagrados en nuestra Constitución Política de la República, puesto que los postulantes debían haber acudido a un tribunal de lo contencioso administrativo, para que este órgano juris diccional determinara la legalidad del acto sometido a conflicto (…) El amparo constituye una institución procesal cuyo objeto consiste en proteger a las personas de las violaciones a

un tribunal de lo contencioso administrativo, para que este órgano juris diccional determinara la legalidad del acto sometido a conflicto (…) El amparo constituye una institución procesal cuyo objeto consiste en proteger a las personas de las violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violaci ón hubiere ocurrido, y en el presente supuesto, únicamente podría utilizarse en el caso en que la vía contenciosa administrativa hubiera sido ineficaz, y al presumirse que el agravio producido persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de p rocedencia para repararlo, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual los amparistas utilizan el amparo sin haber hecho uso con antelación del proceso ya señalado (…) lo que no sólo desnaturaliza el objeto de la acción de amparo, sino que adem ás provocaría que esta Sala jurisdiccional se subrogara la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, desvirtuándose con ello, la función subsidiaria inherente a esta garantía constitucional (…) debido a la abu ndante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando como en el presente caso, no se cumplió por parte de los postulantes con el principio de definitividad, este Tribunal considera obligatoria la condena al pago de las cost as causadas, así como laExpediente 1911-2010 4

imposición de la multa al abogado patrocinante”. Y resolvió: “… I. Por notoriamente improcedente deniega el amparo solicitado por Mario Augusto Porras González y Banco Americano, Sociedad Anónima; II. Se condena a los postulantes a l pago de costas. III.

improcedente deniega el amparo solicitado por Mario Augusto Porras González y Banco Americano, Sociedad Anónima; II. Se condena a los postulantes a l pago de costas. III. Impone una multa de mil quetzales al abogado Juan Luis Aguilar Salguero, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo…”.

III. APELACIÓN Mario Augusto Porras González y Banco Americano, Sociedad Anónima –postulantes– apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mario Augusto Porras González y Banco Americano, Sociedad Anónima – postulantes– reiteraron los conceptos vertidos en el escrito inicial, enfatizando especialmente que el Superintenden te de Bancos es un órgano eminentemente técnico que no ejerce jurisdicción y que toda situación de insolvencia debe ser declarada judicialmente. Además, agregaron que al encajar su caso en el supuesto previsto en el artículo 10, inciso d), de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concurre una excepción al principio de definitividad. Solicitaron que se acoja su medio de impugnación y se les otorgue protección constitucional. B) El Superintendente de Bancos –autoridad impugnada– manifestó: a) la solvencia que debe ser declarada por juez es la contenida en el artículo 13, inciso c), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que se refiere a impedimentos para actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos por un banc o en formación; mientras que la solvencia a que se refiere el caso de referencia es la contenida en el artículo 20 de la mencionada Ley,

que se refiere a impedimentos para actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos por un banc o en formación; mientras que la solvencia a que se refiere el caso de referencia es la contenida en el artículo 20 de la mencionada Ley, relativa a los atributos que deben concurrir en los miembros del Consejo de Administración y Gerentes Generales de un b anco ya constituido; b) Mario Augusto Porras González no acreditó ante la Superintendencia de Bancos estar solvente, en virtud de que pende en su contra demanda ejecutiva por incumplimiento en el pago de un adeudo; c) entre los aspectos que deben considera rse para establecer la falta de solvencia y honorabilidad de una persona, se encuentra el hecho de que se encuentre involucrado en procesos de cobranza judicial por deudas personales, criterio preventivo que persigue mitigar el grave riesgo reputacional al que puede exponerse una entidad bancaria cuando uno de sus principales funcionarios está vinculado a juicio, pues se trata de instituciones a las que el público confía sus recursos; d) deben tomarse en cuenta también los estándares internacionales en mate ria de supervisión bancaria, tales como los principios y recomendaciones del Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, recogidos en gran medida en la Ley de Bancos y Grupos Financieros; uno de los principios básicos para una supervisión bancaria efectiva emitidos por dicho Comité consiste en la realización de una adecuada evaluación de la competencia, integridad y calificaciones de los administradores propuestos, considerando aspectos como su experiencia bancaria, integridad personal y antecedentes rel evantes. En el caso de Mario Augusto Porras González no comprobó fehacientemente que la compensación aducida por él haya cobrado los efectos previstos

propuestos, considerando aspectos como su experiencia bancaria, integridad personal y antecedentes rel evantes. En el caso de Mario Augusto Porras González no comprobó fehacientemente que la compensación aducida por él haya cobrado los efectos previstos en el artículo 1471 del Código Civil; y e) tanto la postulante como dicha persona plantearon recursos de apelación contra la resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve, que a la fecha se encuentran pendientes de ser resueltos, siendo competente para ello la Junta Monetaria, según lo preceptuado en los artículos 104 de la Ley de Bancos y Grupos Fi nancieros y 20 de la Ley de Supervisión Financiera. Por ende, el Tribunal de Amparo tiene impedimento para conocer la presente acción constitucional, pues no se haExpediente 1911-2010 5

cumplido con observar el principio de definitividad. Pidió que se declare la improcedencia del recurso de alzada interpuesto y, consecuentemente, se confirme lo resuelto en primer grado. C) El Banco de Guatemala –tercero interesado– aseguró que comparte lo decidido por el a quo, por cuanto denegó el amparo de referencia por estimar que no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, argumento que coincide sustancialmente con los conceptos que ha vertido durante la tramitación del presente proceso constitucional, que conducen a concluir que el planteamiento bajo estudio es infundado. S olicitó que se declare improcedente el recurso de apelación intentado y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. Y D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio vertido en el fallo apelado, debido a que del

como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. Y D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio vertido en el fallo apelado, debido a que del análisis de la s ecuela procesal se advierte que la entidad postulante identifica como acto reclamado la resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve emitida por el Superintendente de Bancos, contra la cual debía plantear recurso de apelación según lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera, por lo que resulta evidente que se ha incumplido con el principio de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De hecho, según lo informó la autoridad reclamada, la postulante efectivamente interpuso dicho medio de impugnación, de manera que el tribunal constitucional está impedido para realizar el examen de fondo pedido, porque se ha producido una fijación incorrecta del acto agraviante. Por lo anterior, solicitó que el recurso de apelación bajo estudio sea declarado sin lugar y se confirme el pronunciamiento de primera instancia, denegando el amparo de mérito. CONSIDERANDO ---I--- Del carácter subsidiario y extraordinario inherente al ampa ro se deriva que la denuncia de vulneración a derechos fundamentales que entraña su planteamiento debe estar precedida del adecuado agotamiento de todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para atenderla eficazmente en la vía ordinaria. De no observarse este lineamiento, la intervención del tribunal de amparo conllevaría subrogar las atribuciones de la (s) autoridad (es) competente (s) para conocer el asunto en ese plano,

este lineamiento, la intervención del tribunal de amparo conllevaría subrogar las atribuciones de la (s) autoridad (es) competente (s) para conocer el asunto en ese plano, desvirtuando la naturaleza de la garantía constitucional de referenci a e inobservando el principio de legalidad de la función pública. Por tal razón, no es dable promover este proceso constitucional respecto a controversias que paralelamente están siendo dilucidadas en sede administrativa o judicial ante los órganos y mediante los procedimientos ordinarios predeterminados en la ley para el efecto. Sólo fenecida esa instancia se habilita la opción de acudir en amparo, ello en caso persistir los motivos de agravio. . ---II--- Mario Augusto Porras González y Banco Americano, Sociedad Anónima, promueven amparo con el propósito de someter a conocimiento de la justicia constitucional la resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve (875 -2009) de diecinueve de octubre de dos mil nueve , por la que el Superintendente de Bancos confirmó la supuesta infracción del artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, imputándole que su personero no acreditó su solvencia y honorabilidad para ocupar el cargo de Presidente el Consejo de Administración del banco y le ordenó realizar nuevo nombramiento. Los postulantes aducen que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa y al principio jurídico de presunción de inocencia, por los motivos que quedaronExpediente 1911-2010 6

reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje definitivamente en suspenso la resolución señalada como acto reclamado.

reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje definitivamente en suspenso la resolución señalada como acto reclamado. ---III--- En principio debe acotarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 20 de la Ley de Supervisión Financiera, las decisiones que emanan del Superintendente de Bancos como resultado del ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección, son susceptibles de ser cuestionadas mediante recurso de apelación (salvo ciertos supuestos de excepción), dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación; y es la Junta Monetaria la competente para elucidar la procedencia de dicho medio de impugnación, dentro del término de treinta días computado desde la fecha en que lo haya recibido. Contra lo resuelto por la autoridad que conoce en alzada cabe, a su vez, plantear proceso contencioso administrativo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 132 in fine de la Constitución Política de la República [“…Los actos y decisiones de la Junta Monetaria están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso -administrativo y de casación.”], en el entendido –por integración de la normativa aplicable – de que en la situación bajo anál isis la referida apelación constituye el recurso administrativo idóneo, cuyo agotamiento debe preceder a la vía contencioso administrativa. Por último, contra la sentencia con la que culmine ésta es dable presentar recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 constitucional citado.

cuyo agotamiento debe preceder a la vía contencioso administrativa. Por último, contra la sentencia con la que culmine ésta es dable presentar recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 constitucional citado. En el caso sub judice, según lo expuesto por la autoridad impugnada en su informe circunstanciado y ratificado con ocasión de su evacuación de la vista de segunda instancia ante este tribunal –lo cual no fue refutado por ningún sujeto procesal–, al momento de ser planteado el presente amparo la controversia subyacente se encontraba sometida al conocimiento de la Junta Monetaria, por virtud de recursos de apelación interpuestos por la propia postulante y por Mario Augusto Porras González contra la resolución ochocientos setenta y cinco - dos mil nueve (875 -2009) de diecinueve de octubre de dos mil nueve, que es el acto al que se imputa lesión de derechos fundamentales; es decir, la sustanciación del proceso constitucional de mérito se ha generado en forma paralela a la que necesariamente ha tenido lugar en sede administrativa, en la que aún pende el análisis y resolución de los relacionados medios de impugnación, cuyo resultado, en todo caso, no supondría el agotamiento de la vía ordinaria, conforme la secuencia descrita en el primer párrafo del presente apartado considerativo. Debe tomarse en cuenta que, sólo cumplida ésta quedará expedito el cauce del amparo, para procurar la reparación de los agravios en caso éstos persistieran. Vale puntualizar que tal conclusión, esto es, la determinación del incumplimiento de un presupuesto procesal, torna inviable el desarrollo de consideraciones adicionales

agravios en caso éstos persistieran. Vale puntualizar que tal conclusión, esto es, la determinación del incumplimiento de un presupuesto procesal, torna inviable el desarrollo de consideraciones adicionales sobre los puntos de fondo en los que la postulante basó su recurso de apelación. De lo anteriormente razonado deriva la notoria improcedencia de la pretensión de tutela constitucional objeto de estudio, dado que ha sido promovida cuando aún permanece vigente en la vía ordinaria la discusión de los motiv os en los que se apoya; circunstancia que supone inobservancia del principio de definitividad y, con ello, desconocimiento del carácter subsidiario y extraordinario de la garantía constitucional invocada. Habiendo decidido en ese mismo sentido el a quo, debe confirmarse su fallo, con la modificación de fijar el apercibimiento correspondiente para el caso de impago de laExpediente 1911-2010 7

multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Augusto Porras

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Augusto Porras González y Banco Americano, Sociedad Anónima –postulantes– y, consecuentement e, confirma el fallo venido en grado, con la modificación de determinar que la multa impuesta al abogado, Juan Luis Aguilar Salguero, debe hacerse bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará en la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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