Amparos_1912-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1912-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1912-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1912-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de agosto de dos mil cuatro dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rosa Milagro Ayapán Toj contra el Director del Sistema Penitenciario. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: omisión de ordenar que se brinde el tratamiento médico adecuado y se suministren medicamentos a Rosa Milagro Ayapán Toj, en el Centro de Orientación Femenina, lugar donde la postulante se encuentra guardando prisión. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) fue condenada a cumplir la pena de treinta y cinco años de prisión, misma que se encuentra cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina (COF); b) actualmente, padece de las enfermedades de carcinoma escamosa invasivo (cáncer de cervix) y diabetes mellitus
cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina (COF); b) actualmente, padece de las enfermedades de carcinoma escamosa invasivo (cáncer de cervix) y diabetes mellitus (diabetes), mismas que, sin el tratamiento médico adecuado, pueden llegar a ser mortales; ya que para su tratamiento se requiere suministro de medicamentos y radioterapias, y controles médicos estrictos de forma periódica; c) el que no se le esté proporcionando tratamiento ni suministros médicos, le ha provocado deterioro físico –pues tales enfermedades son progresivas e irreversibles-, a lo que abona el que las autoridades del sistema penitenciario no han autorizado sus salidas del centro de detención, o bien, no le han trasladado el día y hora fijados por el médico tratante, con lo cual sus citas -en instituciones de Salud - se han perdido. Todo lo anterior, conlleva una amenaza de violación de sus derechos fundamentales enunciados, ya que en el centro de reclusión en el que se encuentra, no se le han proporcionado los medicamentos necesarios para el tratamiento de la diabetes, ni la dieta adecuada para el tratamiento de esa enfermedad, lo que, actualmente, le está provocando una ceguera progresiva. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3, 19, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República; 4.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Constitución Política de la República; 4.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Director del Instituto de Cancerología de Guatemala (INCAN), Directora del Centro de Orientación Femenino (COF), Procuraduría de los Derechos Humanos y Ministerio de Gobernación. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó que tiene conocimiento de las enfermedades que actualmente padece la solicitante de amparo, lo que también es del conocimiento de un Juzgado de Ejecución Penal, mismo que ha autorizado para que la postulante pueda asistir a las citas médicas que le ha fijado el Instituto de Cancerología deExpediente 1912-2004 2
Guatemala (INCAN), para prestar el tratamiento médico que sus afecciones requieren “por no contar dentro del Sistema Penitenciario con los recursos médicos necesarios” para dicho tratamiento; de manera que a la amparista: a) sí se le ha proporcionado diagnóstico, tratamiento y cuidados médicos durante el tiempo que ha permanecido en el Centro de Orientación Femenina; y b) que el estado de salud de la referida interna está siendo objeto de tratamiento médico en un centro asistencial idóneo, con anuencia de la Juez de Ejecución Penal respectiva. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) informes médico-forenses rendido por el Médico Forense del Organismo Judicial y el Médico de
Prueba: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) informes médico-forenses rendido por el Médico Forense del Organismo Judicial y el Médico de turno del Centro de Orientación Femenina; c) certificación médica, extendida el veintinueve de abril de dos mil cuatro, por el Instituto de Cancerología de Guatemala, correspondiente a la señora Rosa Milagro Ayapán Toj; d) constancia médica extendida el diecisiete de julio de dos mil cuatro, sobre la condición de salud de Rosa Milagro Ayapán Toj; e) fotocopia simple de: i) acta de veintitrés de junio de dos mil cuatro, faccionada por la Defensoría del Debido Proceso y del Recluso de la Procuraduría de los Derechos Humanos; ii) orden de caja en donde consta el valor del examen de biopsia que le fu era practicado a la postulante por el Instituto de Cancerología de Guatemala; iii) recibo por valor de trescientos quetzales, que acredita el pago realizado por la amparista en concepto de abono por exámenes de biopsia, citoscopía y dilataciones realizado s en el Instituto de Cancerología de Guatemala; iv) boleta de pago de cobros por consulta y tarjeta de identificación del Instituto de Cancerología de Guatemala, extendidos a Rosa Milagro Ayapán Toj; y v) expediente clínico con registro médico número cien to treinta y siete setecientos ochenta, de Rosa Milagro Ayapan Toj, remitido por el Instituto de Cancerología de Guatemala; y f) reconocimiento judicial realizado el veintidós de julio de dos mil cuatro, en las instalaciones de la enfermería y demás depen dencias de atención médica del Centro de Orientación Femenina. F) Sentencia de primer grado: el tribunal
de Guatemala; y f) reconocimiento judicial realizado el veintidós de julio de dos mil cuatro, en las instalaciones de la enfermería y demás depen dencias de atención médica del Centro de Orientación Femenina. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Esta Sala del estudio de las actuaciones que anteceden se establece que en ningún momento se le ha violado el derecho a la vida, derecho a la salud y el derecho a la dignidad de la Persona por que (sic) si bien es cierto que nuestra Carta Magna garantiza dichos derechos también lo es que a la interponente se le han suministrado los medicamentos y citas médicas necesarias para controlar la enf ermedad que padece, debido a que del estudio de los antecedentes enviados por Instituto de Cancerología se establece que, a la interponente se le ha recibido desde el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y su ultima consulta fue el día catorc e de julio del presente año, por el medico del (INCAN) Marco Antonio Moran, por lo que se hace notar que no se le han negado las citas médicas que la postulante de dicho amparo manifiesta le han sido negadas y del informe rendido por él medico de turno del Centro de Orientación Femenino Luis Eduardo Morales Alvarado de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro informa que se le han suministrado los medicamentos que su enfermedad requiere, por lo que en ningún momento se le ha dado un trato cruel ni inhumano del cual la amparista afirma ser objeto. Con base a lo anteriormente expuesto esta Sala considera imperativo declarar la presente acción constitucional de amparo sin lugar, por no existir motivos para deducir que a la interponente se le han violado los derechos que manifiesta ya que su salud esta
objeto. Con base a lo anteriormente expuesto esta Sala considera imperativo declarar la presente acción constitucional de amparo sin lugar, por no existir motivos para deducir que a la interponente se le han violado los derechos que manifiesta ya que su salud esta siendo controlada mediante citas en el Instituto de Cancerología y el medico de turno dentro del Centro de Orientación Femenino y por los medicamentos que los mismos le han suministrado”. Y resolvió: “I) Sin lugar el amparo promovido por Rosa Milagro Ayapán Toj, en contra del Director del Sistema Penitenciario; II) Condena en costas al postulanteExpediente 1912-2004 3
por las razones consideradas; III) Impone al Abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, al pago de la multa de un mil quetzales, que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se cobrara por la vía legal correspondiente”.
III. APELACIÓN La postulante y la tercera interesada Procuraduría de los Derechos Humanos apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada se pronunció en el sentido de indicar que está totalmente de acuerdo con las consideraciones y declaraciones que fueron emitidas en la sentencia de primer grado. Solicitó que se confirme la sentencia dictada por el tribunal de amparo. C) La tercera interesada, Procuraduría de los Derechos Humanos, hizo una reiteración de las argumentaciones ver tidas en la primera instancia de este proceso de amparo; y solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en
Humanos, hizo una reiteración de las argumentaciones ver tidas en la primera instancia de este proceso de amparo; y solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que se otorgue el amparo solicitado . D) El tercero interesado, Ministerio de Gobernación, ratificó todos los conceptos vertidos en sus alegaciones presentadas en la primera instancia de este proceso; y solicitó que se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación a aquéllos hubiere ocurrido o cuando un proceder de autoridades gubernamentales lleve implícito amenaza, restricción o violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIRosa Milagro Ayapán Toj ha promovido amparo contra el Director del Sistema Penitenciario, reclamando contra la (supuesta) omisión de dicha autoridad en cuanto a ordenar que a la postulante le sea brindado tratamiento médico y suministro de medicamentos adecuados para controlar l as enfermedades que ella padece. La responsabilidad es imputada a dicha autoridad, por estar la solicitante de amparo cumpliendo una condena de prisión por treinta y cinco años en el Centro de Orientación Femenina; lugar, en donde según dice aquélla, no s e le proporciona ni tratamiento ni suministros médicos. De esa cuenta, el proceder reclamado es considerado por quien solicita amparo como lesivo de su derecho a la salud, y amenazante de su derecho a la vida. En la primera instancia de este proceso cons titucional, la protección solicitada fue
suministros médicos. De esa cuenta, el proceder reclamado es considerado por quien solicita amparo como lesivo de su derecho a la salud, y amenazante de su derecho a la vida. En la primera instancia de este proceso cons titucional, la protección solicitada fue denegada. La desestimativa se apoyó en el hecho de que, para el tribunal a quo, no existe la violación a derechos fundamentales denunciada. Por haber sido apelada esa decisión, y otorgada la alzada, ello motiva el examen del fallo en esta instancia. - IIIEl ámbito proteccionista del amparo se dirige contra todo acto u omisión de autoridades públicas que, de forma actual o inminente, pueda amenazar con lesión a derechos fundamentales reconocidos en el texto sup remo. Con ello, se pretende una tutela judicial oportuna proteccionista del derecho constitucional cuya violación o amenaza inminente de violación se denuncie por medio de la pretensión de amparo. En ese sentido, cuando razonablemente pueda inferirse que un acto u omisión de autoridadesExpediente 1912-2004 4
estatales amenace con provocar privación de derechos esenciales de las personas, es procedente generar la actividad de la jurisdicción constitucional con el objeto de que, en dicha jurisdicción, se emita un pronunciamiento que brinde la mayor protección del derecho amenazado, mediante la adopción de medidas que lleven al cese de la conducta amenazante. Explica todo lo anterior el por qué, según regulación propia que de esta garantía se hace en la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, el amparo es viable con el objeto de que a una persona: “se le mantenga (…) en el goce de
garantía se hace en la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, el amparo es viable con el objeto de que a una persona: “se le mantenga (…) en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley” –artículo 10, literal a) -; que procede la suspensión pr ovisional del acto, resolución o procedimiento reclamado en amparo: “Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, (o) riesgo a su integridad personal” – artículo 28, inciso a) -; y que su estimativa pueda tener como efecto: “el cese de la medida” -artículo 49, inciso a) -. De todo ello puede concluirse que la ley ibid sigue la tendencia que en un proceso de intelección de derechos fundamentales, cuando de éstos se ha denunciado amenaza o violación propiamente dicha, la justicia constitucional debe inclinarse por aquella tesis que mejor proteja tales derechos, y propenda la favorabilidad de su ejercicio. Este tribunal sigue la orientación antes dicha, al reconocer que la Constitución Política de la República incorpora un sistema de principios y valores que informan todo el ordenamiento jurídico. De ahí que si se atiene a ello, toda interpretación en la jurisdicción constitucional siempre debe ser indubio pro libertate, reconociendo el carácter finalista del texto supremo que tiene a la dignidad humana como su fundamento. - IVEl artículo 19 de la Constitución Política de la República preconiza la existencia de un sistema penitenciario, en el que fundamentalmente se observe que los rec lusos deben ser tratados como seres humanos, prohibiéndose así la realización de toda conducta que
El artículo 19 de la Constitución Política de la República preconiza la existencia de un sistema penitenciario, en el que fundamentalmente se observe que los rec lusos deben ser tratados como seres humanos, prohibiéndose así la realización de toda conducta que atente contra su dignidad. En ese orden de ideas, y atendiendo el carácter finalista del texto supremo, es inaceptable que a un recluso no se le considere c omo alguien susceptible de ejercer derechos y asumir obligaciones. Tampoco puede aceptarse, en un régimen democrático y en un estado constitucional de derecho, que a un recluso se le considere como un “ser residual”, que como tal únicamente puede ejercer aquellos derechos que el Estado –en una connotación estrictamente punitiva - considere que le asisten, o bien, que aquél (el Estado) a través de sus agentes, esté en condiciones de reconocerle. Las consideraciones anteriores son válidas para enunciar que la decisión a asumirse en este fallo pretende:
I. Continuar con el criterio garantista que caracteriza a la justicia constitucional, y que ha sido expresado, entre otros: a) en la jurisprudencia constitucional internacional, citándose, a guisa de ejemplo, lo considerado y decidido en el voto 2678-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, tribunal que al conocer de un caso de denuncia de peligro de vida y salud de un privado de libertad a quien no se le habí a brindado atención médica ni la alimentación que requería el tratamiento de la enfermedad que padecía, no respaldó la justificación esgrimida por la administración pública en cuanto a que no existía capacidad material ni
de libertad a quien no se le habí a brindado atención médica ni la alimentación que requería el tratamiento de la enfermedad que padecía, no respaldó la justificación esgrimida por la administración pública en cuanto a que no existía capacidad material ni estructural para cumplir con tales requerimientos especiales, y en aras de proteger la salud y la vida del recluso, otorgó el amparo solicitado y ordenó la implementación de las medidas sanitarias requeridas por el amparista; y b) en la jurisprudencia emanada porExpediente 1912-2004 5
esta Corte, según determin ación realizada en las sentencias de veintisiete de septiembre de dos mil (Expediente 459-2000), cinco de abril de dos mil uno (Expediente 304 -2001) y veintinueve de junio de dos mil dos (Expediente 949-2002).
II. Positivar el contenido: (a) del artículo 5.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en los términos contenidos en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de enero de mil novecientos noventa
y cinco (Caso Neira Alegría y otros. Serie C. No. 2 0. Párrafo 86)-; y (b) de las reglas 22.2, 25.1 y 25.2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, en resoluciones 663C (XXIV) de treinta y uno de julio de mi l novecientos cincuenta y siete, y 2076 (LXII) de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete. - V -
(XXIV) de treinta y uno de julio de mi l novecientos cincuenta y siete, y 2076 (LXII) de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete. - VEn el caso que se analiza, esta Corte ha determinado como hechos no controvertidos: que la autoridad impugnada ha aceptado en este proceso el tener conocimiento de las enfermedades que actualmente padece la postulante, y – por afirmación propia de dicha autoridad - que el Sistema Penitenciario no cuenta con los recursos médicos necesarios para el tratamiento de dichas enfermedades. De ahí que si se toman en cuenta tales hechos, y se aplican éstos a la conclusión a la que se arriba en la certificación médica extendida por el Instituto de Cancerología de Guatemala el veintinueve de abril de dos mil cuatro, al realizarse la interpretación referida en el art ículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte llega a la siguiente conclusión: existe una amenaza de violación a los derechos a la salud e indirectamente a la vida de Rosa Milagro Ayapán Toj, por un inadecuado proced er de las autoridades del sistema penitenciario, que, desde luego, no es totalmente imputable a la autoridad impugnada. De esa cuenta, y siguiendo la orientación expresada anteriormente en esta sentencia, se determina por este tribunal que la protección constitucional solicitada debe ser otorgada, para el solo efecto preventivo que cesen las amenazas de violación de los derechos fundamentales antes citados y para que, con el objeto de positivar los efectos del amparo que se otorga, la autoridad impugnada y las instituciones que a continuación se mencionan, adopten las siguientes medidas:
I. La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá:
del amparo que se otorga, la autoridad impugnada y las instituciones que a continuación se mencionan, adopten las siguientes medidas:
I. La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá: A) Requerir en forma mensual y anticipada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la dotación de todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades de cáncer de cervix y diabetes mellitus que actualmente padece la postulante; lo cual deberá hacerse hasta la fecha en que la amparista ya no necesite más dichos medicamentos.
B) Sufragar, por esta única vez, el costo de examenes de diagnóstico de la enfermedad de cáncer que actualmente padece la amparista y que hayan de realizarse en el Instituto de Cancerología de Guatemala, para el adecuado diagnóstico y tratamiento médico de dicha enfermedad. C) Ordenar que se proporcione a Rosa Milagro Ayapán Toj, los alimentos que integren una dieta necesaria para el tratamiento de la enfermedad de diabetes mellitus que padece la amparista; dieta cuyo control deberá llevarse a cabo bajo la estr icta responsabilidad del médico de turno del Centro de Orientación Femenina. D) Gestionar al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, las correspondientes autorizaciones de salida de la postulante, que sean necesarias para que ella acuda deExpediente 1912-2004 6
manera puntual a las citas que le fijen los centros asistenciales que a ella le proporcionan tratamiento y asistencia médica a la postulante; lo que deberá hacerse bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad impugnada, y con la custodia respectiva. E) Ordenar al médico de turno del Centro de Orientación Femenina que bajo
tratamiento y asistencia médica a la postulante; lo que deberá hacerse bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad impugnada, y con la custodia respectiva. E) Ordenar al médico de turno del Centro de Orientación Femenina que bajo su más estricta responsabilidad, lleve un adecuado control de la dieta, tratamiento médico y suministro de medicinas que hayan de brindarse a la postulante de amparo, para el adecuado tratamiento de las enfermedades de cáncer y diabetes que ella padece.
II. La Procuraduría de los Derechos Humanos, a través de la Defensoría del Debido Proceso y del Recluso, deberá: A) Vigilar mensualmente el cumplimiento de esta sentencia.
B) Realizar todo tipo de gestiones ante organizaciones no gubernamentales o de derecho privado, para lograr que sean éstas las que puedan encargarse de cubrir los costos de tratamiento médico necesarios que hayan de sufragarse, por el tratamiento de las enfermedades que padece la postulante. De esto último, la Defensoría del Debido Proceso y del Recluso deberá informar mensualmente al Procurador de los Derechos Humanos, y cumplir estrictamente con el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia. Siendo que la Procuraduría de los Derechos Humanos figura como tercera interesada en el presente proceso de amparo, la notificación que a dicha institución se haga de esta sentencia, valdrá como el acto de comunicación pertinente para que, a partir de la fecha de esa notificación, se proceda por parte de esa institución al cumplimiento de esta sentencia. En atención a todo lo antes considerado, se arriba a la conclusión final de estimar
sentencia, valdrá como el acto de comunicación pertinente para que, a partir de la fecha de esa notificación, se proceda por parte de esa institución al cumplimiento de esta sentencia. En atención a todo lo antes considerado, se arriba a la conclusión final de estimar la pretensión de amparo; que se hace sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Rosa Milagro Ayapán Toj; y como consecuencia: a) le mantiene en el goce de sus derechos a la vida y a la salud; b) para los efectos positivos de este fallo, ordena a la autoridad impugna da y a la Procuraduría de los Derechos Humanos, que deben adoptar las medidas relacionadas en el Considerando V de esta sentencia, para lo cual se les fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que se les notifique; debiendo ambas info rmar al tribunal de amparo de primer grado,
Humanos, que deben adoptar las medidas relacionadas en el Considerando V de esta sentencia, para lo cual se les fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que se les notifique; debiendo ambas info rmar al tribunal de amparo de primer grado, sobre la debida ejecución de las mismas, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en la que inicien la adopción de aquéllas; y c) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia en el plazo antes establecido, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.