Amparos_1913-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1913-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1913-2024 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1913-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Erick Miguel Castillo López contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con su propio auxilio y procuración. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: “La omisión del Presidente de la República de Guatemala de nombrar Gobernador Titular entre quienes integran la terna de titulares que le remitió el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Santa Rosa y con ello vulneró el debido proceso y el sistema democrático Republicano y Representativo porque da un golpe técnico institucional al variar las formas en la elección y desatender la propuesta que le efectuó la sociedad civil por vía del citado Consejo.”. C) Violaciones que se denuncian: al principio jurídico de debido proceso, así como al sistema democrático, republicano y representativo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se efectuó
debido proceso, así como al sistema democrático, republicano y representativo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se efectuó convocatoria para la elección de Gobernadores Departamentales, por lo que concluido el proceso respectivo, el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Santa Rosa remitió al Presidente de la República de Guatemala la ternaExpediente 1913-2024 Página 2 de 23
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de titulares conformada por Jackeline Lisseth Choc, Juan Carlos Samayoa López y Pablo Javier Hernández, y la terna de suplentes conformada por Allan Javier Melgar Solares, Mery Irene Remón Way y Miguel Ángel Monterroso Donis; b) el diecinueve de marzo de dos mil vei nticuatro, la autoridad cuestionada informó, por vía de los medios de comunicación, que únicamente nombró al gobernador suplente del departamento mencionado, y c) derivado de lo anterior, señala como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad objetada de nombrar al Gobernador Titular de la terna remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Santa Rosa. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) el postulante estima que se vulneró el debido proceso, por los siguientes motivos : i) el Presidente la República inobservó el contenido del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo que regula “Los gobernadores departamentales titulares […]
postulante estima que se vulneró el debido proceso, por los siguientes motivos : i) el Presidente la República inobservó el contenido del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo que regula “Los gobernadores departamentales titulares […] serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo”, es decir, que incumplió esa normativa al haber omitido nombrar al gobernador titular de la terna remitida por el Consejo de Desarrollo Urbano y Rural de Santa Rosa; ii) inobservó lo preceptuado en el artículo 10, literal k), de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural que preceptúa: “…proponer al Presidente de la República las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Gobernador Suplente departamental…”, porque, a la fecha, no ha electo al gobernador titular del departamento de Santa Rosa, incurriendo en la omisión reclamada, en virtud de que no tomó en consideración la propuesta remitida por el citado consejo; iii) incumplió con el contenido de las leyes indicadas en las literales anteriores, que le ordenan nombrar al gobernador titular, por lo que incurrió en fraude de ley, deExpediente 1913-2024 Página 3 de 23
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conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados
conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.”, por lo que la autoridad reprochada actuó de forma contraria al ordenamiento jurídico que le impone nombrar al gobernador titular de la terna de titulares remitida por el consejo mencionado; y b) por otra parte, estima el amparista que con el acto reclamado se vulneró el sistema democrático, republicano y representativo, por las siguientes razones: i) inobservó y desatendió la decisión asumida por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Santa Rosa que se encuentra integrado por diversos representantes de la sociedad civil; ii) el Presidente de la República propició un golpe técnico institucional al no respetar la voluntad de los ciudadanos que conforman la sociedad civil del departamento de Santa Rosa, al no elegir al gobernador titular de ese departamento en sujeción al contenido artículo 10), literal k), de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; iii) de persistir la omisión reprochada constituye un precedente desafortunado para el sistema democrático guatemalteco debido a que con posterioridad puede repetirse en otros procesos de elección o nombramiento por parte de otros organismos del Estado; iv) si persiste la omisión cuestionada se impide que el Presidente de la República esté representado en el departamento relacionado; y v) el acto objetado debilita el sistema republicano, ya que no se respeta la soberanía del pueblo delegada en el Consejo multicitado y por medio del
impide que el Presidente de la República esté representado en el departamento relacionado; y v) el acto objetado debilita el sistema republicano, ya que no se respeta la soberanía del pueblo delegada en el Consejo multicitado y por medio del cual los ciudadanos eligieron la terna para elegir a los gobernadores titulares. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional solicitada y, como consecuencia, se ordene al Presidente de la República que nombre al GobernadorExpediente 1913-2024 Página 4 de 23
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Titular del departamento de Santa Rosa de la terna de titulares que remitió el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Santa Rosa. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que considera violadas: citó los artículos 12 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo; y 10, literal k), de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Santa Rosa. C) Informe circunstanciado: César Bernardo Arévalo De León , en calidad de Presidente de la República de Guatmala –autoridad cuestionada– informó, entre otras, que: a) de
Departamental de Desarrollo del departamento de Santa Rosa. C) Informe circunstanciado: César Bernardo Arévalo De León , en calidad de Presidente de la República de Guatmala –autoridad cuestionada– informó, entre otras, que: a) de conformidad con la literal s) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente tiene la función de “ Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponde conforme a la ley.”; b) la figura de gobernador departamental se encuentra establecida en el artículo 227 Constitucional, el cual indica que el gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, en el mismo sentido lo regulan los artículos 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo; c) de conformidad con la literal k) del artículo 10 de la Ley de Consej os de Desarrollo Urbano y Rural realizó convocatoria para la elección de Gobernador Titular y Suplente para los veintidós departamentos de Guatemala, publicándose el treinta de enero de dos mil veinticuatro; d ) al ser remitidas las ternasExpediente 1913-2024 Página 5 de 23
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correspondientes, se procedió a efectuar el análisis de las mismas, por lo que, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, fueron d evueltas doce de las veintidós ternas remitidas –dentro de ellas, la terna de gobernador titular del departamento
veinte de marzo de dos mil veinticuatro, fueron d evueltas doce de las veintidós ternas remitidas –dentro de ellas, la terna de gobernador titular del departamento de Santa Rosa– , para que en un plazo de cinco días se d é cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; e) la importancia del cargo de gobernador departamental radica en la representación del Presidente de la República en los departamentos, lo cual denota la confianza que debe depositarse en el ciudadano a elegir; f ) el Tribunal Constitucional ha considerado que el cargo de gobernador departamental es un servicio exento a disposición del Presidente de la República, dentro de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, emitida en el expediente 42412022, en la que se consideró “ En cuanto a la primera de las divisiones, el artículo 32 preceptúa: «Servicio exento: El servicio exento no está sujeto a las disposiciones de esta ley y comprende los puestos de […] 2. […] gobernadores departamentales» Asimismo, el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil regula que el servicio exento lo constituyen aquellos puestos cuyas funciones son consideradas de confianza y son de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, se comprende que, de acuerdo a la normativa apuntada, los gobernadores departamentales ocupan un puesto de confianza y se encuentran excluidos de forma expresa de la aplicación de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento…”. En tal sentido, el Presidente de la República evalúa cada perfil a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza; g) el actuar del Presidente de la
forma expresa de la aplicación de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento…”. En tal sentido, el Presidente de la República evalúa cada perfil a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza; g) el actuar del Presidente de la República se encuentra dentro del marco de la delimitación de su atribución constitucional, la cual ha sido puntualizada por la Corte de Constitucionalidad, indicando que es facultad del Presidente de la República nombrar a losExpediente 1913-2024 Página 6 de 23
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gobernadores departamentales, siendo desarrollada esa atribución por la normativa ordinaria, tomando en consideración las propuestas, pero no limitando o disminuyendo la misma. La Corte de Constitucionalidad dictó sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dentro del expediente 4754-2016, en la que consideró “…previéndose incluso que en el caso de que se presenten nóminas en las que los candidatos no cumplan con los requisitos constituciales y legalmente establecidos, podría requerirse una nueva que se conforme con candidatos que sí los cumplan…”; h) la Corte de Constitucionalidad ha realizado una recopilación de los precedentes jurisprudenciales en materi a de gobernadores departamentales, reconociendo que únicamente ocasiona agravio el Presidente de la República al nombrar un ciudadano distinto al propuesto por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo; consideración abordada en el expediente 1539-2017; i) en el presente caso, el acto reclamado no constituye una afectación
nombrar un ciudadano distinto al propuesto por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo; consideración abordada en el expediente 1539-2017; i) en el presente caso, el acto reclamado no constituye una afectación personal y directa en la esfera de sus derechos, o que el acto reclamado contenga características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad por la cual pudiera ocasionarle agravios al amparista, por lo que el planteamiento de la garantía no cumple con el presupuesto de legitimación activa; j) el postulante pretende acelerar un proceso que no ha concluido porque de conformidad con información remitida por la Dirección de Gestión e Información Pública de la Secretaría General de la Presidencia de la República se comunicó que “Al respecto la Dirección de Gestión e Información Pública informa de acuerdo a su competencia con fecha 29 de febrero de 2024, fueron recibidos los expedientes que contienen las ternas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente del departamento de Santa Rosa. Dicho ingreso fue registrado según expediente número 2024-01791.”, por lo que se evidencia que el proceso de nombramiento de gobernador departamental titular relacionado seExpediente 1913-2024 Página 7 de 23
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encuentra en análisis. Además, según lo indicado, debe tomarse en cuenta que la legislación actual no regula plazo para que el Presidente analice l os perfiles propuestos por las ternas presentadas, emita nombramientos o, en su defecto, devuelva las ternas por no cumplir con los requisitos establecidos. En razón de ello,
legislación actual no regula plazo para que el Presidente analice l os perfiles propuestos por las ternas presentadas, emita nombramientos o, en su defecto, devuelva las ternas por no cumplir con los requisitos establecidos. En razón de ello, refiere que el amparo es prematuro, y k) debe deducirse cómo el acto reclamado le impedirá el ejercicio de derechos al amparista, ya que el hecho de que el Presidente se encuentre analizando los perfiles propuestos, no puede ocasionarle agravio personal y directo. Solicitó que se analice el cumplimiento de los presupuestos procesales y se proceda a suspender en definitiva el trámite de la garantía constitucional instada. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio.
III. ALEGACIÓN DE LAS PARTES A) El Ministerio Público presentó escrito, en el que señaló lugar para recibir notificaciones. B) Las amparistas, el Consejo Departamental de Desarrollo de Retalhuleu –tercero interesado –, y e l Presidente de la República de Guatemala –autoridad denunciada –, pese a ser debidamente notificados, no evacuaron la audiencia que les fue conferida.
CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva cuando el Presidente de la República de Guatemala ha actuado conforme al uso de sus facultades legales al devolver las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador departamental, que le fueren propuestas y remitidas por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento correspondiente. – II –Expediente 1913-2024 Página 8 de 23
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el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento correspondiente. – II –Expediente 1913-2024 Página 8 de 23
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Como cuestión inicial, es meritorio referirse a lo argumentado por la autoridad denunciada, concerniente a la supuesta falta de legitimación activa en que incurre el postulante al no ocasionarle, el acto reclamado, un agravio personal y directo en la esfera de sus derechos. Sobre el particular, esta Corte ha expresado que en el proceso de amparo existen presupuestos ineludibles que los accionantes están obligados a cumplir para que el tribunal conozca el fondo de sus peticiones. Uno de esos presupuestos es la legitimación de las partes. En el caso de quien acude a solicitar la protección, la aptitud para accionar se denomina legitimación activa, y está determinada por la capacidad que debe poseer una persona para comparecer a reclamar la reparación del agravio que estime ocasionado por una autoridad, mediante un acto de poder. Asimismo, ha sostenido el criterio de que, para obtener la protección constitucional de amparo, es necesario que el solicitante compruebe que el acto reclamado le produjo agravio personal y directo. De esta cuenta, la legitimación activa le corresponde únicamente a quien esté facultado para defender el interés que pueda tener en el asunto en forma personal o en legítima representación de terceros. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: “La protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los cuales se
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: “La protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra el relativo a que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de la interpretación del contenido de losExpediente 1913-2024 Página 9 de 23
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artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto pasivo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio.”. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de tres y veintiuno de marzo, ambas de dos mil veintidós, y veinte de julio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 50692021, 112022 y 6372-2022, respectivamente.]
esta Corte en sentencias de tres y veintiuno de marzo, ambas de dos mil veintidós, y veinte de julio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 50692021, 112022 y 6372-2022, respectivamente.] Ahora bien, resulta relevante precisar que, contrario a lo argumentado por la autoridad reprochada al rendir su informe circunstanciado, la sola calidad de ciudadano resulta suficiente para reconocer la legitimación activa del amparista, pues en asuntos como el subyacente [el nombramiento de Gobernadores Departamentales], se justifica el interés directo de los ciudadanos por asegurar el adecuado funcionamiento de los órganos públicos y, en este caso, del gobierno departamental que, de conformidad con la legislación vigente, lo dirige el Gobernador Departamental nombrado por el Presidente de la República, y quien tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de propiciar e impulsar el pronto y eficaz cumplimiento de las políticas y acciones generales y sectoriales del Gobierno Central, así como atender, cuando sea de su competencia, o canalizar a las autoridades correspondientes, los requerimientos de la población, siempre y cuando sean de beneficio comunitario. De manera que el funcionamiento irregular de la gobernación departamental incide en la esfera jurídica de los ciudadanos quienes, como gobernados, tienen el derecho a reclamar de los gobernantes, el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma prevista en la ley. En similar sentidoExpediente 1913-2024 Página 10 de 23
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se pronunció esta Corte en sentencias de tres de octubre y seis de noviembre,
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se pronunció esta Corte en sentencias de tres de octubre y seis de noviembre, ambas de dos mil veinticuatro, emitidas dentro del expedientes 1872-2024 y 26392024. Asimismo, cabe mencionar que esta Corte en la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, proferida en el expediente 41902018 dispuso que “…en el caso concreto el postulante resiente el nombramiento de un funcionario nombrado por el Presidente de la República [Gobernador Titular del departamento de Petén], de ahí que debido a la naturaleza de la decisión cuestionada, el ahora amparista en su calidad de ciudadano, sí ostenta legitimación para interponer la presente garantía constitucional, debido porque se cuestiona en el fondo, el nombramiento de un funcionario del Estado de Guatemala.”. En ese orden, este Tribunal considera que el postulante, como ciudadano guatemalteco, está legitimado para promover la presente acción por su interés directo en el asunto y por la trascendencia de este, ya que la decisión objetada incide en el adecuado funcionamiento del Estado. – III – Esta Corte ha sostenido que el espíritu de la Ley del Organismo Ejecutivo es dar cumplimiento a los artículos 140 y 224 de la Constitución Política de la República, los que, respectivamente, están orientados a que el Gobierno promueva la participación ciudadana en la toma de decisiones (gobierno democrático y representativo) y la descentralización en la toma de estas. Por tal motivo, bajo el contexto y espíritu de la ley, este Tribunal ha determinado que el artículo 42 de la
la participación ciudadana en la toma de decisiones (gobierno democrático y representativo) y la descentralización en la toma de estas. Por tal motivo, bajo el contexto y espíritu de la ley, este Tribunal ha determinado que el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales de Desarrollo se viera limitada a proponer candidatosExpediente 1913-2024 Página 11 de 23
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y, luego, el Presidente de la República pudiera nombrar a otras personas que no hayan sido propuestas por dichos representantes no gubernamentales. Esta Corte ha considerado en ocasiones anteriores, que la interpretación correcta del artículo 42 de la citada ley ordinaria, tal como lo establecen sus considerandos cuarto y quinto, pretenden favorecer la participación ciudadana en la toma de decisiones, aspecto que es perfectamente compatible con el mandato constitucional establecido en los artículos 140 y 224 de la Constitución Política de la República. Por todo lo anterior, en ocasiones anteriores en las que se ha conocido de asuntos de naturaleza similar, se sostuvo que el Presidente de la República de Guatemala incurre en violación del debido proceso y del principio de legalidad cuando incumple con lo ordenado en el artículo 42 multicitado, en cuanto a nombrar Gobernador Departamental a una persona no incluida dentro de la propuesta de candidatos remitida por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo. Este Tribunal Constitucional, como máximo garante del orden constitucional y de los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de
candidatos remitida por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo. Este Tribunal Constitucional, como máximo garante del orden constitucional y de los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y en atención a la facultad conferida en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en este fallo se aparta de su jurisprudencia y precisa, por medio de este fallo, la interpretación que corresponde al contenido del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, relativo, con exclusividad al procedimiento de nombramiento de Gobernadores Departamentales. Al respecto, es menester traer a cuenta, en lo conducente, el contenido del artículo 42 ibidem , según el cual: “ Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando enExpediente 1913-2024 Página 12 de 23
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consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo…”. (La negrilla es propia.) Realizado un reestudio de la interpretación efectuada en anteriores casos, este Tribunal advierte que la frase resaltada [“tomando en consideración”] no debe entenderse como una obligación de naturaleza ineludible para el Presidente de la República de Guatemala, en cuanto a elegir de entre los miembros de la terna remitida por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo a quien deberá ocupar el cargo de Gobernador Departamental. Lo anterior porque, si bien, la propuesta que aquellos formulan permite un despliegue
remitida por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo a quien deberá ocupar el cargo de Gobernador Departamental. Lo anterior porque, si bien, la propuesta que aquellos formulan permite un despliegue de orden democrático que canaliza la preferencia del sector no gubernamental de aquellos, no debe dejar de apreciarse que la disposición contextualmente interpretada, en particular a la luz de la naturaleza que la Constitución y la ley atribuye a los Gobernadores Departamentales, tiene una finalidad conforme la que corresponde al Presidente de la República tener en consideración a los candidatos propuestos en la respectiva terna que se le presente, pero no está obligado a seleccionar de aquella a los respectivos gobernadores, esto porque, su contenido debe armonizarse con los preceptos superiores [de rango constitucional], y por tanto, de mayor fuerza normativa, que refieren, sin requisito adicional alguno, que el Presidente de la República ejerce las funciones ejecutivas, teniendo entre ellas, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como nombrar y remover a los funcionarios que le corresponda según la ley, incluida la competencia exclusiva para el nombramiento de los Gobernadores Departamentales [artículos 182, primer párrafo, 183 incisos a), y s) y 227 constitucionales], por lo que el contenido normativo de la ley –en cuanto a tomar en consideración los candidatosExpediente 1913-2024 Página 13 de 23
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que integren la terna que remitan los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo– , deviene en una fórmula que permite que la
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que integren la terna que remitan los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo– , deviene en una fórmula que permite que la población pueda, en todo caso, someter al Presidente de la República, personas que pueden llegar a ocupar el Cargo de Gobernador Departamental, pero que no resulta vinculante para el órgano elector, quien, por lo indicado en los artículos correspondientes citados, es el titular de esa potestad de nombramiento, esto porque, la frase: “tomando en consideración”, no constituye una disposición que implique la obligatoriedad de designación de la terna propuesta, sino más bien que, además de aquellos que el Presidente de la República considere idóneos para el ejercicio del cargo, pueda elegir de entre los tres candidatos propuestos por los respectivos Consejos Departamentales de Desarrollo, aspecto que, así interpretado, permite un adecuado equilibrio entre la forma de participación ciudadana y la elección de un delegado del Organismo Ejecutivo encargado del desarrollo departamental, idóneo para procurar, sobre la base de las políticas desarrolladas por dicho organismo, el bien común. Cabe referir que desde la perspectiva constitucional, el artículo 227 de la Constitución, no condiciona la designación que habrá de realizar el Presidente de la República, a la terna a la que hace referencia el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, lo que no implica, a su vez, que esta última resulte contraria al texto constitucional, sobre todo, si como se hace en este fallo, se le interpreta a la luz de los preceptos constitucionales, que tienen entre sus fines la promoción de
Organismo Ejecutivo, lo que no implica, a su vez, que esta última resulte contraria al texto constitucional, sobre todo, si como se hace en este fallo, se le interpreta a la luz de los preceptos constitucionales, que tienen entre sus fines la promoción de un régimen democrático y participativo -artículo 140 constitucional-, aspecto por el que la propuesta que se realiza de una terna, por parte del Consejo Departamental de Desarrollo, cumple con esa finalidad de promover precisamente dicha vocación democrática y representativa.Expediente 1913-2024 Página 14 de 23
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No obstante lo anterior, no puede desatenderse el contexto normativo que se desarrolla en la propia Ley del Organismo Ejecutivo, respecto de las funciones y naturaleza de los Gobernado