Amparos_1914-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1914-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1914-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1914-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, dictada por el Ju zgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rolando Arturo Portillo Quijada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia quien lo remitió al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos cuarenta (DMJ -Providencia-440) emitida el veintiuno de febrero de dos mil siete dentro del expediente DMJ -doce – dos mil siete (DMJ-12-2007), por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que rechazó in limine el recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ -Providenciacuatrocientos tres (DMJ -Providencia -403) dictada el seis de febrero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de
dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en co ntra de providencias de trámite. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es un ente privado, sin fines de lucro que tiene, entre otras funciones, la administración de las transacciones del mercado mayorista de electricidad, la coordinación del despacho en tiempo real y la operación de las instalaciones de transporte; b) elabora mensualmente un documento denominado Informe de Transacciones Económica s en el que se resumen las transacciones netas de energía, potencia y servicios realizados durante un mes, identificando saldos deudores y acreedores. Este documento contiene los montos por los cuales un participante del Mercado Mayorista ha resultado deu dor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; c) los participantes pueden hacer observaciones o reclamos al Informe de Transacciones Económicas de cada mes, por medio del procedimiento establecido en el artículo 85 de su Reglamento; d) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas cero siete – dos mil seis (07 -2006), referente a Liquidación de Desvíos de Potencia; e) el procedimiento de liquidación y facturación número cincuentacero seis (50-06) que contiene el reclamo anteriormente mencionado, fue remitido para su conocimiento y resolución a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que emitió
cero seis (50-06) que contiene el reclamo anteriormente mencionado, fue remitido para su conocimiento y resolución a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que emitió resolución identificada como DMJ -Providencia – cuatrocientos tres (DMJ-Providencia-403), dentro del expediente DMJ - doce – dos mil siete (DMJ -12-2007), que resuelve en su numeral II que por advertir error sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Merc ado Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte deExpediente 1914-2007 2
Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 3054 -2005, 3111 -2005, 8 -2006, 912006, es procedente que el mismo vuelva al Administrador del Me rcado Mayorista para que enmiende el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GG - seiscientos siete – dos mil seis (GG -607-2006) que le fuera efectuada a Distribuidora de Ele ctricidad de Oriente, Sociedad Anónima, el veintisiete de octubre de dos mil seis; f) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en resolución DMJ -Providencia-440 de veintiuno de febrero d e dos mil siete –acto reclamado-, considerando que “con base en lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de
reclamado-, considerando que “con base en lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070 -2003, 3110-2005, 2883-2005 y 1212006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite”. El amparista afirma que con la emisión de esa resolución la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso pues no podía rechazar in limine el recurso de revocatoria sino que debía elevarlo a su superior jerárquico, Ministerio de Energía y Minas, para que éste lo resolviera de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Conte ncioso Administrativo y con la doctrina legal que se encuentra sentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 909-2003, 702-2001 y 2265 -2004; y al no haberlo hecho así, se excedió en las facultades que le señala la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: previo a emitir la primera resolución en el expedi ente DMJ-doce-dos mil siete, en el cual obra el Procedimiento de Liquidación y Facturación número cincuenta - cero seis, relativo a las observaciones y reclamos presentados por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, al Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil seis, emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica determinó que en el trámite del mismo se había incumplido con lo dispuesto en los artículos 67 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y lo establecido en la Norma de Coordinación Comercial Número doce, emitida por el Administrador del Mercado Mayorista aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así también se incumplió con la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes: 3028 -2005, 30542005, 3111-2005, 8-2006, 91-2006, 93-2006, 114-2006, 198-2006, 148-2006, 208-2006, 222-2006, 238-2006 y 608 -2006, en los cuales la Corte ha reconocido el procedimiento que debe seguirse, en consecuencia y en cumplimiento del artículo 13 literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión no podía conocer el
222-2006, 238-2006 y 608 -2006, en los cuales la Corte ha reconocido el procedimiento que debe seguirse, en consecuencia y en cumplimiento del artículo 13 literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión no podía conocer el fondo del expediente, porque de hacerlo estaría consintiendo lo anómalo del trámite por parte del Administrador del Mercado Mayorista, es por ello que el seis de febrero de dos mil siete emitió la providencia de trámite DMJ -Providencia-cuatrocientos tres (DMJProvidencia-403), por medio de la cual devolvió el expediente al Administrador del Mercado Mayorista a efecto que le diera cumplimiento a las disposiciones legales citadas, sin embargo, dicha institución además de incumplir lo ordenado por la Comisión presentóExpediente 1914-2007 3
recurso de revocatoria en contra de esa providencia de trámite, por lo que en p rovidencia DMJ-Providencia-cuatrocientos cuarenta (DMJ -Providencia-440), de veintiuno de febrero de dos mil siete, declaró no ha lugar a darle trámite al recurso de revocatoria, pues no es procedente recurrir una resolución de mero trámite. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: hubo relevo de prueba. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "Este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, del estudio de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y la ley, estima que la p resente acción constitucional de amparo debe ser denegada, por cuanto al emitirse la resolución que constituye el acto reclamado dentro del expediente administrativo respectivo, no se
argumentos expuestos por los sujetos procesales y la ley, estima que la p resente acción constitucional de amparo debe ser denegada, por cuanto al emitirse la resolución que constituye el acto reclamado dentro del expediente administrativo respectivo, no se evidencia agravio contra el postulante, pues la autoridad recurrida actu ó en ejercicio correcto de sus facultades, enmarcando su actuación dentro de lo que regula el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que establece que: „Las resoluciones serán providencia de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión‟. En el presente caso, la entidad Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su representante legal, planteó dentro del expediente administrativo respectiv o recurso de revocatoria en contra de la resolución identificada como DMJ-Providencia-403, dictada por la autoridad recurrida el seis de febrero de dos mil siete, resolución que constituye una providencia de trámite contra la que no procede recurso de revo catoria. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal estima que la autoridad recurrida al emitir la resolución que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción constitucional de amparo, ha actuado dentro de las facultades legales sin viola r derecho alguno del postulante, ni las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que el amparista denunció como violentadas. CONSIDERANDO DE LAS COSTAS: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exo nerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el
cuando se declare procedente el amparo. Podrá exo nerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En e l presente caso, por evidenciarse buena fe de parte de los sujetos procesales, no se hace especial condena en costas”. Y al resolver, declaró: “I) Deniega el amparo interpuesto por la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación Abogado ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA por las razones ya consideradas; II) No se hace especial condena en costas; III) Notifíquese.”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y agregó que el mismo Juzgado Décimo de Primera Instancia resolvió en sentencia de trece de julio de dos mil sie te, basándose en los criterios y razonamientos fundamentados en las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, argumentando que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sólo tiene la capacidad y la obligación de elevar las actuaciones al superior jer árquico, sin que tenga la facultad desde el inicio de su interposición de rechazar o admitir el recurso de revocatoria, esta decisión le compete únicamente al órgano superior. Además, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se abrogó facultades
rechazar o admitir el recurso de revocatoria, esta decisión le compete únicamente al órgano superior. Además, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se abrogó facultades administrativas que no posee y que legalmente no le corresponde, ya que como se señala doctrinaria y jurisprudencialmente el acto de enmendar no es un acto de mero trámite,Expediente 1914-2007 4
porque está ordenando la modificación de un acto administrativo, tal como lo señala en el memorial de interposición. Además, la resolución impugnada fue suscrita por el Ingeniero César Augusto Fernández Fernández, quien no tiene facultades legales para emitirla, por lo que no puede considerarse legal que un Director de la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica suscriba providencias o resoluciones de trámite, cuando la propia Ley General de Electricidad no le ha dotado de las facultades legales suficientes y, por ende, debe quedar sin efecto por haberse emitido al margen del ordenamiento jurídico. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó que el amparo debía ser denegado porque: i) existe falta de legitimación, por no existir acción popular sino que es necesario hacer valer un derecho propio, situación que no c oncurre en el caso de mérito, ya que el Administrador del Mercado Mayorista por medio del amparo, pretende hacer valer una acción popular; ii) existe incongruencia del acto reclamado con la petición de sentencia de amparo, porque se dice interponer amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la ilegalidad contenida en la resolución DMJ -Providencia-440, pero
de sentencia de amparo, porque se dice interponer amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la ilegalidad contenida en la resolución DMJ -Providencia-440, pero en la petición de sentencia solicita se declare con lugar la acción de amparo, ordenándole a la autoridad impugnada elevar con el infor me respectivo el expediente al Ministerio de Energía y Minas, para su resolución, sin que en esa petición pida que se deje sin efecto el acto reclamado y como consecuencia, se dé trámite al recurso de revocatoria incoado, lo cual constituye una incongruenc ia; iii) hay inconsistencia en el acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, manifestó: la amparista argumenta que al emitir la autoridad impugnada Providencia de Trámite en la cual se pide al Administrador del Mercado Mayorista que enmiende el procedimiento en virtud de advertirse error sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte de éste en virtud que el mismo no se apega a lo e stablecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista ni a la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006, 912006, asimismo la Comisión Nacion al de Energía Eléctrica, actuó dentro de lo que corresponde a sus funciones y atribuciones estipuladas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, Decreto número 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala, en
corresponde a sus funciones y atribuciones estipuladas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, Decreto número 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala, en congruencia con lo que establecen los artículos 23 y 67 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus Reformas y al no darle trámite al Recurso de Revocatoria correspondiente, lo hizo con base en que según lo establecido en Doctrina Legal se ntada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070-2003, 3110-2005, 2883-2005 y 121 -2006, es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confi rme la sentencia de primer grado. D) El tercero interesado, Ministerio de Energía y Minas, alegó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, únicamente tiene competencia para elevar las actuaciones a su órgano superior, como es el Ministerio de Energía y Minas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad la CNEE, se constituyó como un órgano técnico del Ministerio en mención. Por lo tanto, estando limitada su competencia, no puede entrar a conocer, rechazar o declarar NO HA LUGAR a un medio de impugnación o defensa entablado en contra de un acto emanado de la misma, cuando que esa es una facultad del Ministerio. Cabe recordar que los “medios de impugnación”, llamados también “medios de defensa” sirven para g arantizar el derecho de defensa y el debido proceso que deben
Ministerio. Cabe recordar que los “medios de impugnación”, llamados también “medios de defensa” sirven para g arantizar el derecho de defensa y el debido proceso que deben existir en todo procedimiento administrativo y judicial. En adición a lo anterior, cabeExpediente 1914-2007 5
señalar además que no puede considerarse que la simple nominación de un acto administrativo sea causal su ficiente para determinar por parte de un Tribunal Constitucional, si el acto atacado es providencia de trámite o no, habida cuenta que si esa fuera su naturaleza jurídica (providencia de trámite), a la luz de la doctrina, éste se circunscribiría únicamente a la substanciación del proceso administrativo, tal es el hecho de realizar un requerimiento al interesado. En virtud de lo anterior, no siendo congruente el contenido del acto atacado a través de la Acción de Amparo, con el sentido y contenido que reviste a una mera providencia de trámite y al resolver dicho acto el fondo del asunto, al declarar no ha lugar a un Recurso que como legítimo ejercicio del derecho de defensa pretendía atacar una resolución emanada de un órgano administrativo con superior jerárquico, es indudable que no se trata de una providencia de mero trámite, sino de una resolución de fondo, susceptible de ser atacada con el medio de impugnación previsto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente no es admisible además el rechazo del recurso por una autoridad que no tiene competencia para ello, aún y cuando se hubiera aducido por la autoridad impugnada (Comisión Nacional Energía Eléctrica), que el acto que se atacaba era una “providencia de trámite”. F) El
ello, aún y cuando se hubiera aducido por la autoridad impugnada (Comisión Nacional Energía Eléctrica), que el acto que se atacaba era una “providencia de trámite”. F) El Ministerio Público manifestó que la resolución identificada como DMJ - Providencia – cuatrocientos cuarenta (DMJ -Providencia-440) emitida dentro del expediente DMJ - docedos mil siete (DMJ-12-2007) de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que constituye el acto reclamado, fue dictada por un órgano administrativo, en este caso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, tiene s uperior jerárquico que es el Ministerio de Energía y Minas, siendo en todo caso a éste al que le correspondía decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria y no a la entidad recurrida ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo no le reconoce dicha facultad. El recurso de revocatoria fue interpuesto contra una resolución dictada por autoridad administrativa (Comisión Nacional de Energía Eléctrica), como lo enmarcan los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la entidad recurrida está en la obligación por mandato de ley, a admitir para trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no en la forma que lo hizo puesto que de esa forma se está violando el debido proceso, circunstancia que hace prosperable la acción de amparo interpuesta. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso interpuesto, revocar la sentencia venida en grado y otorgar el amparo.
esa forma se está violando el debido proceso, circunstancia que hace prosperable la acción de amparo interpuesta. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso interpuesto, revocar la sentencia venida en grado y otorgar el amparo. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cu ando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos q ue la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe al gún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva.Expediente 1914-2007 6
- IIEn el caso de análisis, el Administrador del Mercado Mayorista, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dirigiendo su reclamo contra la resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos cuarenta (DMJ -Providencia-440) emitida el veintiuno de febrero de dos mil siete, dentro del expediente DMJ -doce – dos mil siet e
resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos cuarenta (DMJ -Providencia-440) emitida el veintiuno de febrero de dos mil siete, dentro del expediente DMJ -doce – dos mil siet e (DMJ-12-2007), por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que decidió no dar trámite al recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ -Providencia – cuatrocientos tres (DMJ -Providencia -403) dictada el seis de febrero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070 -2003, 3110 -2005, 2883 -2005 y 1212006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. - IIIDel estudio de los antecedentes del amparo, esta Corte determina que dentro del expediente que promoviera la entidad Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima relativo a las observaciones y reclamos presentados al Informe de Transacciones Económicas cero siete – dos mil seis (07-2006). En este expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos tres (DMJProvidencia-403), en la que en el numeral II) dice: “ Por advertirse error sustancial en la sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 3054sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 30542005, 3111-2005, 8-2006 y 91-2006 es procedente vuelvan las diligencias al Administrador del Mercado Mayorista a efecto de que proceda a enmenda r el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GG -607-2006 que le fuera efectuada a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día veintisiete de octubre d e dos mil seis” . De lo expuesto, este Tribunal advierte que es con motivo de la enmienda ordenada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que el Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, resolviéndole la autoridad impugnada no darle trámite al recurso por no proceder éste contra providencias de trámite. En primera instancia, el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, constituido en Tribunal de Amparo, decidió denegar el amparo, porque la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado actuó dentro de las facultades legales sin violar derecho alguno del postulante. Esta desestimativa es compartida por este Tribunal, pero atendiendo a las siguientes razones: a) el Administrador del Mercado Mayorista mediante la interposición del recurso de revocatoria hizo valer su inconformidad con la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de disponer la enmienda del procedimiento dentro del expediente D MJrazones: a) el Administrador del Mercado Mayorista mediante la interposición del recurso de revocatoria hizo valer su inconformidad con la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de disponer la enmienda del procedimiento dentro del expediente D MJdoce-dos mil siete (DMJ -12-2007) porque en la tramitación de ese expediente, no se apegó a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028-2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006 y 91-2006 y los artículos 67 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; b) La enmienda del procedimiento es un medio procesal que se utiliza cuando se percibe que en el proceso se ha cometido error que vulnera los derechos de las partes, sujetándose ésta a cier tas limitaciones por lo que de ninguna forma puede ser una decisión de simple trámite comoExpediente 1914-2007 7
lo sugirió la autoridad impugnada. Respecto a las resoluciones de trámite, explica la Licenciada Crista Juárez en su libro “Teoría General del Proceso” que: “Las re soluciones interlocutorias o providencias meramente interlocutorias o llamadas legalmente decretos, son resoluciones de puro trámite o de simple sustanciación en el proceso. Su objeto es el impulso procesal. Mediante ellas el juez accede o no a las petic iones de las partes, resolviendo el contenido, según el estado del proceso y su buena marcha dentro del procedimiento preestablecido”. De donde queda claro, que la enmienda por ser una cuestión en la que se viene a pronunciar respecto a la corrección de deficiencias en que se
resolviendo el contenido, según el estado del proceso y su buena marcha dentro del procedimiento preestablecido”. De donde queda claro, que la enmienda por ser una cuestión en la que se viene a pronunciar respecto a la corrección de deficiencias en que se ha incurrido en la tramitación de un asunto, el recurso de revocatoria mediante el cual el postulante pretendió recurrir el acto reclamado era inidóneo, pues la DMJ -Providencia-403 no era una resolución de trámite ni tampoco decidía e l fondo del expediente administrativo, de esa cuenta no era susceptible de ser atacada mediante revocatoria, y el hecho de que haya sido rechazada no puede ocasionar agravio. Sobre el particular, esta Corte en la sentencia de doce de noviembre de dos mil tres, expediente 1416-2003, hace referencia a la sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente 1070 -2003, analizó una cuestión relativa a las resoluciones administrativas susceptibles de impugnación por la vía del recurso de revocatoria, y sobre ello expreso: “...la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Esta Corte, estima que el asunto a discernir es si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es suscept ible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido
resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es suscept ible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las part es dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petici ón, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no