Amparos_1920-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1920-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1920-2005 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1920-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Fundación Renacer contra el Ministro de Gobernación. La entidad postulante actúa con el patrocinio del abogado César Landelino Franco López.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno el dos de noviembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) resolución seiscientos tres (603) de veintitrés de septiembre de dos mil dos, mediante la cual la aut oridad impugnada dejó sin efecto la resolución ciento cincuenta y ocho (158) de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, que declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por la entidad postulante contra la resolución quinientos setenta y seis (576) emitida el diecinueve de marzo de dos mil uno, y como consecuencia declaró sin lugar dicho recurso; b) resolución seiscientos cuatro (604) de veintitrés de septiembre de dos mil dos, que dejó sin efecto la resolución trescientos setenta y uno (371) d e fecha cuatro de julio de dos mil dos, que ordenó el cumplimiento de algunos requisitos previos a emitir el proyecto de Acuerdo Gubernativo de autorización de funcionamiento de la Lotería Electrónica Renacer; ambas dictadas dentro del expediente administr ativo de autorización de
dos mil dos, que ordenó el cumplimiento de algunos requisitos previos a emitir el proyecto de Acuerdo Gubernativo de autorización de funcionamiento de la Lotería Electrónica Renacer; ambas dictadas dentro del expediente administr ativo de autorización de funcionamiento de dicha lotería. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principios del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante el Ministerio de Gobernación inició procedimiento administrativo para obtener la autorización para el funcionamiento de la Lotería Electrónica Renacer; b) luego de recabar los dictámenes correspondientes, dicho Ministerio en resolución quinientos setenta y seis (576 ) de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, denegó la solicitud de mérito; c) contra tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar por la referida autoridad en resolución ciento cincuenta y ocho (158) emitida el veintiséi s de febrero de dos mil dos, en cuyo cumplimiento dictó la resolución trescientos sesenta y uno (371) de cuatro de julio del mismo año, mediante la cual le ordenó que cumpliera con algunos requisitos, previo a emitir el proyecto de Acuerdo Gubernativo de a utorización de funcionamiento de la citada Lotería; d) dichas resoluciones nunca le fueron notificadas, a pesar de lo cual, el Ministerio de Gobernación continuó con el trámite del expediente emitiendo las resoluciones seiscientos tres (603) y seiscientos cuatro (604), ambas de veintitrés de septiembre de dos mil dos –actos reclamados -, mediante las cuales dispuso dejar sin
resoluciones seiscientos tres (603) y seiscientos cuatro (604), ambas de veintitrés de septiembre de dos mil dos –actos reclamados -, mediante las cuales dispuso dejar sin efecto las resoluciones ciento cincuenta y ocho (158) y trescientos setenta y uno (371) antes relacionadas. Estima violados sus derec hos porque no obstante que nunca fue notificada de las resoluciones precitadas, la autoridad impugnada continuó con el trámite del expediente administrativo de mérito, sin considerar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administ rativo, previamente a continuar con el trámite del mismo, debe notificarse a los interesados todas las resoluciones, lo cual es un presupuesto insoslayable para la continuación del procedimiento administrativo, motivo por el cual la autoridad impugnada est aba impedida de revocar mediante las resoluciones reclamadasExpediente 1920-2005 2
los efectos de aquellas resoluciones que aún no habían sido notificadas. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inciso s a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3 y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe Circunstanciado: el Ministro de Gobernación informó: a) mediante
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe Circunstanciado: el Ministro de Gobernación informó: a) mediante memorial de veintisiete de enero de dos mil, la Fund ación Renacer solicitó a su despacho autorización para el funcionamiento de la Lotería Electrónica Renacer; b) el diecinueve de marzo de dos mil uno, emitió resolución quinientos setenta y seis (576) mediante la cual resolvió denegar la referida solicitud; c) mediante memorial de quince de noviembre de dos mil uno, la Fundación Renacer interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue declarado con lugar en resolución ciento cincuenta y ocho (158), pero no tuvo efecto jurídico porque no fue notificada; d) posteriormente emitió la resolución trescientos setenta y uno (371), a través de la cual repuso la resolución quinientos setenta y seis (576), autorizando el funcionamiento de la Lotería relacionada, pero dicha resolución tampoco fue notificada; e) en virtud de lo anterior, el veintitrés de septiembre de dos mil dos, emitió la resolución seiscientos tres (603) que dejó sin efecto la resolución ciento cincuenta y ocho (158) y declaró sin lugar el recurso de reposición antes relacionado, reso lución que le fue notificada a la Fundación Renacer el cuatro de octubre de dos mil dos; f) de igual forma, el veintitrés de septiembre del mismo año, emitió la resolución seiscientos cuatro (604), mediante la cual dejó sin efecto la resolución trescientos setenta y uno (371), decisión que
veintitrés de septiembre del mismo año, emitió la resolución seiscientos cuatro (604), mediante la cual dejó sin efecto la resolución trescientos setenta y uno (371), decisión que fue notificada a la referida fundación el cuatro de octubre de dos mil dos. D) Pruebas: a) Acuerdo Ministerial 001-2002, emitido por el Ministerio de Gobernación el seis de enero de dos mil dos; b) resolución ciento cinc uenta y ocho (158), emitida por el Ministro de Gobernación el veintiséis de febrero de dos mil dos; c) resolución trescientos setenta y uno (371), emitida por el Ministro de Gobernación el cuatro de julio de dos mil dos; d) resolución seiscientos tres, emi tida por el Ministro de Gobernación el veintitrés de septiembre de dos mil dos; e) resolución seiscientos cuatro, emitida por el Ministro de Gobernación el veintitrés de septiembre de dos mil dos. E) Auto para Mejor Fallar: se remitió expediente administrativo doscientos mil ciento dieciocho (200118), tramitado por el Ministerio de Gobernación. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...en lo actuado evidencia que el presente amparo debe denegarse porque el postulante no agotó los recursos or dinarios que la ley establece para recurrir contra la resolución seiscientos tres (603) y seiscientos cuatro (604), ambas de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, por medio de las cuales se revocan las resoluciones dictadas por la autoridad impugnada con fechas veintiséis de febrero y cuatro de julio, ambas, de dos mil dos. Lo anterior, porque a través del proceso contencioso administrativo se pudo atacar
autoridad impugnada con fechas veintiséis de febrero y cuatro de julio, ambas, de dos mil dos. Lo anterior, porque a través del proceso contencioso administrativo se pudo atacar los vicios de procedimiento cometidos por el Ministerio de Gobernación en la emisión de la resolución que declaró sin lugar el recurso de reposición, por lo que en ese sentido, al no existir un correcto señalamiento de los actos que se señalan como agraviantes al no haberse agotados los recursos ordinarios correspondientes, la presente acción n o cumple con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad, razón suficiente para que ésta acción deba denegarse. ...” . Y resolvió: “...I) Deniega elExpediente 1920-2005 3
amparo solicitado por la Fundación Renacer, a través del presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, Erick Oswaldo Chay López. II) No hay condena en costas, ni imposición de multa al abogado patrocinante...”.
III. APELACIÓN La entidad accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Fundación Renacer no alegó . B) El Ministro de Gobernación ratificó lo manifestado en el informe circunstanciado y agregó que la sentencia de primer grado fue proferida de conformidad con la ley y las constancias procesales, por lo que debe declararse sin lugar el r ecurso de apelación planteado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que en primera
declararse sin lugar el r ecurso de apelación planteado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que en primera instancia solicitó la denegator ia de la acción de amparo planteada, y siendo que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, es congruente con los antecedentes, leyes aplicables y su petición, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expuso que la postulante pretende sustituir los medios legales ordinarios que dispone la ley rectora del acto por el amparo, hecho que desnaturaliza su objeto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, pues los actos reclamados son susceptibles de ser atacados por los recursos y procedimientos administrativos establecidos en la ley, razón por la cual el amparo es notoriamente improcedente. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -ILa acción de amparo está sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósi to de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el caso de estudio, la Fundación Renacer acude en amparo contra el Ministro de Gobernación señalando como agraviantes las resoluciones administrativas seiscientos tres
fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el caso de estudio, la Fundación Renacer acude en amparo contra el Ministro de Gobernación señalando como agraviantes las resoluciones administrativas seiscientos tres y seiscientos cuatro, emitidas el veintitrés de septiembre de dos mil dos, mediante las cuales, dicha autoridad dejó sin efecto las resoluciones ciento cincuenta y ocho y trescientos setenta y uno, que declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por la entidad amparista y ordenó el cumplimiento de varios requisitos previo a emitir el proyecto del Acuerdo Gubernativo de autorización de funcionamiento de la Lotería Electrónica Renacer, respectivamente. Argumenta la amparista que la autoridad impugnada inobservó lo establecido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque continuó con el trámite del procedimiento administrativo, no obstante que nunca fue notificada de las resoluciones ciento cincuenta y ocho y trescientos setenta y uno precitadas. -IIILa definitividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circun stancias implicanExpediente 1920-2005 4
que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o en su caso, fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia.
ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o en su caso, fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constituci onal adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. Al hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte establece que el Ministro de Gobernación al emitir los actos reclamados, actuó de conformidad con el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Adminis trativo que preceptúa “... Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado. Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo”, norma que le facultaba para dejar sin efecto las resoluciones ciento cincuenta y ocho y trescientos setenta y uno, tal como lo hizo, ya que por no haber sido notificadas aún, no estaban consentidas por la fundación amparista. En tal virtud, y siendo que la primera de las resoluciones reclamadas (seiscientos tres), puso fin al procedimiento administrativo al declarar sin lugar el recurso de reposición planteado por la amparista, ésta previo a acudir a la vía constitucional, debió promover proceso contencioso administrat ivo, el cual resulta procedente en el caso concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, respecto al segundo acto reclamado, lo considerado evidencia
proceso contencioso administrat ivo, el cual resulta procedente en el caso concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, respecto al segundo acto reclamado, lo considerado evidencia la inexistencia de agravio alguno que deba ser reparado por esta vía. Lo anterior evidencia la falta de cumplimiento del principio de definitividad del acto reclamado, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuenci a, y ante esta situación fáctica insubsanable por este Tribunal, la protección constitucional solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, debe confirmarse la sentencia apelada, modificándola en cuanto a condenar en costas a la entidad postulante e imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante. -IVConsta en autos que, en resolución de cinco de marzo de dos mil tres, esta Corte otorgó amparo provisional, suspendiendo provisionalmente los actos reclamados, pero sin precisar los efectos que el otorgamiento del mismo conllevaba. Como consecuencia de ello, la entidad postulante presentó escrito cumpliendo con los requisitos solicitados en la resolución trescientos setenta y uno, d ejada sin efecto por el segundo acto reclamado, lo que motivó que la autoridad impugnada emitiera la resolución cuatrocientos treinta y tres de fecha catorce de mayo de dos mil tres, mediante la cual autorizó el funcionamiento de maquinas electrónicas; sin embargo, con tal situación se excedieron los efectos que dicha medida preventiva debía producir. Por tal razón, para lograr la eficacia de lo resuelto en
maquinas electrónicas; sin embargo, con tal situación se excedieron los efectos que dicha medida preventiva debía producir. Por tal razón, para lograr la eficacia de lo resuelto en esta sentencia, el Ministerio de Gobernación al recibir la ejecutoria de la misma deberá tomar las mediadas pertinentes que conlleven a dejar sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a los actos reclamados. LEYES APLICABLES Artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1920-2005 5
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, modificando el numeral II) de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de condenar en costas a la entidad postulante e imponer la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, César Landelino Franco López, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente . II) Se r evoca el amparo provisional otorgado, y en consecuencia, la autoridad impugnada deberá emitir las resoluciones pertinentes a efecto de cumplir con lo considerado en esta sentencia a ese
provisional otorgado, y en consecuencia, la autoridad impugnada deberá emitir las resoluciones pertinentes a efecto de cumplir con lo considerado en esta sentencia a ese respecto. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.