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Amparos_1920-2023 y 1924-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1920-2023 y 1924-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1920-2023 y 1924-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Jorge Alexander Rodas Hurtarte, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, María José Iglesias Ramos, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez contra el Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez y Augusto José Pinetta Pappa. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de marzo de dos mil veintidós, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del

departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) la resolución 022022CDE-COG de diecinueve de enero de dos mil veintidós, en la que la autoridad impugnada admitió para su trámite la denuncia presentada contra los amparistas , y señaló día y hora para la audiencia respectiva; b) la resolución 032022-CDECOG de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por medio de la cual la autoridad denunciada enmendó de oficio la resolución de diecinueve de enero, señalando nueva audiencia para el dos de febrero de dos mil veintidós; y c) la resolución 05-Expedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 2 de 26

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2022-CDE-COG de cuatro de febrero de dos mil veintidós, por la que la autoridad denunciada declaró con lugar la denuncia en su contra y, en consecuencia, se les suspendió de toda actividad y proceso de vinculación correspondiente al Comité Olímpico Guatemalteco y movimiento olímpico guatemalteco, por un periodo de cuatro años. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la seguridad jurídica, de defensa, al debido proceso, de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a la legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) en escrito de diecisiete de enero de dos mil veintidós, Erick Roberto Castro – en calidad de miembro de la Asamblea General del Comité

amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) en escrito de diecisiete de enero de dos mil veintidós, Erick Roberto Castro – en calidad de miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, como Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Natación, Clavados, Polo Acuático y Nado Sincronizado de Guatemala– presentó denuncia contra los postulantes, atribuyéndoles haber incumplido con presentar , en la fecha señalada, el expediente con todos los requisitos establecidos para ser inscritos como planilla contendiente a integrar el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco; lo anterior, al faltarles la solvencia que emite el Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco del candidato Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, tal y como consta en el expediente a cargo del Tribunal Electoral del Deporte Federado, por lo que, para evadir el incumplimiento aludido, presentaron una declarac ión jurada en la que hicieron constar hechos que no son ciertos y que en su momento fueron denunciados al Ministerio Público por parte del Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco; b) el Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco –autoridad cuestionada– emitió resoluciones de diecinueve de enero de dos mil veintidós, veintiséis de enero de dos mil veintidós y cuatro de febrero de dos mil veintidósExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 3 de 26

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veintiséis de enero de dos mil veintidós y cuatro de febrero de dos mil veintidósExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 3 de 26

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dentro del expediente número 02-2022-DCE-COG mediante las cuales, entre otras cuestiones, admitió a trámite la denuncia, señaló audiencia para el “veintisiete de enero de dos mil veintiuno” , posteriormente enmendada y trasladada para el dos de febrero de dos mil veintidós a las nueve horas con treinta minutos, y por último, declaró con lugar la denuncia, suspendiendo a los denunciados – ahora amparistas–, de toda actividad y procesos de vinculación correspondiente al Comité Olímpico Guatemalteco y Movimiento Olímpico Guatemalteco, por un período de cuatro años; c) los amparistas señalan como actos reclamados las tres resoluciones apuntadas: i) la número cero dos – dos mil veintidós – CDE-COG (022022-CDE-COG) de diecinueve de enero de dos mil veintidós (notificada el veintiuno de enero de dos mil veintidós); ii) la número cero tres – dos mil veintidós – CDE-COG (03 -2022-CDE-COG) de veintiséis de enero de dos mil veintidós (notificada el veintisiete de enero de dos mil veintidós); y iii) la resolución cero cinco – dos mil veintidós CDE - COG (05-2022-CDE-COG) de cuatro de febrero de dos

(notificada el veintisiete de enero de dos mil veintidós); y iii) la resolución cero cinco – dos mil veintidós CDE - COG (05-2022-CDE-COG) de cuatro de febrero de dos mil veintidós, (notificada el siete de febrero del año dos mil veintidós) . D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: los accionantes estiman vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, de defensa, al debido proceso, de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a la legalidad: a) estiman que la resolución de cuatro de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco, que declaró con lugar la denuncia presentada en su contra, vulnera su derecho de defensa ya que ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén prestablecidos en la ley, y que en este caso fueron sancionados dentro de un proceso ilegal y por personas que carecen de legitimidad para hacerlo; b) la autoridad cuestionada no está facultada legalmente para sancionar ; además, loExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 4 de 26

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tramitado no está previsto dentro de los procedimientos establecidos en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte o el régimen del proceso electoral legalmente establecido. El procedimiento fue tramitado con base en un Código de Ética que no fue decretado por el Congreso de la República de

Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte o el régimen del proceso electoral legalmente establecido. El procedimiento fue tramitado con base en un Código de Ética que no fue decretado por el Congreso de la República de Guatemala, haciendo que dicha resolución sea nula de pleno Derecho por implicar renuncia, disminución y tergiversación de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; c) la autoridad denunciada no tiene competencia para conocer, resolver y sancionar administrativamente hechos que no son de la naturaleza establecida en el Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el territorio Nacional; d) el asunto toral que originó el conflicto administrativo que subyace al presente amparo deriva del supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos para ser inscritos como planilla contendiente a integrar Comité Ejecutivo del Comité Ol ímpico Guatemalteco, ya que el miembro de su planilla, Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez carecía de la solvencia que emite el Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco y que de conformidad con el expediente a cargo del Tribunal Electoral del Deporte Federado, en un acta notarial hicieron constar que los hechos denunciados al Ministerio Público por parte del Tribunal de Honor multicitado no eran ciertos, circunstancia que denota que una denuncia administrativa no es la vía idónea para pretender sancionar la supuesta existencia de falsedad en un acta notarial de declaración jurada, por lo que las imputaciones que se hacen en la denuncia no corresponden al ámbito de competencia de un Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco, sino a los tribunales de justicia, conforme al

notarial de declaración jurada, por lo que las imputaciones que se hacen en la denuncia no corresponden al ámbito de competencia de un Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco, sino a los tribunales de justicia, conforme al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y se dejen en suspenso los actosExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 5 de 26

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reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 14, 15, 17, 29, 152, 153, 154, 203. de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: Erick Giovanni Rueda Alvarado, Meder Stuardo Valdez Fuentes y Jorge Antonio Salvador Rivas Villatoro, en calidad de miembros del Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco, informaron: a) el Comité de Ética recibió el diecisiete de enero de dos mil veintidós, la denuncia presentada por Erick Roberto Castro, miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y Presidente de la Federación Nacional de

informaron: a) el Comité de Ética recibió el diecisiete de enero de dos mil veintidós, la denuncia presentada por Erick Roberto Castro, miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y Presidente de la Federación Nacional de Natación, Clavados, Polo Acuático y Nado Sincronizado, contra los ahora amparistas, dando lugar a la formación del expediente 02-2022-CDE-COG; b) el diecinueve de enero de dos mil veintidós emitió la resolución cero dos – dos mil veintidós – CDE – COG (02-2022-CDE-COG) –primer acto reclamado–, por la que admitió a trámite la denuncia y señaló audiencia para la comparecencia de los denunciados [ahora amparistas], el “27 de enero de 2021 a las 09:30 horas”, para que pudieran pronunciarse sobre los hechos denunciados, concediendo la oportunidad de evacuar dicha audiencia de manera oral o escrita; c) el veintiséis de enero de dos mil veintidós emitió la resolución cero tres – dos mil veintidós – CDE – GOG (03-2022-CDE-COG) –segundo acto reclamado–, por la que de oficio enmendó la resolución de diecinueve de enero al advertir error en la fecha de la audiencia concedida, por lo que en sustitución de dicho pronunciamiento señalóExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 6 de 26

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audiencia a las partes para el dos de febrero de dos mil veintidós a las nueve treinta

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audiencia a las partes para el dos de febrero de dos mil veintidós a las nueve treinta horas; d) el cuatro de marzo de dos mil veintidós, emitió la resolución cero cinco – dos mil veintidós-CDE-COG (05-2022-CDE-COG) –tercer acto reclamado–, por la cual resolvió la denuncia presentada, haciendo constar la incomparecencia de los denunciados a la audiencia señalada para que se pronunciaran respecto de los hechos que se les endilga ron pese a que se les concedió un día extra para la presentación de excusa respec to de su incomparecencia, la cual finalmente no justificaron con base en el procedimiento establecido en la normativa aplicable del presente caso (Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional ); por ende, procedió a emitir pronunciamiento declarando con lugar la denuncia e impuso la sanción a los denunciados, consistente en suspensión de toda actividad y proceso de vinculación correspondiente al Comité Olímpico Guatemalteco y Movimiento Olímpico Guatemalteco, por un período de cuatro años; e) la resolución que contiene la decisión indicada en el numeral que antecede es susceptible de apelación conforme lo regulado en el artículo 49 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, sin embargo hasta el momento de la presentación del informe circunstanciado, no se ha tenido conocimiento que los amparistas hayan hecho uso de dicho medio de impugnación.

Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, sin embargo hasta el momento de la presentación del informe circunstanciado, no se ha tenido conocimiento que los amparistas hayan hecho uso de dicho medio de impugnación. Los postulantes tuvieron oportunidad de defenderse en la audiencia que les fue otorgada, en la que podían presentar los argumentos y pruebas de descargo respectivas, sin embargo, evadieron el ejercicio de ese derecho con la incomparecencia injustificada; respecto del segundo acto reclamado, la normativa que regula el funcionamiento del Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco fue emitido por el órgano competente para el efecto, siendo laExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 7 de 26

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Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, conforme a las facultades constitucionales que le fueron reconocidas y con base en la normativa legalmente aprobada por el Comité Olímpico Internacional, reconociendo de esa manera la facultad del Comité de Ética para conocer y sancionar los hechos denunciados. D) Medios de convicción: el expediente 022022-CDE-COG. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró: “…los hechos por los cuales los recurrentes le fueron violentados su derecho a un debido proceso y de defensa, no son los hechos que les causan agravio de acuerdo a la descripción de los actos reclamados; es decir, si existe violación a leyes y procedimientos en la

cuales los recurrentes le fueron violentados su derecho a un debido proceso y de defensa, no son los hechos que les causan agravio de acuerdo a la descripción de los actos reclamados; es decir, si existe violación a leyes y procedimientos en la elección y conformación del Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, y este basó sus resoluciones en normas no vigentes o ilegales, es un acto que no se podría discutir en esta sede judicial, ya que si el nombramiento de dicho comité deviene de la decisión tomada en asamblea general del Comité Olímpico Guatemalteco y las normativas son aprobadas por el Comité Olímpico Internacional, serían estas dos las entidades con legitimación pasiva para responder del amparo y el acto reclamado sería por ende distinto a los descritos en el memorial inicial y su ampliación; aunado a lo anterior, al… encontrarse abierto a prueba el presente amparo, los recurrentes no propusieron ningún medio de prueba que sustentara los hechos relatados… incluso sobre el lugar y circunstancias en que fueron notificados, por lo que los motivos invocados para el otorgamiento de la protección constitucional no tienen asidero objetivo, legal ni probatorio. C) Manifiestan también los recurrentes que la sanción impuesta… devienen de una denuncia por un hecho que debió conocerse a través de un juicio ordinario de nulidad, al estar dudando de la veracidad de un acta notarial autorizada por unExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 8 de 26

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notario investido de fe pública. Del informe circunstanciado y … los antecedentes

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notario investido de fe pública. Del informe circunstanciado y … los antecedentes acompañados por la entidad recurrida y dentro de los cuales se encuentran las resoluciones señaladas como actos reclamados, este tribunal verifica que en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, número cero dos guion dos mil veintidós guion CDE -COG, se admitió para su trámite la denuncia presentada en contra de los recurrentes, y en resolución fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós número cero tres guion dos mil veintidós guion CDE-COG, se señaló la audiencia en la que los recurrentes pudieron hacer valer su derecho de defensa, no habiendo realizado ninguna gestión según lo relatado en el informe circunstanciado y en la resolución del tres de febrero de dos mil veintidós, por lo que no se puede considerar que estas resoluciones hayan causado agravio a los derechos invocados por los recurrentes, en virtud que es el procedimiento establecido en los estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco y del Com ité de Ética relacionado y en las audiencias otorgadas pudieron hacer valer los argumentos esgrimidos acerca de este punto, presentando además de sus alegatos de defensa, los medios de prueba que desvanecieran la denuncia presentada en su contra, por lo que si era procedente o no conocer la misma en sede administrativa o judicial no es un hecho que pueda dilucidarse a través del amparo, en virtud que era en la sede del Comité de Ética Interino en donde, a través del

su contra, por lo que si era procedente o no conocer la misma en sede administrativa o judicial no es un hecho que pueda dilucidarse a través del amparo, en virtud que era en la sede del Comité de Ética Interino en donde, a través del procedimiento del cual eran parte según las resoluciones aludidas, pudieron hacer valer sus derechos, y la omisión en el ejercicio de los mismos no es imputable a la entidad recurrida sino a los mismos recurrentes, compartiendo por lo tanto la explicación dada por el señor Agente Fiscal del Ministerio Público en el sentido que siendo los actos reclamados el inicio de la sustanciación de un procedimiento respecto de una denuncia presentada y en los que únicamente se señala laExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 9 de 26

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audiencia respectiva a fin de que se pronuncien al respecto y manifiesten las explicaciones que consideren pertinentes y ejerciten sus derechos constitucionales de defensa, audiencia y debido proceso, estos no producen agravio personal y directo a los derechos que les asisten a los amparistas, por lo que es improcedente decretar la protección constitucional solicitada… D) Consideran también los recurrentes que les fueron violados sus derechos de defensa y debido proceso al emitirse una resolución sin fundamento y motivación, en virtud que en resolución cero cinco guion dos mil veintidós guion CDE guion COG y que se denuncia como el primer acto reclamado, la entidad recurrida no estudió ni analizó cuáles son los hechos que constituyen una falta gravísima, no valoró medios de prueba que

cero cinco guion dos mil veintidós guion CDE guion COG y que se denuncia como el primer acto reclamado, la entidad recurrida no estudió ni analizó cuáles son los hechos que constituyen una falta gravísima, no valoró medios de prueba que demuestran de manera fehaciente los hechos de denuncia, sino que en forma inquisitiva dio por acreditado un hecho de falta gravísima solo con base en presunciones, lo cual consideran arbitrario e ilegal y violatorio… al derecho de presunción de inocencia, teniendo la obligación de razonar y establecer el alcance y eficacia probatoria. Este tribunal de amparo al darle lectura a la resolución citada, puede verificar que efectivamente en dicha resolución, no se encuentra un estudio detallado de los hechos objeto de denuncia, de los medios de prueba recabados, las normas en las que se encuadra el hecho denunciado y que los lleva a la conclusión de la existencia de la falta por la cual se está sancionando a los recurrentes, compartiendo lo expuesto por el licenciado Francisco Roberto Azpuru Villela en su calidad de Agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en el sentido que los pronunciamientos se emitieron inconsistentes fáctica y jurídicamente, carecen de una fundamentación por cuanto no reflejan que los hechos objeto de denuncia hayan sido analizados en congruencia con los medios de prueba, al no realizar una determinación yExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 10 de 26

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valoración de los mismos que permita determinar con certeza los hechos

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valoración de los mismos que permita determinar con certeza los hechos acreditados que se encuadren con la falta gravísima en que incurren los denunciados; se comparte… el hecho de que los argumentos y evidencias son descritos de forma general, lo que vulnera el derecho a acceder a una tutela judicial efectiva […] Este tribunal de amparo… considera que al haberse dictado la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós en la forma en que se hizo, viola los derechos invocados y específicamente los de defensa al no permitir, por la falta de debida fundamentación si fuera procedente, tener las bases para plantear cualquier recurso en contra de dicha resolución. F) Por lo considerado en el anterior inciso, se comparte con el señor Agente Fiscal, la opinión de este en el sentido de que la protección constitucional debe otorgarse en forma parcial, específicamente en cuanto a este acto reclamado, resolución cero cinco guion dos mil veintidós guion CDD guion COG, con el objetivo de que sea emitida una nueva resolución debidamente fundamentada en congruencia con las actuaciones procesales, medios de prueba y encuadramiento de los hechos a las normas en que se basa la misma… y así debe resolverse. G) Con respecto a los derechos, seguridad jurídica, justicia y trabajo, no se hizo en el escrito inicial o su ampliación ningún argumento que permita analizar por parte de este tribunal… la existencia de los agravios …”. Y resolvió : “… I) Deniega el amparo solicitado… en contra del

ningún argumento que permita analizar por parte de este tribunal… la existencia de los agravios …”. Y resolvió : “… I) Deniega el amparo solicitado… en contra del Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco y/o Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, con respecto a los actos reclamados siguientes: Resolución… (03-2022-CDE-COG), de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós emitida por el Comité Olímpico del Comité Olímpico Guatemalteco, por medio de la cual el Comité Interino de oficio enmendó la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós y señaló audiencia el dos de febrero delExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 11 de 26

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año dos mil veintidós, notificada por medio de la cédula de notificación del Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, de fecha veintisiete de enero del año dos mil veintidós y resolución… (02-2022-CDE-COG), de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós emitida por el Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco, por medio de la cual… resolvió admitir para su trámite la denuncia presentada por … Erick Roberto Castro miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Natación, Clavados, Polo Acuático y Nado Sincronizado, en contra de

presentada por … Erick Roberto Castro miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Natación, Clavados, Polo Acuático y Nado Sincronizado, en contra de los recurrentes y señaló audiencia el veintisiete de enero de dos mil veintiuno [sic]; II) Otorga parcialmente amparo solicitado por … Jorge Alexander Rodas Hurtarte, María José Iglesias Ramos, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, en contra del Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco y/o Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco con respecto al primer acto reclamado: resolución cero cinco dos mil veintidós CDE guion COG de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós; III) En consecuencia, se deja en suspenso la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós emitida por la entidad recurrida, quien deberá emitir nueva resolución de conformidad con lo considerado en el apartado respectivo de esta sentencia en un plazo no mayor a cinco días de estar firme la presente resolución, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se les impondrá a cada uno de los integrantes del Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir; IV) No se hace condena en costas…”.

III. APELACIÓNExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023

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condena en costas…”.

III. APELACIÓNExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023

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A) Jorge Alexander Rodas Hurtarte, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, María José Iglesias Ramos, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, postulantes, (expediente 1920-2023) apelaron. Para el efecto, manifestaron: a) el tribunal de amparo dictó la sentencia sin observar el principio iura novit curia y sin advertir los efectos erga omnes del auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Constitucionalidad, el cual dispuso la suspensión provisional del Código de Ética, por lo que el tribunal de amparo no puede alegar ignorancia sobre la suspensión derivada de la acción de inconstitucionalidad general, ya que fue un hecho notorio y conocido públicamente; b) la sentencia les causa agravio al permitir la subsistencia de actos reclamados que son notoriamente ilegales y violan los derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, los cuales se basaron en disposiciones ilegales y arbitrarias emitidas por la autoridad impugnada, las cuales inobservan la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; c) el tribunal a quo aceptó dio validez a las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad impugnada; admitió la existencia de una autoridad no establecida en ley y permitió que la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte fuera modificada o desconocida

resoluciones administrativas emitidas por la autoridad impugnada; admitió la existencia de una autoridad no establecida en ley y permitió que la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte fuera modificada o desconocida por los estatutos y el Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco. B) El Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco (expediente 19242023), representado por Erick Giovanni Rueda Alvarado, Meder Stuardo Valdez Fuentes y Jorge Antonio Salvador Rivas Villatoro, apelaron los numerales ll) y III) del apartado resolutivo de la sentencia de primer grado, pues estiman: a) el amparo es improcedente por el incumplimiento del principio de definitividad, pues la normativa aplicable a los actos reclamados regulan el trámite del procedimiento realizado por el Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco, por lo que losExpedientes acumulados 1920-2023 y 1924-2023 Página 13 de 26

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amparistas no agotaron el recurso establecido en el Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, que es la apelación ante el TAS-CAS en Lausana, Suiza; b) el tribunal de amparo no analizó el motivo por el cual se evadió el recurso procedente, evadiendo las instancias competentes, como lo demuestra su falta de comparecencia a la audiencia concedida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes alegaron: a) el amparo sigue teniendo materia debido a la

instancias competentes, como lo demuestra su falta de comparecencia a la audiencia concedida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes alegaron: a) el amparo sigue teniendo materia debido a la distinción entre las normas atacadas de inconstitucionalidad general y los actos reclamados que son actos de autoridad arbitrarios que causan agravio directo y real a los amparistas; por eso, el tribunal de amparo debió considerar la violación que suponen los actos reclamados, ya que fueron emitidos por una autoridad cuya existencia y funcionamiento son irregulares, ya que operaba en lugar del Tribunal de Honor legalmente establecido en el Comité Olímpico Guatemalteco. Se basaron en un “Código de Ética” no reconocido en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que es la única norma que rige el procedimiento disciplinario deportivo; por eso, los actos reclamados son ilegales, porque dieron lugar a la tramitación de una denuncia y aplicación del “Código de Ética” sin estar debidamente tipificadas y sancionadas según el “Régimen de Faltas y Sanciones” legalmente establecido, con lo cual se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso de los amparistas al llevar a cabo actos reclamados ilegales; b) los actos reclamados son ilegales

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