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Amparos_1922-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1922-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1922-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1922-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, contra el Jefe de la Sección de Tierras de la Escri banía del Gobierno de la República. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Francisco José Palomo Tejeda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del de partamento de Guatemala, el doce de diciembre de dos mil tres. B) Actos reclamados: 1) omisión de notificación a la entidad opositora, ahora postulante del amparo, de la resolución del diez de mayo de dos mil, dictada por la autoridad impugnada, dentro de las diligencias de remedida y denuncia de exceso, promovidas por los hermanos Rojas Santos, en su calidad de propietarios de la finca que anteriormente se denominaba Patzulín, y en la actualidad California, que declaró: a) sin lugar la oposición interpuesta por Agropecuaria el Éxodo, Sociedad Anónima a la remedición y denuncia de excesos promovidas; y b) procedente la aprobación de las operaciones de mensura practicadas por el ingeniero Juan Fernando Carrillo Muro en la finca mencionada; 2) el

excesos promovidas; y b) procedente la aprobación de las operaciones de mensura practicadas por el ingeniero Juan Fernando Carrillo Muro en la finca mencionada; 2) el amojonamiento de la misma finca por parte del mencionado ingeniero. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, petición, a la propiedad privada y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante y lo que consta en los antecedentes se resume: a) la entidad Finca Patzulín denominada actualmente California presentó ante la autoridad impugnada, solicitud de diligencias de remedida y denuncia de excesos, proponiendo para ello, al ingeniero Juan Fern ando Carrillo Muro, quien fue nombrado como mediador; b) posteriormente, el representante legal de la entidad Agropecuaria el Éxodo, Sociedad Anónima, en ese entonces propietaria de la finca denominada Alejandría, actualmente de su propiedad (del accionante), presentó oposición a dicha solicitud, debido a que la misma afectaba los derechos de propiedad y posesión que le asistían a su representada; c) por ello la autoridad impugnada suspendió el curso del expediente administrativo, fijando un plazo de treint a días para que la entidad opositora acudiera a los tribunales correspondientes a accionar legalmente, bajo apercibimiento que de no acreditarlo ante el despacho, se tendría por renunciada a la oposición; d) ante esa decisión, la entidad opositora interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, demanda de interdicto, la cual en sentencia fue declarada sin lugar y confirmada la denegatoria en segunda instancia; e) ante esa nueva decisión, mediante

opositora interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, demanda de interdicto, la cual en sentencia fue declarada sin lugar y confirmada la denegatoria en segunda instancia; e) ante esa nueva decisión, mediante escrito pre sentado ante la autoridad impugnada el representante legal de la Finca California, acompañando fotocopia de las sentencias que resuelven la demanda mencionada, solicitó que se continuara con el trámite del expediente de excesos relacionado, emitiendo dicha autoridad la resolución del diez de mayo de dos mil, que constituye el acto reclamado, en la que declara: procedente la aprobación de las operaciones de mensura practicadas por el ingeniero Carrillo Muro en la finca Patzulín, actualmente denominada California, la cual no le fue notificada y por ello no le fue posibleExpediente 1922-2005 2

hacer uso de los medios de impugnación; f) por último, se ordenó practicar el amojonamiento de la finca medida. Al haber continuado con el trámite del expediente sin habérsele notificado la r esolución del diez de mayo de dos mil, estima que le fueron violados sus derechos de defensa, de propiedad privada y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declarara con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia, se dejara sin efec to todas las actuaciones posteriores al hecho de la omisión de notificar la resolución del diez de mayo de dos mil, dictada por la autoridad impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 29 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Rodolfo Estuardo Rojas Santos, quien actúa en nombre propio y como Mandatario Especial Judicial con Representación de Carlos Ulises Rojas Santos y Pedro Alejandro Noel Rojas Santos y Juan Fernando Carrillo Muro. C) Antecedente remitido: Expediente dos mil s etecientos ochenta y cuatro (2,784) de la Escribanía del Gobierno y Sección de Tierras. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Este tribunal estima que, en el caso de estudio, la entidad Agropecuar ia El Éxodo, Sociedad Anónima, presentó tal acción en forma inadecuada, incorrecta o errada, hasta el caso de haberse declarado sin lugar la acción intentada en las dos instancias; estimando que existe similitud, como lo dispone el artículo 194 de la Ley d e Transformación Agraria, en el sentido de no haber enervado la acción del interesado, entendiéndose tal situación como si no hubiere sido presentada la demanda respectiva a que alude dicha ley, por la circunstancia de que la misma no otorga dos o más opor tunidades para formular dicha demanda y ante tales situaciones es un hecho real que por parte del opositor ya no se tiene opción para oponerse a las actuaciones relacionadas y consecuentemente la norma

circunstancia de que la misma no otorga dos o más opor tunidades para formular dicha demanda y ante tales situaciones es un hecho real que por parte del opositor ya no se tiene opción para oponerse a las actuaciones relacionadas y consecuentemente la norma citada ordenada a la Sección de Tierras continuar las diligencias sin más citar ni oír al mismo opositor, siendo esta la situación real del presente caso; entendiéndose por consiguiente que la entidad recurrida basándose en esta circunstancia legal, no tenía obligación de citar ni oír al opositor por haber pr ecluido su derecho de oposición dentro del plazo señalado por la ley, mal utilizado por el opositor. La acción de amparo, promovido por la presunta omisión de la notificación de la resolución del diez de mayo de dos mil dictada por la autoridad impugnada dentro del citado expediente administrativo, no puede ni debe afectar un acto realizado por una autoridad superior, como es el caso del Acuerdo Gubernativo número seiscientos veintiocho guión dos mil tres, del Presidente de la República, cuyo acto de autor idad jamás puede ser sancionado, analizado, suprimido, cancelado o dejado sin efecto por una autoridad inferior, como es el presente caso, puesto que un Juez de Primera Instancia del Ramo civil aún cuando actúe con carácter constitucional, no tiene compete ncia para conocer y anular un acuerdo del Presidente de la República. Razones por las que este tribunal estima que la acción de amparo, promovida por la entidad Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, debe ser declarada sin lugar, debiendo hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde. De conformidad con lo establecido con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición

amparo, promovida por la entidad Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, debe ser declarada sin lugar, debiendo hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde. De conformidad con lo establecido con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece: “El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.” Así mismo, el artículo 46 de la misma ley, establece: “Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamenteExpediente 1922-2005 3

improcedente, además de condenar e n costas, sancionará con multa de cincuenta quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.” En el presente caso, este tribunal estima que el caso que nos ocupa contiene cuestiones dudosas de derecho, razón por la que no debe eximirse d e la condena en costas a la entidad amparista, así como la sanción de la multa al abogado patrocinante del amparo, además de estimarse que la parte recurrente actuó de buena fe.” . Y resolvió: “...I) SIN LUGAR la acción de AMPARO promovido por la entidad A GRÍCOLA MAMUSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Representante Legal, contra el JEFE DE LA SECCIÓN DE TIERRAS DE LA ESCRIBANÍA DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA; II) Se revoca el amparo provisional decretado; III) No hay condena en costas; IV) Se exime al abog ado patrocinante del postulante del amparo del pago de la (sic) multa...”.

III. APELACIÓN

decretado; III) No hay condena en costas; IV) Se exime al abog ado patrocinante del postulante del amparo del pago de la (sic) multa...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante y Rodolfo Estuardo Rojas Santos, en la calidad con que actúa, tercero interesado, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad p ostulante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de amparo y manifestó que no comparte lo resuelto en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, por lo que el amparo es procedente. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se revocara la sentencia apelada, otorgando el amparo solicitado. B) la autoridad impugnada expuso que la entidad accionante no fue parte dentro del expediente administrativo, lo que hace evidente la improcedencia del amparo interpuesto. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se declarara sin lugar la acción de amparo. C) Rodolfo Estuardo Rojas Santos, tercero interesado, únicamente solicitó que se confirmara la sentencia apelada, modificándola en sus numerales III) y IV) de su parte resolutiva, en el sentido de condenar en costas a la entidad postulante e imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el escrito de evacuación de segunda audiencia y manifestó que al haberse omitido practicar la notificación de la resolución impugnada a la entidad postulante, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada para garantizar el derecho de defensa a la

escrito de evacuación de segunda audiencia y manifestó que al haberse omitido practicar la notificación de la resolución impugnada a la entidad postulante, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada para garantizar el derecho de defensa a la misma y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se otorgara el amparo interpuesto. CONSIDERANDO -IPor constituir el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamient o de la protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEsta Cor te al efectuar el estudio de los antecedentes del amparo y al hacer el análisis correspondiente en relación a la omisión de practicar la notificación de la resolución del diez de mayo de dos mil, dictada por la autoridad impugnada a la entidad postulante, que constituye el acto reclamado, establece que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la referida entidad, como tampoco el principio jurídico del debido proceso y demás derechos constitucionales denunciados como violados, dado que la autoridad impugnada procedió con el trámite del expediente administrativo de conformidad con laExpediente 1922-2005 4

ley, específicamente, con el artículo 194 de la Ley de Transformación Agraria, que faculta a dicha autoridad a tramitar las diligencias administrativas sin más citar y oír al o positor, pues al haberse denegado la demanda de interdicto interpuesta por el interponente de la

a dicha autoridad a tramitar las diligencias administrativas sin más citar y oír al o positor, pues al haberse denegado la demanda de interdicto interpuesta por el interponente de la acción de amparo, tanto en primera como en segunda instancia, precluyó su derecho de oposición; por ello la autoridad impugnada no estaba obligada a notificar las ulteriores actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo relacionado. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el amparo solicitado debe ser denegado, ya que el hecho que la autoridad impugnada no haya notificado el expediente administrativo referido, lo hizo facultado en la ley ibidem, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo, lo que hace improcedente la acción y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo , resulta procedente confirmar la sentencia apelada. -IIIDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa a l abogado patrocinante. Por ello se debe condenar en costas a la entidad accionante e imponer la multa respectiva. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada; II) Condena en costas a la entidad postulante; III) Impone la multa de mil quetzales al abogado Francisco José Palomo Tejeda, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de los cinco días siguientes, contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de insolvencia, el pago de la misma se cobrará por la vía legal correspondiente; y IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devué lvase los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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