🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1922-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1922-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1922-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE: 1922-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, contra la Ministra de Gobernación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Palomo Cortez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: El amparo fue presentado ante el tribunal de primer grado , el once de diciembre de dos mil siete. B) Acto reclamado: De lo expuesto por la accionante se deduce que su acción se planteó contra la decisión de la Ministra de Gobernación de prestar auxilio policial a los propietarios de Fi nca California para mover los mojones colindantes entre ese bien inmueble y Finca Alejandría, según Acuerdo Gubernativo 628 -2003. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa, a la inviolabilidad de la vivienda, de propiedad, el principio de imperio de la ley y administración de justicia . D) Hechos que motivan el amparo: De lo expuesto por la postulante y del proceso de antecedente se resume: a) La amparista argumenta ser la actual propietaria y poseedora de la Finca Alejandría [registro doscientos sesenta y un mil ciento cinco, folio doscientos cinco del libro nueve A de Quetzaltenango]; b) el inmueble descrito colinda con la Finca California, propiedad de Carlos

doscientos sesenta y un mil ciento cinco, folio doscientos cinco del libro nueve A de Quetzaltenango]; b) el inmueble descrito colinda con la Finca California, propiedad de Carlos Ulises Rojas Santos, Pedro Alejandro Noel Rojas Santos y Rodolfo Estuardo Rojas Santos, quienes la aportaron a una entidad comercial denominada Agroindustria s California, Sociedad Anónima; c) en mil novecientos noventa y cuatro, los señores Rojas iniciaron trám ite de remedición de su finca ante la Escribanía de Gobierno pretendiendo que se declararan como excesos parte de la Finca Alejandría; d) a pesar de la oposición del amparista en el trámite administrativo, éste concluyó con la emisión del Acuerdo Gubernati vo 628-2003 que reconoce supuestos derechos de propiedad de los señores Rojas sobre parte del terreno inscrito de Finca Alejandría en donde actualmente hay plantaciones de café e instalaciones hidroeléctricas. Solicita el otorgamiento del amparo, acción que aduce haber interpuesto en tiempo por haberse enterado el día que pretendió ejecutarse la orden de despojo de una porción del terreno de su propiedad. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10, literales a, b y h de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 , 23, 39, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) T erceros interesados : No hubo . C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: i’ mediante acuerdo gubernativo 628II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) T erceros interesados : No hubo . C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: i’ mediante acuerdo gubernativo 6282003, el Presidente de la República aprobó las operaciones de mesura practicadas sobre la Finca California, a instancias de la pet ición formulada por Carlos Ulises Rojas Santos, Pedro Alejandro Noel Rojas Santos y Rodolfo Estuardo Rojas Santos; ii’ el veinticuatro de enero de dos mil siete, Agroindustria California, Sociedad Anónima, solicitó la asistencia de la fuerza policial para evitar enfrentamientos al momento de colocar los mojones resultantes de la remedición ; la asistencia fue prestada. D) Prueba: a) informe circunstanciado; b) acta notarial de cuatro de junio de dos mil siete, autorizada por el notario Juan Carlos Palomo Cor tez y c) presunciones humanas y legales. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de la petición presentada y del informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, seExpediente 1922-2009 2

establece que [ésta] al emitir el acto reclamado (…) actuó dentro de sus atribuciones legalmente conferidas en virtud que Pedro Alejandro Noel Rojas Santos, en su calidad de administrador único y representante legal de la entidad Agroindustria California, Sociedad Anónima, solicitó asistencia al Ministerio de Gobernación a efecto [de que] se le proporcionaran ciertos agentes de la Policía Nacional Civil para evitar posibles enfrentamientos que pudiesen suscitarse por el movimiento de mojones que establecían la colindancia entre la Finca California

ciertos agentes de la Policía Nacional Civil para evitar posibles enfrentamientos que pudiesen suscitarse por el movimiento de mojones que establecían la colindancia entre la Finca California y la Fi nca Alejandría, a lo cual accedió el Ministerio referido, lo anterior es acorde a lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley del Organismo Ejecutivo el cual establece „ Al Ministerio de Gobernación le corresponde formular las políticas, cumplir y hacer cumplir el régimen jurídico relativo al mantenimiento de la paz y el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, la garantía de sus derechos, la ejecución de las órdenes y resoluciones judiciales (…) m) Elaborar y aplicar planes de seguridad pública y encargarse de todo lo relativo al mantenimiento del orden público y a la seguridad de las personas y de sus bienes ‟ en virtud que el ejercicio de la fuerza pública tiene por objeto no únicamente un carácter reactivo; es decir, actuar luego de cometida alguna acción que haya perturbado la paz y el orden público, sino de igual forma, se debe ejercer una función de carácter preventivo, con el objeto de evitar cualquier tipo de acción, de la cual se pueda inferir una posible perturbación a la paz y al orden público. en el caso de mérito, de las pruebas aportadas se establece que el Ministerio de Gobernación brindó su colaboración a efecto de evitar posibles enfrentamientos que pudiesen conllevar consecuencias ulteriores más graves, por medio de los agentes de la Policía Nacional Civil que se desplazaron a las fincas relacionadas, ajustado a lo establecido en el artículo 36 literal n que obliga a dicho Ministerio a conducir lo relativo a los cuerpos de seguridad, tal y como lo es la Policía Nacional Civi l, misma que se encuentra regulada por la Ley de la Policía Nacional Civil,

obliga a dicho Ministerio a conducir lo relativo a los cuerpos de seguridad, tal y como lo es la Policía Nacional Civi l, misma que se encuentra regulada por la Ley de la Policía Nacional Civil, cuerpo normativo que en su artículo 10 preceptúa (…) concatenado con el artículo 12 (…); todo lo anterior, conlleva a inferir que en ningún momento existió un quebrantamiento del principio de legalidad, como lo manifiesta la postulante, así tampoco de su derecho de propiedad privada puesto que éste en ningún momento le fue limitado ya que las fuerzas policiales no efectuaron movimiento alguno de mojones que delimitan la colindancia entre las fincas relacionadas sino que únicamente, como se ha manifestado, se presentaron a dichos inmuebles a efecto de evitar cualquier perturbación grave a la paz y al orden público, por lo cual en ningún momento ha existido limitación al derecho de la propiedad privada de la postulante. De igual manera, no es factible acoger las argumentaciones fácticas de la postulante, respecto a la violación de su derecho de defensa y del principio del debido proceso, debido a la existencia del acuerdo gubernativo [628-2003] en el cual se aprobaron las operaciones de mesura de la Finca California en el cual se ordenó el amojonamiento de los excesos resultantes y siendo que en dicho procedimiento administrativo, la ahora postulante tuvo la oportunidad de hacer valer t odos sus derechos constitucionales principalmente el de defensa, habiéndose tramitado el mismo en plena observancia del debido proceso, es decir, cumpliendo con todas aquellas fases establecidas en la ley y respetándose en cada una de e llas los derechos de las partes. De lo anterior se establece la inexistencia de agravio alguno que reparar por esta vía, como deberá

establecidas en la ley y respetándose en cada una de e llas los derechos de las partes. De lo anterior se establece la inexistencia de agravio alguno que reparar por esta vía, como deberá ser declarado por su notoria improcedencia ”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Agrícola Mamusa, Socied ad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, y en consecuencia: a) no se condena en costas a la solicitante, por las consideraciones efectuadas; b) impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados pa trocinantes Francisco José Palomo Tejeda y Juan Carlos Palomo Cortez, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo cuyoExpediente 1922-2009 3

cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, expresó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia indicando: i) las autoridades policiales sólo pueden actuar por orden del Juez o Fiscal del Ministerio Público; ii) a su vez, el Ministerio de Gobernación sólo puede actuar bajo las órdenes del Presidente de la República y no particular alguno, como fue el caso; iii) por razón del principio de legalidad, los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello para lo que están facultados legalmente y, como la propia autoridad impugnada ha reconocido, actuó a instancias de un particular y no de tribunal alguno . Solicitó que la sentencia apelada fuera

razón del principio de legalidad, los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello para lo que están facultados legalmente y, como la propia autoridad impugnada ha reconocido, actuó a instancias de un particular y no de tribunal alguno . Solicitó que la sentencia apelada fuera revocada y se otorgue amparo. B) El Ministro de Gobernación manifestó que el amparista tuvo a su alcance la vía administrativa para hacer ver sus intereses y derechos y que el acuerdo gubernativo 628-2003 ordena el amojonamiento de excesos entre las fincas por lo que no hay agravio qué reparar vía amparo. Solicitó que el amparo solicitado se deniegue y se confirme la sentencia venida en alzada. CONSIDERANDO - ILa procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejer za en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. - IIPara determinar si existió arbitrariedad en la actuación de la autoridad ministerial reclamada en amparo , debe estarse a lo que el prin cipio de legalidad –invocado como violado por el amparista - señala: “El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el

reclamada en amparo , debe estarse a lo que el prin cipio de legalidad –invocado como violado por el amparista - señala: “El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución establece que el poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y l a ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones, contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrollara” {Jurisprudencia / Gaceta 42, expediente 914 -96, sentencia 1212-96; Gaceta 39, expediente 867 -95, sentencia 22 -02-96; Gaceta 31, expediente 100 -93, sentencia 10 -02-93}. En el mismo sentido, se ha considerado que “El principio de l egalidad contenido en los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes”. Así, el artículo 3 de la Ley de la Policía Nacional Civil dispone que: El mando supremo de la Policía Nacional Civil será ejercido por el Presidente de la República, a través del Ministro de Gobernación. El funcionamiento de la Policía Nacional Civil estará a cargo de su Director General, bajo la inmediata y exclusiva autoridad del Ministro de Gobernación. Es decir que, como norma general y para el correcto desempeño de sus funciones [artículo 10 de esa Ley ], la Policía Nacional Civil actuará bajo órdenes de l Presidente de la República

Es decir que, como norma general y para el correcto desempeño de sus funciones [artículo 10 de esa Ley ], la Policía Nacional Civil actuará bajo órdenes de l Presidente de la República directamente, o a través del Ministro de Gobernación, quien a su vez, está sujeto a aquélExpediente 1922-2009 4

funcionario. Como auxiliar de la justicia, la Policía Nacional Civil actúa siempre bajo la dirección del Ministerio Público (Artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal) . Por eso la norma de la literal a, del artículo 10 citado indica que para el cumplimiento de su misión, la Policía Nacional Civil , por iniciativa propia, por denuncia o por orden del Ministerio Público, actuará para: 1. Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio e impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores; y 2. Reunir los elementos de investigación útiles para dar base a la acusación en proceso penal. De la misma forma, la Policía Nacional Civ il deberá requerir directamente a los señores Jueces, en casos de extrema urgencia, la realización de actos jurisdiccionales determinados con noticia inmediata al Ministerio Público y atender los requerimientos que, dentro de los límites legales, reciban del Organismo Judicial, Ministerio Público y demás entidades competentes (Artículo 10, literales f y n de su ley orgánica). Lo anterior, denota la sujeción que la Policía Nacional Civil tiene en su actuación la cual no puede realizarse en los casos previst os en la ley y, por denuncia de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio. - IIIEn el presente caso se denuncia como un “exceso en el ejercicio de las facultades” la

no puede realizarse en los casos previst os en la ley y, por denuncia de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio. - IIIEn el presente caso se denuncia como un “exceso en el ejercicio de las facultades” la orden del Ministro de Gobernación consistente en prestar auxilio policial a petición simple de los propietarios de Finca California para mover los mojones colindantes entre ese bien inmueble y Finca Alejandría. El movimiento de mojones, según lo manifestó el propio amparista y la autoridad impugnada, pretendía hacer efectiva una operación de mensura aprobada por Acuerdo Gubernativo 628-2003 del Presidente de la República. El Ministro de Gobernación informó que : i’ mediante acuerdo gubernativo 628 -2003, el Presidente de la República aprobó las operaciones de mensura practicadas s obre la Finca California, a instancias de la petición formulada por Carlos Ulises Rojas Santos, Pedro Alejandro Noel Rojas Santos y Rodolfo Estuardo Rojas Santos; ii’ el veinticuatro de enero de dos mil siete, Agroindustria California, Sociedad Anónima, solicitó la asistencia de la fuerza policial para evitar enfrentamientos al momento de colocar los mojones resultantes de la remedición; la asistencia fue prestada. Del análisis de los textos normativos del considerando anterior y de las constancias procesales, se concluye que: (i) No existió orden presidencial hacia el Ministro de Gobernación – en funcionespara el envío del contingente policial según lo exige el artículo 3 de la Ley de la Policía Nacional Civil; (ii) El Acuerdo Gubernativo 628 -2003 únicamente aprobó las operaciones de mensura sobre Finca California, pero no emitió la orden del uso de la fuerza pública para el

Policía Nacional Civil; (ii) El Acuerdo Gubernativo 628 -2003 únicamente aprobó las operaciones de mensura sobre Finca California, pero no emitió la orden del uso de la fuerza pública para el amojonamiento derivado de esa mensura; (iii) La actuación ministerial consistente en ordenar que la fuerza policial auxiliara para la ejecución del amojonamiento se debió a una simple petición de un particular (sociedad anónima); no medió denuncia específica sobre la comisión de hechos punibles, según lo prescribe el artículo 10, literal a, de la Ley citada. Por lo anterior, esta Corte acoge la solicitud de amparo formulada para el solo efecto de conminar a la autoridad impugnada a que, en correcta aplicación de las facultades legales que ostenta, apegue su actuación a Derecho. Se advierte que la ejecución del acuerdo gubernativo de marra s puede hacerse según los procedimientos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico prevé (Artículos 174 y 175 de la Ley de Transformación Agraria). - IVLo anteriormente considerado denota la procedencia de otorgar el amparo solicitado. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1922-2009 5

Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas . En el presente caso, se exonera a la autoridad impugnada por presumirse que su actuación fue de buena fe.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la

caso, se exonera a la autoridad impugnada por presumirse que su actuación fue de buena fe.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1 -89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad).

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo con siderado y en las leyes citadas, resuelve: I. Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: Otorga el amparo solicitado por Agrícola Mamusa, Sociedad Anónima, contra el Ministro de Gobernación . II. Se conmina a la autoridad impugnada a que, en correcta aplicación de las facultades legales que ostenta, apegue su actuación futura a Derecho y a lo que establecen los artículos 174 y 175 de la Ley de Transformación Agraria. III. Se exonera de costas procesales por lo considerado. IV.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...