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Amparos_1926-2004_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1926-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1926-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1926-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil cinco.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña a través de su mandatario General Judicial y Administrativo con Representación Jorge Rolando Martínez Peña, contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el cinco de junio de dos mil tr es. B) Acto reclamado : en primera instancia, señaló como acto objetado, la resolución de catorce de enero de dos mil tres, que con las modificaciones realizadas, confirma la de primer grado, que aprueba el proyecto de liquidación promovido por la entidad A ruba Finance Holding Corporation, a través de su Mandatario Judicial con Representación Miguel Ángel Ávila contra Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña; C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) Aruba Finance Holding Corporation, por medio de su mandatario judicial Miguel Ángel Ávila, presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, proyecto de

motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) Aruba Finance Holding Corporation, por medio de su mandatario judicial Miguel Ángel Ávila, presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, proyecto de liquidación, den tro del juicio ejecutivo en vía de apremio que se sigue en su contra, otorgándosele audiencia, la cual evacuó y se opuso; b) el veintitrés de julio de dos mil dos, el juzgado decidió tener a la vista para resolver el proyecto de liquidación presentado por Mario Enrique López Rodas –persona que no es parte dentro del proceso-, declarando al final de la citada resolución, aprobar el proyecto presentado; c) ante la arbitraria resolución interpuso recurso de apelación, conociendo la autoridad impugnada, la que al resolver admitió que hubo error en la resolución señalando que: “si bien es cierto se cometió error al mencionar que el proyecto de liquidación fue presentado por Mario Enrique López Rodas, este tribunal de segundo grado lo modifica en el sentido de qu e el auto apelado resuelve el proyecto de liquidación presentado por Miguel Ángel Dávila..”. d) conforme a la ley vigente se corrige conforme a los procedimientos que establece la ley, enmendado el mismo; sin embargo, al admitirse que existe un error y a l tratar de corregirlo se comete otro, claro es de entender que el mismo continúa, aunque esté modificado; e) también la autoridad objetada al utilizar un término que no esta contemplado para esta clase de casos, “modifica el error”, no sólo resuelve erróneamente, sino modifica con error, al poner otro nombre a quien supuestamente presentó el proyecto, es decir, el de Miguel Ángel Dávila –quien tampoco es parte - , ya que por el

sino modifica con error, al poner otro nombre a quien supuestamente presentó el proyecto, es decir, el de Miguel Ángel Dávila –quien tampoco es parte - , ya que por el contrario, quien lo presentó fue Miguel Ángel Ávila. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó lo contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 15, 28, 29, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados : Aruba Finance Holding Corporation. C) Remisión de Antecedentes: a) Expediente del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, número un mil doscientos diez guiónExpediente 1926-2004 2

noventa y seis; b) expediente número quinientos trece guión I guión dos mil dos “A” de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas : los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...En el caso jub judice, esta Cámara estima que el amparo, promovido contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones es procedente, en virtud que lo resuelto por ésta a través del acto reclamado, vulnera los derechos constitucionales de la amparista al no basarse dicha resolución en ley, ni en las constancias procesales y en especial en lo ya resuelto en las

reclamado, vulnera los derechos constitucionales de la amparista al no basarse dicha resolución en ley, ni en las constancias procesales y en especial en lo ya resuelto en las dos instancias establecidas; ello porque contiene declaraciones incongruentes y, por ende, estimaciones que resultan contradictorias con lo que realmente consta en autos. Debe recordarse que sí existe discrepancia entre estos aspectos y lo que la autoridad impugnada afirme en su decisión, implica vulneración al derecho de acceder a u na tutela judicial debida, que exige la emisión de resoluciones fundamentadas en ley y respaldadas por las constancias procesales. Lo anterior implica que el proceder de la Sala cuestionada efectivamente causa agravio a la postulante y no es reparable a t ravés de ningún otro medio ordinario de defensa. En ese orden de ideas, obligatorio deviene acceder a otorgar la protección constitucional solicitada por la accionante, debiendo hacerse el pronunciamiento correspondiente en el cual se exima de la conden a en costas a la autoridad impugnada por la presunción de buena fe de que están investidas las actuaciones judiciales....”. Y resolvió : “...I) Otorga el amparo solicitado por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña, a través de su Mandatario General Judi cial y Administrativo con Representación Jorge Rolando Martínez Peña. II) Deja sin efecto la resolución de fecha catorce de enero de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones; III) Conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva resolución resolviendo conforme a derecho, respecto lo aquí considerado, dentro de los tres días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo

de la Corte de Apelaciones; III) Conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva resolución resolviendo conforme a derecho, respecto lo aquí considerado, dentro de los tres días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de los Magistrados una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir; IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN La amparista, apeló con exclusividad la exoneración del pago de las costas, hecha e n la sentencia de amparo, decidida en su inciso IV).

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante por medio de su representante legal Jorge Rolando Martínez Peña, expresó su inconformidad con la exoneración del pago de las costas que el a quo dispuso, a favor de la autoridad impugnada. Señaló que la parte responsable compareció a sabiendas que no le asistía la razón ni el Derecho, ya que la prueba de la anomalía denunciada era evidente. Solicitó que se revoque la disposición contenida en el incis o apelado y, como consecuencia, se condene a la autoridad impugnada al pago de las costas causadas. B) El Ministerio Publico alegó que ratifica todo lo expuesto en primera instancia en el sentido de que el amparo debe otorgarse pues existe violación al deb ido proceso. Solicita que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el principio " reformatio in pejus", la segunda instancia que conoce

proceso. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el principio " reformatio in pejus", la segunda instancia que conoce de un asunto, sólo se limitará a resolver lo expresamente impugnado por el apelante, teniendo por sentado lo demás resuelto dentro del mismo asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que determina: "laExpediente 1926-2004 3

apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...". -IIEn el presente asunto Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña, a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación Jorge Rolando Martínez Peña, interpuso amparo contra la Sala Décimo Tercera de la Cort e de Apelaciones , señalando, en su oportunidad, como acto reclamado resolución de catorce de enero de dos mil tres, que con las modificaciones realizadas, confirma la de primer grado, la que aprueba el proyecto de liquidación promovido por la entidad Ar uba Finance Holding Corporation, a través de su Mandatario Judicial con Representación Miguel Ángel Ávila contra Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el veintiocho de abril de dos mil cuat ro, determinó otorgar el amparo pedido; sin embargo, en la parte resolutiva inciso IV), no condenó en costas a la autoridad impugnada. Siendo este numeral la queja de apelación de la amparista. Al efectuarse el análisis correspondiente de las actuacion es y del fallo emitido, se concluye

autoridad impugnada. Siendo este numeral la queja de apelación de la amparista. Al efectuarse el análisis correspondiente de las actuacion es y del fallo emitido, se concluye que efectivamente, tal como lo señala el tribunal a quo, existe buena fe de parte de la autoridad impugnada, pues debe tomarse en cuenta que las actuaciones judiciales conllevan la presunción de buena fe, salvo prueba en contrario, lo cual no sucedió en este asunto, pues no hay evidencia que determine lo contrario. En ese orden de ideas resulta procedente confirmar lo resuelto en el inciso IV) de la sentencia apelada, que exoneró del pago de las costas a la autoridad objetada. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 10, 42, 50, 5, 55, 60, 61, 63, 66, 67, 150, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el numeral IV) apelado de la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN SECRETARIO GENERALExpediente 1926-2004 4

EXPEDIENTE 1926-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil cinco, presentada por Jorge Rolando Martínez Peña en la calidad con que actúa. CONSIDERANDO Que el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el pr esente caso, esta Corte advierte que en la sentencia a que se refiere el solicitante, no existen términos obscuros, ambiguos ni contradictorios que aclarar; en consecuencia, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. CITA DE LEYES Artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar a la aclaración solicitada. II) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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