Amparos_1926-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1926-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1926-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1926-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Cuarta d e la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Prone, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima contra el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla. La entidad postulante actúo con el patrocinio de los abogados Luis Fernando Ortega Melgar, César Leonel Monterroso Valencia y Claudia María Rocasermeño Montenegro.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de mayo de dos mil seis en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de veinte de abril de dos mil seis, d ictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, que confirma en su totalidad la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis, emitida por el Juzgado Segundo de Paz del Ra mo Penal del departamento de Escuintla, dentro del proceso penal promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la entidad amparista. C) Violaciones que denuncia:
marzo de dos mil seis, emitida por el Juzgado Segundo de Paz del Ra mo Penal del departamento de Escuintla, dentro del proceso penal promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la entidad amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) el veinticuatro de enero de dos mil dos, auditores actuando como servidores públicos nombrados por la Superintendencia de Administración Tributaria, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas, se constituyeron en el domicilio comercial del establecimiento “Super 24 Escuintla”, de su propiedad; b) durante la presencia fiscal efectuada se levantaron actas de actuaciones de auditores tributarios cero un mil setecientos cincuenta y cuatro y cero mil ochocientos sesenta y siete (01754 y 01867), en las que se hace constar que en las facturas emitidas se consignó un domicilio comercial distinto al registrado ante la Administración Tributaria y con base en dicho hecho se inició en su contra el procedimiento administrativo por parte de la Administración Tributaria, fundamentándose en el artículo 94, numeral 8), del Código Tributario; c) como consecuencia de lo anterior, la Superinte ndencia de Administración Tributaria procedió a imponerle una multa, relacionada con el Impuesto al Valor Agregado en providencia número PROV – AUD – DFRS – SAT – cero cero cero doscientos dos – dos mil dos (PROV –AUD–DFRS–SAT–000202-2002), y le corrió audi encia a ese respecto;
providencia número PROV – AUD – DFRS – SAT – cero cero cero doscientos dos – dos mil dos (PROV –AUD–DFRS–SAT–000202-2002), y le corrió audi encia a ese respecto; posteriormente, mediante resolución SCRS -0558-2002 de veinticuatro de octubre de dos mil dos confirmó la multa impuesta; d) contra dicha sanción interpuso revocatoria, recurso que al conocer el Directorio de la Superintendencia de Ad ministración Tributaria emitió resolución setenta – dos mil cuatro (70-2004) mediante la cual declaró su nulidad y ordenó la enmienda de procedimiento mandando que se emitiera nueva resolución en la que se impusiera la sanción que procediera si fuera el caso; e) conforme a lo ordenado por el Directorio, previamente a poder iniciarse procedimiento judicial alguno debía emitirse nueva resolución en la que se impusiera la sanción que procediera, si fuera elExpediente 1926-2006 2
caso; sin embargo, a la fecha no se ha notificado la emisión de nueva resolución, y, no obstante ello, la Superintendencia de Administración Tributaria compareció al Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, a solicitar la sanción de Cierre de Establecimientos, Empresas y Negocios, petición a la que el Juez de mérito accediendo a su petición, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis, declaró con lugar la solicitud promovida y ordenó el cierre de la empresa mercantil de su propiedad, sin tomar en consideración la cuestión prejudicial existente; f) por no estar de acuerdo, apeló y en sentencia de veinte de abril de dos mil seis el Juzgado de Primera Instancia Penal,
tomar en consideración la cuestión prejudicial existente; f) por no estar de acuerdo, apeló y en sentencia de veinte de abril de dos mil seis el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla, que conoció el recurso, confirmó la sentencia apelada – acto reclamado -. Considera que la autoridad impugnada al confirmar el fallo apelado y confirmar el cierre temporal de su negocio, ha violado su derecho de defensa y a un debido proceso ya que, como lo expuso, al emitir dicho fallo inobservó qu e existía una cuestión prejudicial planteada, por no haber finalizado el procedimiento administrativo previo iniciado. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos: 12, 14, 17, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 85 y 86 del Código Tributario y sus reformas; 1, 7 y 10 del Código Penal; 291 al 296 del Código Procesal Penal.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) expediente número treinta – dos mil seis del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Administración Tributaria. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) expediente número treinta – dos mil seis del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla; b) expediente dos mil dos – cero uno – cero cero cero doscientos dos de la Superintendencia de Ad ministración Tributaria. E) Pruebas: a) copias simples de: a.1) nombramiento IF – RS – DF – cero uno – ciento cinco – dos mil dos (IF -RS-DF-O1-1052002), del veinticuatro de enero de dos mil dos; a.2) acta de actuaciones de auditores tributarios un mil se tecientos cincuenta y cuatro (1754) emitida por los Asistentes de Fiscalización y Notificadores Tributarios; a.3) memorial de nueve de marzo de dos mil seis, por el que la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó al Juzgado Segundo de Paz Penal del departamento de Escuintla la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla”, propiedad de la entidad contribuyente PRONE, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima; b) documentos que obran dentro de los antecedentes del amparo; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Por el análisis realizado, el acto reclamado constituye una vulneración a los derechos del amparista, principalmente violación al debido proceso y el derecho de defensa del postulante, el que la autoridad recurrida, no obstante que era parte de los agravios de la apelación planteada por el interponente, no observara el debido proceso en el caso de planteamientos de
principalmente violación al debido proceso y el derecho de defensa del postulante, el que la autoridad recurrida, no obstante que era parte de los agravios de la apelación planteada por el interponente, no observara el debido proceso en el caso de planteamientos de Incidentes de Cuestión Prejudicial, ya que la Cuestión Prejudicial fue presentada en tiempo, por lo que se debió dar el trámite que correspondía y resolver oportunamente fundamentando su decisión al respecto. Por lo analizado, es procedente la presente Acción Constitucional de Amparo, en cuanto a los agravios planteados por el postulante. Si bien es cierto el Tribunal extraordinario de Amparo no puede revisar lo decidido en el proceso que sirvió de antecedente, porque tal circunstancia constituiría la desnaturalización de la finalidad del Amparo, también lo es que la Acción Constitucional deExpediente 1926-2006 3
Amparo operará cuando en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se vulneren los derechos que son inherentes a la debida tutela en la administración de justicia, como violación a preceptos Constitucionales, debido proceso y derecho de defensa, protegidos por la Carta Magna, en los artículos 12 y 14, además de los artículos 291 y 296 del Código Procesal Penal; lo cual se evidencia en el presente caso, como ya se ha analizado, por lo que debe declararse la procedencia de la presente Acción Constitucional de Amparo y hacerse las declaraciones legales correspondientes. En uso de las facultades contenidas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad no hay condena en costas, por considerar que el juez recurrido actuó de buena fe. Por el sentido
hacerse las declaraciones legales correspondientes. En uso de las facultades contenidas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad no hay condena en costas, por considerar que el juez recurrido actuó de buena fe. Por el sentido en que se emite la sentencia de mérito, no se hace pronunciamiento en cuanto a multa regulada en el artículo 46 del ordenamiento legal citado”. Y resolvió: “…I) Procedente la Acción Constitucional de Amparo planteada por Luis Fernando Ortega Melgar en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Prone, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima, por lo que le otorga Am paro Definitivo y le restablece en la situación jurídica afectada; II) En consecuencia: a) Deja en suspenso la resolución de fecha veinte de abril de dos mil seis (acto reclamado), emitida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla; en consecuencia, para los efectos positivos de la presente sentencia, ordena al juez aludido deje sin efecto la resolución individualizada y dicte la que corresponde conforme Derecho, respetando los preceptos Constitucionales y Procesales relacionados en el apartado considerativo; b) Conmina a la autoridad recurrida para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en la presente resolución, por lo que debe dictar una nueva resolución en sustitución de la suspendida definitivamente, observando de manera estricta el debido proceso y el derecho de defensa del postulante y todo lo considerado en la presente sentencia, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la
resolución en sustitución de la suspendida definitivamente, observando de manera estricta el debido proceso y el derecho de defensa del postulante y todo lo considerado en la presente sentencia, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecut oria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de incumplimiento; III) No se hace especial condena en costas por lo estimado; IV) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista, Prone, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima, alegó: que la sentencia de siete de julio de dos mil seis dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se encuentra conforme a derecho, ya que como se ha expuesto anteriormente dentro de la acción constitucional de amparo, la misma se planteó por la amenaz a que representa a la solicitante la imposición ilegal de sanción de cierre del establecimiento de su propiedad “Super 24 Escuintla”. B) La tercera interesada, Superintendencia de Administración Tributaria, apelante, alegó que la solicitante ha promovido a mparo por el sólo hecho que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla le es desfavorable a sus intereses, cuando dentro del proceso se han observado las garan tías y
por el sólo hecho que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla le es desfavorable a sus intereses, cuando dentro del proceso se han observado las garan tías y derechos que la Constitución y las demás leyes garantizan, porque se está utilizando el amparo para revisar las actuaciones judiciales y que se suspenda la ejecución del cierre temporal del establecimiento denominado “Super 24 Escuintla”. C) El Ministerio Público manifestó que la amparista pretende se revise lo decidido por la autoridad impugnada,Expediente 1926-2006 4
quien actuó conforme a sus facultades legales y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno, por lo que acceder a lo solicitado sería conocer y deci dir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario cuya actividad le es propia y no al tribunal de amparo. Lo anterior, porque una cuestión prejudicial no puede prosperar en un procedimiento de cierre de establecimiento comercial por cuanto el objetivo del mismo es determinar si se cometió o no infracción de carácter tributario a efecto, dado el caso, imponer la sanción tributaria correspondiente, por lo que al no constituir un proceso penal no puede aceptarse la existencia de cuestiones prej udiciales, ya que estas son de naturaleza penal y constituyen obstáculos a la persecución penal, lo cual no es el objeto del procedimiento ha que se ha hecho referencia. Las razones por las cuales se decidió confirmar la declaratoria con lugar de la solic itud de Cierre Temporal del establecimiento Comercial denominado “Super 24, Escuintla”, no pueden ser revisadas en amparo, por constituir proposiciones de fondo que la jurisdicción ordinaria corresponde valorar o
confirmar la declaratoria con lugar de la solic itud de Cierre Temporal del establecimiento Comercial denominado “Super 24, Escuintla”, no pueden ser revisadas en amparo, por constituir proposiciones de fondo que la jurisdicción ordinaria corresponde valorar o estimar en su función exclusiva e independiente de administrar justicia, garantizada por el artículo 203 constitucional. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta declarando sin lugar la presente acción de amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícit a una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la entidad Prone, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima reclama en amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra e l Ambiente del departamento de Escuintla, por la emisión de la sentencia de veinte de abril de dos mil seis, en la cual confirma la dictada por el Juez de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, en la cual se declaró con lugar la solicitud de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla”, propiedad de la entidad amparista. Argumenta la postulante que el acto reclamado lesiona sus derechos de defensa y principio jurídico al debido proceso, porque no obstante est ar pendiente la emisión de una resolución por parte de la Superintendencia de Administración
de la entidad amparista. Argumenta la postulante que el acto reclamado lesiona sus derechos de defensa y principio jurídico al debido proceso, porque no obstante est ar pendiente la emisión de una resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, el Juez impugnado confirma la sanción de cierre temporal de su establecimiento por el plazo de diez días. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó el amparo sustentada en que “la autoridad recurrida, no obstante que era parte de los agravios de la apelación planteada por el interponente, no observara el debido proceso en el caso de planteamientos de Incidentes de Cuestión Prejudicial, ya que la Cuestión Prejudicial fue presentada en tiempo, por lo que debió dar el trámite que correspondía y resolver oportunamente fundamentando su decisión al respecto . Por lo analizado, es procedente la presente Acción Constitucional de Amparo...”. Del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte los siguientes extremos: a) según la verificación practicada por los auditores tributarios nombrados para el efecto, l a entidad amparista emitió quince mil ochocientos cincuenta y seis facturas que, a su juicio, no cumplen con los requisitos establecidos por las leyes tributarias, específicamenteExpediente 1926-2006 5
con el artículo 33 del Acuerdo 311 -97, que contiene el Reglamento de l a Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, específicamente respecto a que la dirección consignada en las facturas no coinciden con el domicilio fiscal, se incumplió con los
Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, específicamente respecto a que la dirección consignada en las facturas no coinciden con el domicilio fiscal, se incumplió con los deberes formales estipulados en el artículo 94, numeral 8), lo que moti vó que se le sancionara con la multa de quince mil quetzales (Q.15,000.00); b) al no estar de acuerdo la amparista, interpuso recurso de revocatoria, fundamentada en que no puede considerarse una infracción a un deber formal y, en su caso, que no existe una acción al no haber un acto voluntario, ni omisión porque las facturas que emitió contienen dirección, contrario a lo que afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que solicitó se declarara con lugar dicho recurso; c) el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria al conocer el recurso de revocatoria, advirtió que la normativa aplicable al caso concreto era el establecido en el artículo 85, numeral 3), del Código Tributario, toda vez que la entidad Prone, Promo ciones y Negocios, Sociedad Anónima, al emitir facturas con una dirección distinta a la registrada en la Superintendencia de Administración Tributaria, las mismas no están autorizadas, por lo que concurre en motivo para sancionar con cierre temporal de e mpresas a dicha entidad; por lo que, declaró la nulidad de la resolución que le impusiera la multa a efecto de que se le imponga la sanción que proceda; d) por tal motivo la Superintendencia de Administración Tributaria compareció ante el Juzgado Segundo d e Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla a solicitar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Super
sanción que proceda; d) por tal motivo la Superintendencia de Administración Tributaria compareció ante el Juzgado Segundo d e Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla a solicitar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla”, petición a la que accedió dicha judicatura ordenando el cierre del establecimiento por diez días; e) en apelación fue elevado ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, que en sentencia de veinte de abril de dos mil seis confirma la sentencia apelada, resolución que se reclama en amparo. Del análisis de los antecedentes, esta Corte comparte el criterio sustentado por la Sala a quo para otorgar la protección constitucional solicitada por Prone, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima, pero no por los motivos invocados, pues tal y com o lo expuso el Juez Segundo de Paz del municipio y departamento de Escuintla en sentencia de treinta de marzo de dos mil seis, la Cuestión Prejudicial “es una institución jurídica en virtud de la cual, se pretende que una situación pendiente sea resuelta, previo a continuar con el procedimiento penal...”; situación que no sucede en el presente caso, toda vez que el asunto que, según el amparista, está pendiente es una resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en un expediente administrativo; asimismo, del estudio de los autos se advierte que, al enmendar el procedimiento el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y señalar que la sanción que le corresponde a la amparista es la contemplada en el artícul o 85 del Código Tributario, sanción que debe
Superintendencia de Administración Tributaria y señalar que la sanción que le corresponde a la amparista es la contemplada en el artícul o 85 del Código Tributario, sanción que debe ser impuesta por el Juez de Paz correspondiente, era procedente que la Superintendencia de Administración Tributaria compareciera a solicitarla, tal y como sucedió, denotando que no existe la omisión alegada por Prone, Promociones y Negocios, Sociedad Anónima. - IIIEsta Corte, considera que el amparo solicitado debe ser otorgado, porque del análisis respectivo se desprende que tanto el Juez Segundo de Paz, como el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ambos del municipio y departamento de Escuintla, al ordenar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla” y ser confirmado mediante la emisión del acto reclamado, inadvirtieron que no con curre el supuesto establecido en el artículo 85,Expediente 1926-2006 6
numeral 3), del Código Tributario, que fundamente su proceder, pues de conformidad con dicha norma “se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes: ...3) Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria.”, Tal supuesto, como ya se expuso, no concurre en el presente caso, pues en autos consta que las facturas extendidas por el establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla”, fueron previamente
autorizados por la Administración Tributaria.”, Tal supuesto, como ya se expuso, no concurre en el presente caso, pues en autos consta que las facturas extendidas por el establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla”, fueron previamente autorizadas por la administración tributar ia, en la dirección que aparece en las mismas, habida cuenta que el Juez impugnado al confirmar la decisión del Juez de Paz de ordenar el cierre temporal de dicho establecimiento, lo hizo sin fundamento legal alguno, situación que merma los derechos de la entidad postulante y que hace imperativo el otorgamiento del amparo, pues es la única vía para reestablecer los derechos vulnerados, siendo los efectos positivos dejar en suspenso en forma definitiva la sentencia de veinte de abril de dos mil seis que con firma el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Super 24 Escuintla”, propiedad de la entidad amparista, siendo procedente que el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla emita nueva sentencia con observancia de lo aquí considerado. Con base en los anteriores razonamientos, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada, por lo que al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , procedente es confirmar la resolución apelada, con la modificación de que el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla emita nueva sentencia con observancia de lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
Escuintla emita nueva sentencia con observancia de lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla emita nueva sentencia con observancia de lo aquí considerado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.