Amparos_1932-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1932-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1932-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1932-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de agosto de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Telefónica Móviles Guatemala , Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Oscar Raúl Pineda Pérez, contra el Minist ro de Com unicaciones, Infraestructura y Vivienda . La postulante actuó con el patrocinio del citado abogado.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en l a Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el siete de septiembre de dos mil siete. B) Acto reclamado: providencia SA – un mil noventa y nueve – dos mil siete (SA-1099-2007), de veintitrés de agosto de dos mil siete, dictada por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda , que rechazó in limine el recurso de revocatoria que promovió la postulante en contra de la resolución SITdoscientos cincuenta y dos - dos mil siete (SIT -252-2007) emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición, defensa, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo : D.1)
Telecomunicaciones. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición, defensa, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo : D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Superintendencia de Telecomunicaciones en resolución SIT - cuatrocientos ochenta y cuatro – dos mil cuatro (SIT-484-2004) suspendió temporalmente la adjudicación del rango de frecuencia novecientos cinco punto cero a novecientos nueve punto cero MHz ( 905.0 a 909. 0 MHz); b) mediante providencia SITdoscientos cincuenta y dos – dos mil siete (SIT-252-2007), consideró que según dictamen técnico para permitir la implementación y planificación de nuevos servicios de telecomunicaciones en la banda de novecientos MHz (900MHz), era necesario la modificación de uno de los rangos incluidos en la misma y que el rango a ser modificado es el comprendido entre el rango de frecuencia relacionado, por lo que dispuso: “ Se modifica la resolución SIT484-2004, para excluir de la misma el rango de frecuencia 905.0 a 909.0 MHz y en consecuencia permitir que se pueda utilizar, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley General de Telecomunicaciones, el segmento de frecuencia comprendido entre los límites relacionados…”; c) al d isponer la forma en que puede utilizarse el rango de frecuencia mencionado, la Superintendencia de Telecomunicaciones modifi ca en forma arbitraria y unilateral la naturaleza del referido rango de frecuencia , sin observar lo dispuesto para esos efectos en la Ley de Telecomunicaciones ; d) en contra de la referida resolución , tanto la
mencionado, la Superintendencia de Telecomunicaciones modifi ca en forma arbitraria y unilateral la naturaleza del referido rango de frecuencia , sin observar lo dispuesto para esos efectos en la Ley de Telecomunicaciones ; d) en contra de la referida resolución , tanto la postulante como Sandra Jeannette Martínez, tercera interesada en el amparo , promovieron recurso de revocatoria; e) no obstante cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, el recurso promovido por la accionante se rechazó in limine en providencia SAun mil noventa y nueve - dos mil siete (SA -1099-2007) de veintitrés de agosto de dos mil siete, supuestamente por no señalar lugar para recibir notificaciones , según lo dispuesto en el artículo 11 numeral romano dos (II) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima violados su s derechos constitucionales porque: a) el recurso de revocatoria fue admitido a trámite por la Superintendencia de Telecomunicaciones al remitir los antecedentes respecti vos al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda . N o obstante lo anterior, el treinta de agosto de dos mil siete, fue notificada en el mismo lugar que señaló en su memorial de interposición del recurso, de la resolución que rechazó en formaExpediente 1932-2009 2
liminar el recurso de revocatoria promovido, con fundamento e n que no se cumplió con el requisito contenido en el numeral romano dos (II) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por no señalar con precisión el lugar para recibir notificaciones; b) la afirmación
requisito contenido en el numeral romano dos (II) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por no señalar con precisión el lugar para recibir notificaciones; b) la afirmación anterior carece de veracidad porque como consta en el numeral romanos tres (III) de la parte expositiva del memorial que contiene el planteamiento del recurso, se señaló expresamente como lugar para recibir notificaciones la ofic ina profesional de los abogados directores y procuradores del recurso , situada en la doce calle, uno – veinticinco de la zona diez de esta ciudad, Edificio Géminis Diez, Torre S ur, nivel diecisiete, oficina un mil setecientos uno guión “A”; prueba irrefutable de ello lo constituye el hecho de que la resolución del rechazo le fue notificada por l a autoridad impugnada en ese lugar; c) con base en lo expuesto considera violado su derecho de petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución, según el cual el recurso planteado debe ser r esuelto dentro del plazo y con estricto apego a las normas concretas del caso, es decir, mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo . Al no hacerlo, en forma arbitraria y con abuso de poder, la autoridad impugnada no resolvió su petición, con lo cual le veda el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le pone a su alcance. También se vulneran sus derechos de defensa y debido proceso reconocidos en el artículo 12 de l a Constitución y 16 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de que el rechazo del recurso promovido fue sin justificación ni causa legal, porque su planteamiento se hizo dentro del plazo y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la
en virtud de que el rechazo del recurso promovido fue sin justificación ni causa legal, porque su planteamiento se hizo dentro del plazo y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Se le vedó el derecho de audiencia que le correspondía dentro del trámite del recurso de revocatoria y la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación que la ley le otorga, además de ser violatoria a las normas específicas de la Ley General de Telecomunicaciones, con lo cual también se le veda el derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del estado, reconocido en el artículo 29 de la Constitución . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y , como consecuencia, se d eje en suspenso el acto reclamado , ordenando al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que continúe con el trámite del recurso de revocatoria. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó l os contenidos en l os incisos a), b ), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 7, 8, 11, 12, 13, 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 50, 51, 54, 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley General de Telecomunicaciones.
II. TRÀMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Sandra Jeannette Martínez. C)
General de Telecomunicaciones.
II. TRÀMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Sandra Jeannette Martínez. C) Remisión de a ntecedentes: expediente administrativo seis mil trescientos treinta y uno (6331) del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Referencia cero doce punto quince - cero doce punto dieciocho / JAAR / ec ( 012.15 -012.18/JAAR/ec), que contiene los recursos de revocatoria de Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima y Sandra Jeannette Martínez en contra de la resolución SIT – doscientos cincuenta y dos - dos mil siete (SIT -2522007) de la Superintendencia de Telecomunicaciones. D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, co nsideró: “... Conforme los antecedentes , Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima indicó lugar para recibir notificaciones, en la creencia de haber señalado un lugar cierto y determinado para tal efecto, cuando en realidad no era así; al resolver acerca de la admisibilidad del recurso de revocatoria, la autoridad impugnada consideró que no se satisfizo el requisito relacionado con el lugar p ara recibir notificaciones, y por ello no dio trámite a la impugnación interpuesta. Esta Corte estima que la postulante del amparo a l interponer suExpediente 1932-2009 3
recurso de revocatoria cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones, que es uno de los requisitos que exige la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo 11, a pesar que haya
recurso de revocatoria cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones, que es uno de los requisitos que exige la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo 11, a pesar que haya incurrido en errores de redacción: tal acto procesal permite a la accionante, ejercer sus derechos contra la resolución a la cual va dirigida la impugnación. En el present e caso, se advierte que la autoridad impugnada asumió una condición impeditiva del derecho de petición de la amparista, por una cuestión de suyo formalista, incurrió en lo que la jurisprudencia argentina ha denominado “exceso ritual manifiesto”. A este res pecto, la Corte de Constitucionalidad, ha reconocido dicho principio como informante de nuestra jurisprudencia al definirlo: „(…) el juez de la causa no debe abusar de la función juzgadora que se le ha encomendado, al calificar los actos o contratos que se le presentan, como justificativos o impeditivos de las pretensiones de las partes en la contienda, especialmente cuando se advierten errores mecanográficos; (…) (sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, expediente 594-2001)‟. Evidenciándose en el presente caso, que a postulante indicó lugar para recibir notificaciones, aún con los errores que en su descripción se manifiestan, ejerce su derecho de petición en materia administrativa, y al no dársele trámite a su solicitud se le está impidiendo su derecho de defensa; se concluye que por estas razones, el amparo debe otorgarse…Y resolvió : “...OTORGA el amparo planteado por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia: a) deja en suspenso
otorgarse…Y resolvió : “...OTORGA el amparo planteado por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia: a) deja en suspenso definitivo, en cuanto a la reclamante, la providencia número SA guión un mil noventa y nueve guión dos mil siete (SA -1099-2007) del veintitrés de agosto de dos mil siete, que dictó el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro del expediente administrativo número seis mil trescientos treinta y uno (6331), referencia cero doce punto quince guión cero doce punto dieciocho diagonal JAAR diagonal ec (012.15 -012.18/JAAR/ec); b) restituye a la postulante, en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a l a autoridad impugnada resolver conforme a la ley, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer multa de tres mil quetzales al encargado del despacho, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. No hay condena en costas…”
III. APELACIÓN
El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulant e reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del amparo y manifestó que la sentencia de primer grado está fundamentada en derecho, por lo que s olicitó que la misma sea confirmada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que comparte el criterio
amparo y manifestó que la sentencia de primer grado está fundamentada en derecho, por lo que s olicitó que la misma sea confirmada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada. Fundamenta su postura en el hecho de que según jurisprudencia que cita en su memorial, en la presente acción no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, con lo que se niega a la postulante la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé, cuando de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el procedimiento administ rativo debe ser sencillo , impidiendo con ello a la postulante el acceso a los recursos que la ley le reconoce y, restringiendo el derecho de defensa y debido proceso, no obstante haber cumplido con señalar lugar para recibir notificaciones como lo manda la ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada para el solo efecto de que se resuelva el recurso de revocatoria de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. C) El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda expuso que la sentencia impugnada no está conforme a derecho porque en la misma se establece que efectivamente se señaló equivocadamente el lugar para recibir notificaciones,Expediente 1932-2009 4
con lo cual evidenció el propio tribunal de primer grado el incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, no obstante ello, el amparo se otorgó. Quedó acreditado en el expediente que el error al señalar el lugar para recibir notificaciones
artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, no obstante ello, el amparo se otorgó. Quedó acreditado en el expediente que el error al señalar el lugar para recibir notificaciones consistió básicamente en que al identificar la mism a se consignó como nombre del edificio “Géminos” y como número de oficina la “un mi”, errores que evidencian que la dirección no se señaló como lo determina la ley, por lo que no debió admitirse a trámite el recurso. Además, estima que en el presente caso no se cumplió con el principio de def initividad porque de conformidad con la ley, la postulante pudo promover el recurso contencioso administrativo en lugar de acudir al amparo. D) Sandra Jeannette Martínez, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta protección constitucional se hace viable cuando la autoridad responsable impone el cumplimiento de requisitos excesivos para la interposición de un recurso que, en lugar de permitir su conocimiento, lo hacen inaccesible. -IIEn el presente caso, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, recurre
cumplimiento de requisitos excesivos para la interposición de un recurso que, en lugar de permitir su conocimiento, lo hacen inaccesible. -IIEn el presente caso, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, recurre en amparo contra el Ministro de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado la providencia SA – un mil noventa y nueve – dos mil siete (SA-1099-2007), de veintitrés de agosto de dos mil siete, dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que rechazó in limine el recurso de revocatoria promovido en contra de la resolución SIT - doscientos cincuenta y dos - dos mil siete (SIT-252-2007), emitida por la autoridad impugnada, por no cumplir con señalar lugar para recibir notificaciones en la forma que establece el numeral romanos dos (II) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Estima la postulante que con el rechazo liminar del recurso de revocatoria se violan sus derechos de petición, defensa y debido proceso, porque tal y como está acreditado en el expediente, al promover el recurso cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Adminis trativo, razón por la que la autoridad impugnada actuó sin fundamento legal y, por ende, debió entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su jurisdicción. -IIIEl artículo 2 del Decreto 119 -96, Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite
expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Con base en dicha disposición, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido que el derecho administrativo se ejercita bajo principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, eso es así, por tratarse de un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades debe aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos denunciados por la postulante, por los siguientes motivos:Expediente 1932-2009 5
a) de las actuaciones se advierte que la postulante cumplió con el requisito establecido en el numeral romanos dos (II) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, aún cuando en su identificación se haya incurrido en errores mecanográficos, los que no afectaron los efectos propios de la notificación que se efectuó ; b) resulta contradictorio el hecho de que la autoridad recurrida fundamente su decisión en que no se indicó el l ugar para recibir notificaciones por parte de la postulante, cuando la resolución del rechazo antes mencionada se notificó a la postulante el treinta de agosto de dos mil siete , en la dirección identificada por ella en el memorial que contiene el planteamiento del recurso. Por lo anterior, esta Corte advierte que no es dable que la autoridad impugnada utilice
notificó a la postulante el treinta de agosto de dos mil siete , en la dirección identificada por ella en el memorial que contiene el planteamiento del recurso. Por lo anterior, esta Corte advierte que no es dable que la autoridad impugnada utilice como argumento para el rechazo del recurso de revocatoria, la omisión del requisito antes mencionado, cuando la misma autoridad administrativa dispen só tácitamente del cumplimiento del mismo al notificar el rechazo de l recurso en la dirección señalada por la postulante , lo que no justifica el rigorismo con el que la autoridad lo calificó, negando así la postulante la oportunidad de hacer valer los medi os de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, pues, se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe ser sencillo y garante del derecho d e defensa. En este mismo sentido ha resuelto esta Corte en las sentencias de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente ochocientos setenta y tres –noventa y ocho (873-98); sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, expediente trescientos cuarenta y nueve - dos mil cuatro (349-2004); sentencia de diecisiete de agosto de dos mil seis, expediente quinientos cuarenta y tres – dos mil seis (543 -2006);sentencia de siete de junio de dos mil siete, expediente tres mil trescientos cuarenta y uno – dos mil seis (3341 -2006); sentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, expediente tres mil doscientos treinta y ocho – dos mil seis (3238-2006). -IVsentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, expediente tres mil doscientos treinta y ocho – dos mil seis (3238-2006). -IVEn cuanto al argumento de la autoridad impugnada, respecto a que la postulante no cumplió con el principio de definitividad, ya que la ahora amparista, previo a instar la protección constitucional, debió plantear el proceso contencioso administrativo, esta Corte advierte que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Admini strativo, es necesario que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el recurso de revocatoria por medio del cual se concluiría la vía gubernativa o administrativa, no fue admitido para su trámite, en virtud del excesivo rigorismo aplicado por la autoridad impugnada, contraviniendo los principios que rigen el expediente administrativo, razón por la cual deviene improcedente dicho argumento. Por las razones consideradas, esta Corte concluye que la autoridad impugnada ha violado los derechos denunciados por la postulante, por lo que el amparo debe otorgarse, debiéndose confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o. 5o., 6o., 8o., 10, 42, 50, 55, 60, 61, 63, 66, 67, 150, 163 inciso c),
y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se modifica la sentencia apelada, en el sentido de que laExpediente 1932-2009 6
resolución a que se refiere la literal c) del apartado resolutivo del fallo, se debe emitir por la autoridad impugnada, dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de un mil quetzales sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que pueda incurrir. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.