Amparos_1932-2010 Y 1946-2010_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1932-2010 Y 1946-2010_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expedientes Acumulados 1932-2010 y 1946-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1932-2010 Y 1946-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Guillermo Putzeys Urigüen y Erick Fernando Melgar Blanco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A mparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución de seis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por el postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departam ento de Guatemala, por no haber otorgado la apelación que ésta planteó contra la resolución que rechazó para su trámite un recurso de nulidad interpuesto dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por el Crédito Hipotecario Nacional de Guate mala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos
un recurso de nulidad interpuesto dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por el Crédito Hipotecario Nacional de Guate mala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hipotecario Nacional promovió diligencias de prueba anticipada de declaración jurada mediante informe y reconocimiento de documentos contra el Ministerio Público; b) en el trámite de dichas diligencias el promoviente solicitó que se le extendiera una certificación de las actuaciones acaecidas en ese procedimiento. El Juez de conocimiento mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mi nueve, accedió a lo requerido; c) contra esa decisión interpuso nul idad por infracción a la ley, pretendiendo que se rechazara la solicitud, debido a que al plantearla se denominó a las diligencias promovidas como proceso, lo cual es errado, impugnación que fue rechazada por frívola e improcedente; d) apeló esa decisión p ero ese recurso también fue rechazado con el argumento de que la resolución impugnada no tiene carácter de apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) en virtud de la negativa del Juez aludido de otorgar la apelación, interpuso ante la Sala recurrida ocurso de hecho. Dicha autoridad al resolver, dictó el auto de seis de octubre de dos mil nueve, en el que declaró sin lugar el ocurso,
apelación, interpuso ante la Sala recurrida ocurso de hecho. Dicha autoridad al resolver, dictó el auto de seis de octubre de dos mil nueve, en el que declaró sin lugar el ocurso, con base al mismo argumento –acto reclamado-. D.2) Agravios que s e reprochan al acto de autoridad impugnado: el amparista afirma que se violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque no obstante que el rechazo de la nulidad es apelable se le deniega esa impugnación con fundamento en una n orma que no es aplicable. Afirma que esa decisión tiene por objeto evitar que en el caso de mérito el Ministerio Público pueda acudir a utilizar los procedimientos establecidos en la ley para ejercitar sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se le oto rgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la Sala impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) CasosExpedientes Acumulados 1932-2010 y 1946-2010 2
de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículo s 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos – dos mil ocho – seis mil seiscientos cincuenta y siete (C2 -2008-6657) del Juzgado Primero de
Nacional de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos – dos mil ocho – seis mil seiscientos cincuenta y siete (C2 -2008-6657) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente noventa y siete – dos mil nueve (97-2009) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A ntejuicio, consideró: “ Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional estima oportuno mencionar que el Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente a las facultades del Juez y los recursos que proceden en contra de las resoluciones emitidas dentro de las diligencias de prueba anticipada, en el segundo párrafo del artículo 105 preceptúa: Sus resoluciones en esta materia serán apelables sólo en cuanto niegan las medidas solicitadas… (El resaltado no aparece e n el texto original). De manera que, claramente se advierte que para este tipo de diligencias el legislador limitó la apelación al caso especificado en la norma citada. Cabe indicar que si bien es cierto el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Jud icial preceptúa que el rechazo de plano de un incidente es apelable, también lo es que de conformidad con el principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en casos de cómo el presente, debe aplicarse la norma espec ial es decir el precitado artículo
105. Congruente con lo anterior, este Tribunal Constitucional, no constata la existencia de
principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en casos de cómo el presente, debe aplicarse la norma espec ial es decir el precitado artículo
105. Congruente con lo anterior, este Tribunal Constitucional, no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las facultades que por ley le son señaladas, puesto que el ocurso de hecho procede cuando el juez inferior haya negado la alzada, procediendo ésta, lo cual se contrae a que efectivamente la resolución tenga el carácter de apelable y como bien lo indica la Sala recurrida, en el presente caso la resolución que se pretende impugnar no es apelable, por haber sido interpuesta dentro de diligencias de prueba anticipada, trámite en el cual, como se indicó, se encuentra limitado dicho medio de impugnación. En caso similar al presente , la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente cuatrocientos cincuenta y tres - dos mil nueve, consideró: “…Respecto de la denegatoria del ocurso de hecho, esta Corte estima pertinente citar el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: <El Juez podrá, asimismo, admitir otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en esta acción, si las estima oportunas y conducentes. Sus resoluciones en esta mater ia serán apelables sólo en cuanto niegan las medidas solicitadas>. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte considera que la denegatoria del ocurso de hecho dispuesta por la autoridad impugnada, no causó al postulante violación a sus derechos fundamentales, ello
serán apelables sólo en cuanto niegan las medidas solicitadas>. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte considera que la denegatoria del ocurso de hecho dispuesta por la autoridad impugnada, no causó al postulante violación a sus derechos fundamentales, ello porque la resolución de ocho de mayo de dos mil siete, por medio de la cual se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada por el postulante, no tiene el carácter de apelable, ya que no se encuentra entre las resoluciones contra las que de conformidad con el artículo 105 antes citado, proceda dicho recurso. Este criterio se encuentra contenido entre otras en las sentencias emitidas por esta Corte el siete de abril de dos mil cinco, veinticuatro de febrero de dos mil seis y treinta y uno de julio de do mil siete. emitidasExpedientes Acumulados 1932-2010 y 1946-2010 3
dentro de los expedientes identificados con los números treinta y uno – cos mil cinco (312005), dos mil seiscientos veinte – dos mil cinco (2620-2005) y un mil quinientos cuarenta y ocho – dos mil siete (1548 -2007), respectivamente …”. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara no advierte violación a los derechos constitucionales de la postulante, en consecuencia, el amparo deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley . En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante, ni se sanciona con multa a los abogados patrocinantes, por la naturaleza de los intereses que defi ende.(…)”. Y resolvió: “Deniega por
condena en costas al postulante, ni se sanciona con multa a los abogados patrocinantes, por la naturaleza de los intereses que defi ende.(…)”. Y resolvió: “Deniega por improcedente el amparo planteado por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, José Amilcar Velásquez Zarate. II) No condena en costas al postulante ni se sanciona con multa a los abogados patrocinantes (…)”.
III. APELACIÓN El postulante y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del
Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expresados en su escrito inicia l de amparo y agregó que no comparte el criterio plasmado en el fallo del Tribunal de Amparo de primer grado, pues derivado de que la Ley limita el planteamiento del recurso de apelación únicamente a la denegatoria de las diligencias solicitadas, considera que la nulidad interpuesta debió conocerse pues era el único medio de impugnación viable para conocer y pronunciarse sobre el yerro incurrido al haber acogido la solicitud del promoviente de las diligencias de prueba anticipada. Solicitó que se declare co n lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. B) El Crédito Hipotecario Nacional, tercero Interesado, manifestó que la protección constitucional solicitada resulta improcedente debido a que no existe el agravio denunciado por el postulante, así lo resolvió el Tribunal de Amparo de primer grado, al
protección constitucional solicitada resulta improcedente debido a que no existe el agravio denunciado por el postulante, así lo resolvió el Tribunal de Amparo de primer grado, al establecer que en el caso de mérito se encuentra limitada la apelación. C) El Ministerio Público expresó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues al analizar el acto señalado como agraviante, se establece que la Sala impugnada, al resolver sin lugar el ocurso de hecho, dejó en estado de indefensión al postulante, pues pese a existir motivo s para la nulidad planteada ésta fue rechazada. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado. CONSIDERANDO --- I --- Esta Corte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos, que en las diligencias de prueba anticipada, son apelables únicamente las resoluciones que deniegan las medidas solicitadas, por estimar que en dicho supuesto priva la restricción de impugnabilidad prevista en las normas procesales destinadas a regular el trámite de ese tipo de procedimientos. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el presente caso, el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio PúblicoExpedientes Acumulados 1932-2010 y 1946-2010 4
acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de seis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por el postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por no haber otorgado la apelación que ésta plan teó contra la resolución que rechazó para su trámite un recurso de nulidad interpuesto dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Aduce el solicitante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, infringió su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque no obstante que el rechazo de la nulidad es apelable de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le deniega ese derecho de impugnación con fundamento en una norma que no es aplicable. Afirma que esa decisión tiene por objeto evitar que en el caso de mérito el Ministerio Público pueda acudir a utilizar los procedimientos establecidos en la ley para ejercitar sus derechos. -IIIDe las alegaciones del postulante se infiere que el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, gira en torno a la decisión de no acoger un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó un recurso de nulidad por viol ación de ley promovida dentro de unas diligencias de prueba anticipada. A efecto de esclarecer dicho aspecto deviene pertinente desarrollar algunas acotaciones relativas a la naturaleza de las diligencias de prueba anticipada y al principio
de ley promovida dentro de unas diligencias de prueba anticipada. A efecto de esclarecer dicho aspecto deviene pertinente desarrollar algunas acotaciones relativas a la naturaleza de las diligencias de prueba anticipada y al principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En principio, cabe afirmar que en ese tipo de procedimientos lo que el solicitante pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada situación, a efecto de preparar un juicio que en el futuro será promovido por él. De esa suerte, el propósito que subyace en ellos se circunscribe, esencialmente, a definir y a pre -constituir los diferentes elementos de prueba que sustentarán la pretensión del demandante, dentro de los diferentes procesos que la ley autoriza. Consecuentemente, no revela su desarrollo la existencia de una litis, en estricto sentido procesal, al encontrarse la situación jurídica de las partes reducida a comparecer a presenciar la producción anticipada de determinados medios de prueba, pero sin que ello implique que se entable desde ese momento el contradictorio entre ellas, solamente se requiere de la inmediación judicial para que de la verificación, constatación y documentación formal de dichas diligencias se reconozc a a lo actuado el carácter de prueba que válidamente pueda incorporarse en un ulterior proceso, por lo que el juzgador no emite ningún juicio valorativo sobre el fondo del asunto; de ello deriva que se presente un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada mediante mecanismos de impugnación. A esta especial connotación y fines que caracterizan a este tipo de diligencias obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 105 in fine del Código
mecanismos de impugnación. A esta especial connotación y fines que caracterizan a este tipo de diligencias obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 105 in fine del Código Procesal Civil y Merca ntil, cuerpo legal en el que, por otro lado, también está prevista la posibilidad de impugnar mediante dicho recurso el auto que resuelva una nulidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 615 del citado Código. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de procedimiento, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual debe interpretarse, e nExpedientes Acumulados 1932-2010 y 1946-2010 5
situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. Al estudiar el su puesto de mérito a la luz de dicho postulado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la disposición prevalente es la contenida en el artículo 105 ibídem, ya que no obstante que una y otra se vislumbran a priori como especiales respecto al objeto particular de su regulación –diligencias de prueba anticipada y nulidad, respectivamente–, la naturaleza accesoria e incidental del referido remedio procesal impone que su preceptiva deba entenderse sujeta a la atinente al procedimiento que le sirve de contex to. Tal aseveración encuentra asidero, además, en lo dispuesto en el artículo 140 de la propia Ley del Organismo Judicial, en el que, implícitamente, se hace
sirve de contex to. Tal aseveración encuentra asidero, además, en lo dispuesto en el artículo 140 de la propia Ley del Organismo Judicial, en el que, implícitamente, se hace alusión a la misma circunstancia, al prever la reserva de apelabilidad de los autos en los que se diluciden incidentes (vía en la que se tramita la nulidad), cuando las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso. Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos antes relacionados, la resolución que se ha reprochado de agraviante ha si do emitida como resultado de la apropiada interpretación y selección de las normas legales aplicables al caso concreto, sin provocar menoscabo alguno en los derechos fundamentales del postulante, por lo que el amparo incoado debe ser desestimado. Dado que en la sentencia de primer grado se ha denegado la tutela constitucional pedida, deberá confirmarse la decisión del a quo. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en los fallos de dieciocho de enero de dos mil ocho, veintiséis de marzo y veintitrés de abril de dos mil nueve, emitidos dentro de los expedientes identificados con los números dos mil cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil siete (2469 -2007), cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil nueve (4532009) y seiscientos cuarenta y nueve – dos mil nueve (649-2009), respectivamente. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
- y seiscientos cuarenta y nueve – dos mil nueve (649-2009), respectivamente.
LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y el Ministerio Público y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.