Amparos_1932-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1932-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1932-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1932-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil doce, d ictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, por medio de la Gerente General y Representante Leg al, Wendy Joana López Hernández , contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . La postul ante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique López Polanco . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pér ez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil once, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: señaló como tal la “resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de prescindir de manera extemporánea, con arbitrariedad y sin motivos comprobables de una negociación dentro de un evento oportunamente licitado y adjudicado a … Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, el cual fue debidamente publicado en Guate compras”. C) Violaciones que se
arbitrariedad y sin motivos comprobables de una negociación dentro de un evento oportunamente licitado y adjudicado a … Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, el cual fue debidamente publicado en Guate compras”. C) Violaciones que se denuncian: al derecho d e libre acceso a los tribunales y al principio jurídico del debido proceso y publicidad de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y lo que consta en el antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintidós de marzo de dos mil once, en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala que opera en el portal de Internet www.guatecompras.gt apareció el proyecto de bases de licitación para la contratación de Servicios Técnicos Diagnósticos y Terapéuticos de Radiología Vascular e Intervencionista para pacientes de las diferentes unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificada con el número DSC-L-cuarenta y dos / dos mil diez ( DSC-L42/2010); b) realizada la invitación de licitación correspondiente, el evento se celebró el día y hora programados en el referido portal , razón por la cual e l nueve de junio de dos mil once, la Junta de Licit ación notificó a los interesados , por medio del portal de Guatecompras, el resultado del evento: el cual quedó contenido en el Acta de Calificación y Adjudicación de O fertas DSC-ochenta y cinco / dos mil once (DSC -85/2011), de esa misma fecha; c) pese a lo anterior, a requerimiento de la Jefa del Departamento de Servicios Contratados, se suscribió acta notarial en que se hi cieron constar supuestas
misma fecha; c) pese a lo anterior, a requerimiento de la Jefa del Departamento de Servicios Contratados, se suscribió acta notarial en que se hi cieron constar supuestas irregularidades dentro del proceso de adjudicación, según lo declarado por los miembros de la Junta de Licitación; además, se denunció ante el Ministerio Público; d) el expediente fue trasladado a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , la que, por medio de providencia seis mil trescientos veinticuatro (6324) , de diecisiete de junio de dos mil once, lo elevó a conocimiento de la Junta Directiva de ese Instituto, la cual, en el punto quinto del acta cincuenta y cinco / dos mil once (55/2011) , de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de julio de dos mil once, resolvió por unanimidad prescindir de la negociación del evento antes indicado, aduciendo haber determinado, según consta enExpediente 1932-2012 2
acta notarial, que existen vicios en la adjudicación efectuada por la Junta de Licitación , lo que impedía continuar con la negociación -acto reclamado -, dicha decisión fue publicada el veintiocho de julio de dos mil once, en el portal de Guatecompras, junto con la providencia siete mil ochocientos cuarenta y cuatro emitida por el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintisiete de julio de dos mil once, por medio de la cual, este último comunicó tal decisión a la Junta de Licitación del evento DSC-L-cuarenta y dos / dos mil diez (DSC -L-42/2010). D.2) Agravios que se reprochan al acto
cual, este último comunicó tal decisión a la Junta de Licitación del evento DSC-L-cuarenta y dos / dos mil diez (DSC -L-42/2010). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que el acto reclamado le causa agravio porque: i) en éste no se indicaron las causas que , de manera fehaciente , justifiquen o legitimen las motivaciones por parte de la autoridad impugnada de prescindir de forma extemporánea un evento ya adjudicado, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado; ii) además, se le impidió agotar la vía administrativa correspondiente, e n virtud que nunca se le informaron los motivos de prescindir de tal evento, dejándola en total estado de indefensión ; por otro lado , refie re que, al intentar plantear tales recursos administrativos ante el Departamento de Servicios Contratados y la Gerencia General, ambas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se le indicó que todos los motivos serían notificados oportunamente, en v irtud que toda la documentació n había sido remitida mediante denuncia al Ministerio Público, razón por la cual no era admisible ningún recurso, hasta que concluyera la investigación penal de rigor, asegurándose con ello la autoridad impugnada que no exista resolución firme contra la cual se pueda plantear los recursos administrativos; iii) por otro lado, señala que se está causando daño irreparable a un grupo de pacientes que no pueden beneficiarse de los servicios que únicamente la postulante tiene la capacidad de brindar, negándoles, con ello, el acceso a servicios de salud de calidad que el instituto no está facultado para brindar , y iv)
irreparable a un grupo de pacientes que no pueden beneficiarse de los servicios que únicamente la postulante tiene la capacidad de brindar, negándoles, con ello, el acceso a servicios de salud de calidad que el instituto no está facultado para brindar , y iv) considera que , aun si se le hubiera per mitido el acceso a la vía administrativa, ésta hubiera sido nula ipso jure, pues, la citada autoridad no prescindió tal evento, ya que, por la forma en que lo hizo fue anularlo de forma extemporánea violando con ello la ley. D.3) Pretensión: Solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y , como consecuencia, se ordene la suscripción del contrato que por adjudicación le corresponde . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 14, 29, 30, 93, 94, 95, 152, 153, 154, 155 y 156 de la Constitución Política de la República; 35, 36, 37, 47, 101 y 102 de la Le y de Contrataciones del Estado; 12 y 13 del reglamento de la citada ley.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procurador de los Derechos Humanos; ii) Rodolfo Alfredo Rosenberg Aparicio ; y iii) Mario Alejandro Velásquez López. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) que
Derechos Humanos; ii) Rodolfo Alfredo Rosenberg Aparicio ; y iii) Mario Alejandro Velásquez López. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) que el veintidós de marzo de dos mil once, en el portal del Sistema de Guatecompras, fue publicado el proyecto de bases para la contratación de servicios técnicos diagnósticos y terapéuticos de radiología vascular e intervencionista para pacientes de las diferentes unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) realizada la invitación para ofertar en la licitación correspondiente, el evento se celebró el día y hora programados en el referido portal; razón por la cual la Junta de Licitación, suscribió el Acta de Recepción de Ofertas y Apertura de Plicas número DSC-setenta y ocho / dos mil once (DSC-78/2011) de treinta de mayo de dos mil once, siendo los ofertantes: Medicina Corporativa, SociedadExpediente 1932-2012 3
Anónima; Empresa Hospitalar ia CEMESA, Sociedad Anónima ; y Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima; c) después del proceso de análisis y evaluación, la Junta mencionada, suscribió el Acta de Calificación y Adjudicación de Ofertas identificada como DSC - ochenta y cinco / dos mil once (DSC -85/2011), de nueve de julio de dos mil once, en la cual resolvió por unanimidad adjudicar a Medicina Corporativa, Sociedad Anónima (los procedimientos de endovasculares terapéuticos cardiológicos) y a la entidad amparista (las arteri ografías, venografías y procedimientos endovasculares terapéuticos); ello fue notificado a los ofertantes ese mismo día, por medio del sistema
entidad amparista (las arteri ografías, venografías y procedimientos endovasculares terapéuticos); ello fue notificado a los ofertantes ese mismo día, por medio del sistema electrónico aludido ; d) a requerimiento de la Jefa del Departamento de Servicios Contratados, el notario Efrén Darío Leche Hernández faccionó acta notarial en la que se hacen constar declaraciones de los miembros de la junta de licitación, relativas a irregularidades dentro del proceso de adjudicación ; razón por la cual , posteriormente se realizó denuncia penal ante el Ministerio Público; e) el expediente fue trasladado a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y ésta se lo elevó, y f) recibidas las actuaciones la autoridad impugnada resolvió por unanimidad prescindir de la negociación en el Evento DSC-L-cuarenta y dos / dos mil diez (42/2010) para la contratación de los Servicios Técnicos Diagnósticos y Terapéuticos de Radiología Vascular e Intervencionista para pacientes de las diferentes Unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en virtud que se ha comprobado mediante acta notarial que existen vicios en la adjudicación efectuada por la Junta de Licitación que impide continuar con la negociación, lo cual fue comunicado al Gerente de dicho instituto, en oficio de veintiséis de julio de dos mil once, identificado como un mil doscientos veinticuatro (1224) , esa decisión fue publicada , el veintiocho de julio de dos mil once, en el portal de Guatecompras, junto con la providencia siete mil ochocientos cuarenta y cuatro emitida por el Gerent e del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de veintisiete de julio de
Guatecompras, junto con la providencia siete mil ochocientos cuarenta y cuatro emitida por el Gerent e del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de veintisiete de julio de dos mil once, por medio del cual, este último comunicó dicha decisión a la Junta de Licitación del evento DSC-L-cuarenta y dos / dos mil diez (DSC -L-42/2010). D) Pruebas: las diligenciadas en primera instancia . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constitu ida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Este tribunal determina del examen del informe circunstanciado remitido por la autoridad recurrida y el expediente de amparo, lo siguiente: a) La entidad amparista señala como acto reclamado la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de prescindir de manera extemporánea con arbitrariedad y sin motivos comprobables de una negociación dentro de un evento oportunamente licitado y adjudicado; b) La autoridad recurrida denuncia de irregularidades dentro del proceso de adjudicación manifestados por los miembros de la Junta de Licitación, se proced ió a hacer la denuncia penal correspondiente al Ministerio Público y por unanimidad resolvieron prescindir de la negociación en el evento de la Licitación DSC-Lcuarenta y dos diagonal dos mil diez (DSC -L-42/2010); c) La entidad postulante, previamente a que acudiera a la vía constitucional de amparo debió agotar el procedimiento en la vía administrativa, haciendo aplicación en contra del acto impugnado los recursos contemplados en la ley de la materia; d) no consta que la entidad postulante
procedimiento en la vía administrativa, haciendo aplicación en contra del acto impugnado los recursos contemplados en la ley de la materia; d) no consta que la entidad postulante haya agotado la vía administrativa y en el judicial el proceso Contenciosos Administrativo; en consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de definitividad, necesario (sic) para ser examinado por medio de esta vía, por lo que se concluye que se incumplió con el principio de definitividad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales, por cuyo medioExpediente 1932-2012 4
pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y hasta que ese medio de defensa resultare ineficaz se hace viable accionar a la justicia constitucional. En el caso de análisis, no consta en las actuaciones del amparo que la amparista haya agotado los recursos administrativos, por lo q ue la presente acción se convierte en improcedente por la falta de definitividad del acto, conforme lo regulado en los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia el amparo debe ser denegado por falta de definitividad y condenado en costas a la entidad postulante y la imposición de la multa que contempla la ley al abogado patrocinante …” Y resolvió: “… DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo promovido por WENDY JOANA LÓPEZ HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la ENTIDAD
RADIOLOGÍA VASCULAR INTERVENSIONISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra LA JUNTA
notoriamente improcedente, el amparo promovido por WENDY JOANA LÓPEZ HERNÁNDEZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la ENTIDAD RADIOLOGÍA VASCULAR INTERVENSIONISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; II) Condena en costas a la amparista y al abogado director Carlos Enrique López Polanco se le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, caso contrario se le cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, por medio de la Gerente General y Representante Legal, Wendy Joana López Hernández solicitante del amparo, apeló. En apoyo a su impugnación, reit eró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente acción constitucional, agregando que el Tribunal a quo debió otorgar el amparo provisional debido a la notoria ilegalidad del proceder de la autoridad objetada, en especial al poner en riesgo la vida, la salud y la integridad de los pacientes cuyos intereses no protege; además, refirió que la denuncia penal presentada por la autoridad impugnada fue desestimada. Refutó que se haya declarado sin lugar el planteamiento por falta de definitividad, pues exigir su agotamiento sólo aumenta incertidumbre en cuanto a que debió seguirse un proceso administrativo viciado desde su inicio, además nunca se le notificaron las causas de la decisión, por lo que se le impidió hacer uso de las vías impugnativas respectivas.
incertidumbre en cuanto a que debió seguirse un proceso administrativo viciado desde su inicio, además nunca se le notificaron las causas de la decisión, por lo que se le impidió hacer uso de las vías impugnativas respectivas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indicó que la sentencia de primera grado fue emitida de conformidad con la legislación vigente, toda vez que la pretensión de la postulante es notoriamente imp rocedente, por no cumplir con el presupuesto de definitividad, regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud que debió haberse ventilado el asunto en proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que establece n los artículos 102 de la Le y de Contrataciones del Estado y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el presente caso deriva de la inconformidad de lo resuelto p or la Junta Directiva del Instituto de prescindir el evento de licitación DSC-Lcuarenta y dos / dos mil diez (DSC-L-42/2010), para la contratación de los servicios técnicos diagnósticos y terapéuticos de radiología vascular e intervencionista para pacientes de sus diferentes unidades, el cual había sido adjudicado a la entidad amparista. Además, la postulante indica que la resolución que le causa agravio nunca le fue notificada personalmente, sino que por medio del portal de Guatecompras; sin embargo , es criterio de la Corte de Constitucionalidad que las notificaciones que provengan de actos en los que se aplique la Ley de Contrataciones del Estado, serán efectuadas por la vía electrónica a través de lExpediente 1932-2012 5
Constitucionalidad que las notificaciones que provengan de actos en los que se aplique la Ley de Contrataciones del Estado, serán efectuadas por la vía electrónica a través de lExpediente 1932-2012 5
portal de Guatecompras y surtirán plenos efectos al día siguiente de su publicación . Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada . B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo agregando que, para que sea factible la vía de amparo, es necesari o el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para el efecto, por lo que puede establecer, en el caso particular, que el amparo se instó de manera prematura, pues previamente debieron haberse agotado los recurso s contemplados en la ley de la ma teria; como consecuencia, ante el incumplimiento del principio de definitivadad que sujeta la procedencia del amparo al agotamiento previo de todos los procedimientos e impugnación por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad c on el principio del debido proceso , debe denegarse la protección constitucional instada. Solicitó que se declara sin lugar el recurso de apelación, por ende, se confirme la sentencia de primera instancia. C) La entidad Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, solicitante del amparo; el Procurador de los Derechos Humanos; Rodolfo Alfredo Rosenberg Aparicio y Mario Alejandro Velásquez López, terceros interesados, no alegaron. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad que rige el proceso de amparo impone al agraviado la
Mario Alejandro Velásquez López, terceros interesados, no alegaron. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad que rige el proceso de amparo impone al agraviado la obligación de agotar, previo a instar la vía constitucional, todos los recursos ordinarios que la ley que regula el acto reclamado establece para atacarlo, tendientes a revocarlo o modificarlo; de tal suerte que, de existi r un medio ordinario de impugnación idóneo, si el postulante no lo utiliza, el amparo resulta inviable. Este principio se fundamenta en la naturaleza misma del amparo, que constituye un medio extraordinario y subsidiario, sui géneris, de invalidar los acto s lesivos de las autoridades, en los distintos casos de su procedencia, el cual sólo puede prosperar en casos excepcionales, cuando por vía de los recursos ordinarios se han agotado todas las jurisdicciones y competencias y el agravio persiste. - IIEn e l presente caso, l a entidad Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como lesivo a sus derechos enunciados la decisión por parte de la autori dad impugnada de prescindir de manera extemporánea la adjudicación del evento DSC – L – cuarenta y dos / dos mil diez (DSC -L-42/2010), para la contratación de los servicios técnicos diagnósticos y terapéuticos de radiología vascular e intervencionista para pacientes de las diferentes unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , denegó la protección constitucional requerida, por falta de
para pacientes de las diferentes unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , denegó la protección constitucional requerida, por falta de definitividad, al considerar q ue la entidad postulante previo a acudir a l amparo debió agotar la vía administrativa, así como el proceso contencioso a dministrativo, como lo establece la ley de la materia. Por su parte, la amparista, en apelación, refutó lo sostenido por el Tribunal a quo, aduciendo que la falta de tal presupuesto procesal no fue el centro de la argumentación sobre la cual giró el presente asunto, ya que la autoridad impugnada nunca le indicó los motivos para prescindir de la adjudicación, impidiéndole agotar las vías impugnaticias correspondientes. - IIIPara determinar si procede realizar el examen de adecuación constitucional delExpediente 1932-2012 6
acto de autoridad reprochado, es necesario establecer si el accionante cumplió con los presupuestos procesales que viabilizan el amparo, en particular el de definitividad, tomando en cuenta que , para efectuarse el estudio de fondo del a mparo, es condición insoslayable haber agotado los recursos ordinarios regulados en las leyes de la materia por cuyo medio se venti lan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Con fundamento en lo anteriormente manifestado , este Tribunal, al analizar las actuaciones del caso, estima que la entidad postulante no debió trasladar su disconformidad al plano constitucional mediante amparo, pues , el acto reclamado es un
Con fundamento en lo anteriormente manifestado , este Tribunal, al analizar las actuaciones del caso, estima que la entidad postulante no debió trasladar su disconformidad al plano constitucional mediante amparo, pues , el acto reclamado es un conflicto dilucidable por medio de la Ley de Contrataciones del Estado y, por tal razón, debió hacer valer su inconformidad en la vía administrativa, dentro del plazo legal señalado para el efecto, el cual se inició a computar a partir del día siguiente en que fue publicada de forma electrónica en el portal del sistema de Guatecompras la decisión de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de prescindir la adjudicación del evento en cuestión; lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley antes citada, que estipula que las notificaciones que provengan de actos en los que se aplique la L ey de Contrataciones del Estado serán efectuadas por vía electrónica a través de Guatecompras y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en dicho sistema , para acudir posteriormente, cuando corresponda y convenga a los intereses de la persona afectada, a la vía judicial y así viabilizar la instauración del proceso constitucional en el supuesto de no lograr la tutela de derechos en sede ordinaria, y no como lo indicó la postulante , pues es precisamente contra la decisión de prescindir de la adjudicación , que reclama en sede constitucional, por lo que no puede acogerse la tesis que justifica no haber cumplido con agotar la definitividad debido a la falta de conocimiento de los motivos sobre los que se sustenta el acto reclamado, ya que , en todo caso , esos aspectos tendrían que ser discutido s en los
no puede acogerse la tesis que justifica no haber cumplido con agotar la definitividad debido a la falta de conocimiento de los motivos sobre los que se sustenta el acto reclamado, ya que , en todo caso , esos aspectos tendrían que ser discutido s en los procedimientos o procesos que se dejaron de instar. Por lo anterior, previo a acudir a la vía constitucional , le correspondía agotar el recurso de reposición contenido en el artículo 100 del referido cuerpo legal, el cual procede contra “…las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas…” ; ello, porque lo señal ado como agraviante es una decisión de la Junta Directiva del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social, o sea la autoridad superior de esa entidad pública. Es en esa vía que la postulante tendría la oportunidad de exponer los argumentos que, en su defensa, esgrime a fin de manifestar su desacuerdo, y post eriormente, si fueren necesarios, tendría la posibilidad de llevar el asunto a la vía judicial por medio de la promoción del proceso contencioso administrativo correspondiente, establecido en el artículo 102 de la ley antes indicada, a efecto de que un órg ano jurisdiccional competente revisara las decisiones administrativas y diera solución al conflicto, estimando si los actos y resoluciones de la Administración Pública, fueron emitidos fuera de los parámetros legalmente establecidos para regir su proceder. Ello porque, como en reiteradas oportunidades ha manifestado este Tribunal, el acto reclamado posee el carácter de definitivo cuando ha sido impugnado mediante todas las
fueron emitidos fuera de los parámetros legalmente establecidos para regir su proceder. Ello porque, como en reiteradas oportunidades ha manifestado este Tribunal, el acto reclamado posee el carácter de definitivo cuando ha sido impugnado mediante todas las vías idóneas previstas en la ley que lo rige; es decir, cuando se ha agotado la juri sdicción ordinaria establecida en la legislación para dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe ser denegado y, habiendoExpediente 1932-2012 7
resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; como consecuencia se confirma la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 5º., 6º., 8º., 10,19, 21, 42, 44, 46, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Radiología Vascular Intervensionista, Sociedad Anónima, solicitante del amparo. II) Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.