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Amparos_1935-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1935-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1935-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE: 1935-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve octubre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Se gundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Astrid Jeannette Lemus Rodríguez contra la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia. La postulante actuó bajo su propio patrocinio y el de la abogada Gloria Verna Guillermo Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de junio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Pa z del Ramo Penal de Turno; posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de los Ramos Civil y Mercantil que por duda de su competencia lo remitió a esta Corte, que, a su vez, designó para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

B) Acto reclamado: omisión de resolver en el plazo legal correspondiente, una solicitud presentada el cinco de abril de dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y publici dad de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de la pieza de amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a)

motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de la pieza de amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Astrid Jeannette Lemus Rodríguez –ahora amparista– presentó escrito el cinco de abril de dos mil seis, ante la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia –autoridad impugnada –, solicitando que se le extendiera certificación de la parte conducente del acta o docum ento en donde consten las instrucciones que recibió dicha autoridad del beneficiario del Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia GTM/Bsiete -trescientos diez/noventa y ocho/cero trescientos sesenta y seis (GTM/B7 -310/98/0366) –Instancia Coordinadora d e la Modernización del Sector Justicia– para que tramitara o diera su aprobación u objeción al cese y sustitución de su persona en el cargo de Jefa de la Asistencia Técnica Internacional del referido programa, único supuesto en el cual podría haber actuado en ese sentido; o, en su caso, de no existir ese documento, acta o alguna constancia de dichas instrucciones, se le extendiera una certificación negativa haciendo constar dicho extremo; b) a la fecha de presentación del presente amparo su petición no había sido atendida por la autoridad impugnada, negándose infundadamente a resolverla de conformidad con la ley y en plazo de treinta días previsto en el artículo 28 constitucional. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que con la omisión in justificada de la autoridad impugnada de resolver su petición se

constitucional. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que con la omisión in justificada de la autoridad impugnada de resolver su petición se conculcan sus derechos fundamentales, porque se le ha vedado su derecho de acceder a la certificación solicitada y ha transcurrido con exceso el plazo legal para resolver la solicitud presentada, siendo éste el de treinta días conforme al artículo 28 de la Constitución Política de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se le fije a la autoridad impugnada un plazo perentorio, para que resuelva lo so licitado en el escrito de cinco de abril de dos mil seis, E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1935-2007 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Ministra de Gobernación y Directora del Instituto de la Defensa Pública Penal –todos integrantes de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que la interponente fue contratada como Jefa de la Asistencia

Defensa Pública Penal –todos integrantes de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que la interponente fue contratada como Jefa de la Asistencia Técnica Internacional para el Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia, el cual funciona con fondos donados por la Comisión Europea, cuyo bene ficiario directo es la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; b) fue el Director del Área Internacional de la Sociedad "CIFESAL International Consulting" domiciliada en Madrid España, quien contrató los servicios de Astrid Jeannett e Lemus Rodríguez – ahora postulante–, y era dicha sociedad consultora la que le supervisaba y le cancelaba directamente sus honorarios en euros, contra presentación de las facturas correspondientes, lo cual consta en el contrato que suscribieron. Consecuentemente, fue la Consultora referida, por medio del Director del Contrato, la que cesó los servicios de la postulante, mediante carta de siete de marzo de dos mil seis; la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Just icia en ningún momento requirió ni mucho menos contrató los servicios de la amparista, por ello no es posible adjuntar expediente alguno. D) Prueba: Documentos: copia de los siguientes documentos : 1) carta de intención de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se crea la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; 2) convenio interinstitucional de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se crea la Secretaría Ejecutiva de

Modernización del Sector Justicia; 2) convenio interinstitucional de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se crea la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; 3) publicación del Diario de Centro América del Decreto 89 -98 de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; 4) publicación del instrumento de ratificación del convenio de financiación entre la Comunidad Europea y la República de Guatemala, 'Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia GTM/B siete-trescientos diez/noventa y ocho/cero trescientos sesenta y seis (GTM/B7 -310/98/0366) y adenduns uno y dos en el Diario de Centro América de uno de junio de dos mil cinco; 5) contrato de Servicios Profesionales celebrado entre el Consorcio CIFESAL International Consulting" y Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, de quince de diciembre de dos mil cuatro; 6) escrito de cinco de abril de dos mil seis, presentado por la amparista a la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; 7) acta notarial de veintinueve de mayo de dos mil seis, faccionaria en esta ciudad por el Notario Andy Solórzano Somoza; y 8) impresión del mensaje electrónico de CIFESAL International Consulting, referencia JATI GR cero uno/dos mil seis (GR01/2006) le siete de marzo de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala, constituido en Tr ibunal de Amparo, consideró: "(...) Al hacer el estudio respectivo de determina que la

dos mil seis. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala, constituido en Tr ibunal de Amparo, consideró: "(...) Al hacer el estudio respectivo de determina que la )ostulante presentó el cinco de abril del dos mil seis a la autoridad impugnada una solicitud a efecto de que se le extendi era una certificación de los documentos allí indicados o si los mismos no constaran en dicha Secretaría, una certificación negativa haciendo constar tal extremo. La autoridad impugnada indicó que fue el Director del área internacional de la sociedad "Cifes al International Consulting" domiciliada en Madrid España, quien contrató los servicios de la Señora Lemus Rodríguez y fue dicha Consultora la que cesó sus servicios, sin hacer relación alguna a los motivos por los cuales omitió resolver la solicitud. El a rtículo 28 de la Constitución preceptúa que: 'Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberáExpediente 1935-2007 3

resolverlas conforme a la ley. En materi a administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días...'. Del estudio del expediente se establece que la ley establece la obligación de las autoridades de resolver las solicitudes que les sean presentadas por los particulares en un cierto plazo. Esta disposición no implica que las autoridades tengan la obligación de resolver en forma favorable las solicitudes formuladas pero si implica la obligación de emitir un pronunciamiento y el de comunicarlo al solicitante en las formas establecidas en la ley.

Esta disposición no implica que las autoridades tengan la obligación de resolver en forma favorable las solicitudes formuladas pero si implica la obligación de emitir un pronunciamiento y el de comunicarlo al solicitante en las formas establecidas en la ley. En el caso de mérito, la autoridad impugnada efectivamente omitió resolver la solicitud presentada en el plazo establecido en la ley, por lo que se estima que el amparo debe ser otorgado. ( ... ) La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con ev idente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la autoridad impugnada dado que actuó con evidente buena fe (...)". Y resolvió: "(...) I) Otorga el amparo solicitado por la señora Astrid Jeannette Lemus Rodríguez contra la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia. II . En consecuencia, restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, restituyéndola en sus derechos, para cuyo efecto ordena a la autoridad impugnada que resuelva la solicitud presentada por la accionante el cinco de abril del dos mil seis. III. Se conmina a la autoridad impugnada impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tr es días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades

quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV. No se hace especial condena en costas. V. Notifíquese. " La que fue ampliada mediante resolución de siete de junio de dos mil siete, en los siguientes términos: "( ... ) II) ( ... ) se amplía la sentencia en el sentido que se ordena a la autoridad impugnada que dentro de l plazo fijado deberá además emitir la certificación solicitada en el escrito de fecha cinco de abril del dos mil seis, en la forma que sea procedente de vía Ejecutiva. a lo que conste en los archivos de dicha Secretaría Ejecutiva. III) Notifíquese. "

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expresó su conformidad con la sentencia de primer grado y agregó que, en el trámite del amparo se comprobó el incumplimiento de la autoridad impugnada con la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: " Publicidad de administrativos. administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cua lquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por los particula res bajo garantía de confidencia." Asimismo, omitió

certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por los particula res bajo garantía de confidencia." Asimismo, omitió atender la solicitud que al respecto le formuló y su negativa no se justifica al argüir ahora en amparo que, en esa Secretaría no existe expediente alguno respecto de su persona, puesto que por ello su pe tición es doble: 1) que se extendiera certificación haciendo constar las instrucciones que las autoridades integrantes de la instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia dieron a esa Secretaría acerca de cómo proceder respecto a la solicitud de su separación del cargo de Jefa de la Asistencia Técnica Internacional del programa de Apoyo a la Reforma del Sector Justicia; y 2) si esas instrucciones nunca fueron giradas, emitiera certificaciónExpediente 1935-2007 4

haciendo constar esa situación. Es decir, que en c ualquiera de ambos casos, debía haberse extendido dicha certificación. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la resolución venida en grado, con la modificación de condenar en costas a la autoridad impugnada. B) La autorid ad impugnada — apelante— indica que está en desacuerdo con la sentencia impugnada y su respectiva ampliación, por cuanto que la misma no esta apegada a derecho ni a las constancias del expediente, ingiriendo que ha faltado un verdadero análisis de las actua ciones, ya que la interponente del presente amparo prestó sus servicios profesionales a la Consultora CIFESAL International Consulting, domiciliada en Madrid Espacia, en el

del expediente, ingiriendo que ha faltado un verdadero análisis de las actua ciones, ya que la interponente del presente amparo prestó sus servicios profesionales a la Consultora CIFESAL International Consulting, domiciliada en Madrid Espacia, en el cargo de Jefa de la Asistencia Técnica Internacional —JATI— y no para dicha autoridad, tal y como consta en el propio escrito de interposición de la presente acción, por lo que se vio en la obligación de recurrir dicho fallo mediante apelación, con el objeto de que se realice un análisis exhaustivo y objetivo, para que este alto tribunal determine los extremos apuntados y resolviendo conforme a derecho, revoque la sentencia de primer grado, denegando el presente amparo solicitado. C) La Directora del Instituto de la Defensa Pública Penal –tercera interesada– reiteró lo alegado en su escri to de diecisiete de mayo de dos mil siete, en el sentido que como se desprende de la prueba documental aportada oportunamente por la accionante, ella presentó solicitud ante la autoridad impugnada con el objeto de averiguar cuál fue la causa del cese en sus labores en el cargo de Jefa de la Asistencia Técnica Internacional del Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia manejado por la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; y, del informe circunstanciado que rindiera dicha autoridad, resulta obvio que tal petición no ha sido resuelta. Al analizar los argumentos vertidos por la postulante, el referido informe y demás constancias procesales, a la luz de lo que al respecto regula nuestra Carta Magna en su ar tículo 28, se concluye que le asiste la razón a la amparista, en

informe y demás constancias procesales, a la luz de lo que al respecto regula nuestra Carta Magna en su ar tículo 28, se concluye que le asiste la razón a la amparista, en cuanto a la denuncia de violación al derecho de petición, habiendo transcurrido en exceso el plazo constitucional para resolver dicha solicitud, por lo que se estima que la protección constitucional instada debe ser otorgada para el efecto de fijarle un plazo perentorio a la autoridad impugnada para que resuelva en definitiva. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. D) El Ministerio Público expresó que comparte l a tesis sustentada por el tribunal le amparo en la sentencia apelada, haciendo expresa alusión a la parte conducente: la ley establece la obligación de las autoridades de resolver las solicitudes que les sean presentadas por los particulares en un cierto p lazo. Esta disposición no implica que las autoridades tengan la obligación de resolver en forma favorable las solicitudes formuladas pero sí implica la obligación de emitir un pronunciamiento y el de comunicarlo al solicitante en las formas establecidas en la ley (...) ". De lo expuesto por la postulante, lo probado durante la sustanciación del presente amparo y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se constata que no existe resolución alguna respecto de la solicitud que hiciera l a amparista el cinco de abril de dos mil seis; en ese contexto, y atendiendo a la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, es evidente que en el presente caso se ha violado el derecho de petición de la accionante, en vista que ha transcurrido en e xceso el plazo que la Constitución establece para resolver las

atendiendo a la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, es evidente que en el presente caso se ha violado el derecho de petición de la accionante, en vista que ha transcurrido en e xceso el plazo que la Constitución establece para resolver las peticiones que se formulan a la autoridad, por lo que se estima que la protección constitucional instada debe ser otorgada, para el solo efecto de fijarle un plazo a la autoridad recurrida para que resuelva el escrito presentado por la peticionaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada otorgando el amparo solicitado. CONSIDERANDO - I -Expediente 1935-2007 5

"( ... ) De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República, tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar (...)"(Sentencia de esta Corte de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos

cese la demora en resolver y notificar (...)"(Sentencia de esta Corte de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve (661 -99), publicada en la gaceta jurisprudencia) número cincuenta y cuatro, página doscie ntos noventa y seis. Criterio reiterado en las sentencias de once de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictadas dentro de los expedientes novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco (958-95) y doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro (256-94), respectivamente, entre otras). ---II--- En el pres ente caso, Astrid Jeannette Lem us Rodríguez promueve amparo contra la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia, señalando como acto reclamado la omisión injustificada por parte de ésta, de resolver la petición que le formulara el cinco de abril de dos mil seis, consistente en la solicitud de certificación de la parte conducente del acta o documento en donde conste las instrucciones que recibió del beneficiario del Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia GTM/B siete – trescientos diez / noventa y ocho / cero trescientos sesenta y seis (GTM/B7 -310/98/0366) –Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia– para que tramitara o diera su aprobación u objeción al cese y sustitución de su persona en el cargo de Jefa de la Asistencia Técnica Internacional del referido programa, dicho supuesto en el cual podría haber actuado

Modernización del Sector Justicia– para que tramitara o diera su aprobación u objeción al cese y sustitución de su persona en el cargo de Jefa de la Asistencia Técnica Internacional del referido programa, dicho supuesto en el cual podría haber actuado en ese sentido; o, en su caso, de no existir ese documento, acta o alguna constancia de dichas instrucciones, se le extendiera una certificación negativa haciendo constar dicho extremo. Argumentala amparista que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio, pues ha ranscurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se haya hecho pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado por ésta. La autoridad impugnada alegó en su defensa que la interponente fue contratada como Jefa de la Asistencia Técnica Internacional, para el Programa de Apoyo a la Reforma de la Justicia, el cual funciona con fondos donados por la Comisión Europea, cuyo beneficiario directo es la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia; y que fue el Director del Área Internacional de la Sociedad "CIFESAL International Consulting" domiciliada en Madrid España, la que contrató los servicios de la postulante, y era dicha sociedad consult ora la que le supervisaba y le cancelaba directamente sus honorarios en euros, contra presentación de las facturas correspondientes, lo cual consta en el contrato que suscribieron. Consecuentemente, que la Consultora referida, por medio del Director relacionado, la que cesó los servicios de la postulante, mediante carta de siete de marzo de dos mil seis. La Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia en

que la Consultora referida, por medio del Director relacionado, la que cesó los servicios de la postulante, mediante carta de siete de marzo de dos mil seis. La Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia en ningún momento requirió ni mucho menos contrató los servic ios de la amparista, por ello no es posible adjuntar expediente alguno. --- III ---Expediente 1935-2007 6

Al respecto cabe acotar que la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentran sujetas a determinados procedimientos establecidos en la le y de la materia, los cuales permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley idealmente abarcan el lapso que todas estas incidencias deben durar, pero que en determinado momento pueden prolongarse por situaciones ajenas a la Administración Pública, siendo necesario, de esa cuenta, computar el plazo final señalado en la ley para emitir la resolución de dichos asuntos, a partir del momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no existe más actuación, por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Ahora bien, cuando el pronunciamiento de que se trate no tiene contemplado un procedimiento determinado en la ley, o el mismo no ofrece mayores complejidades o exija determinadas actuaciones, no puede justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la decisión, con base en el agotamiento de diligencias que han sido señaladas d e acuerdo al criterio del ente administrativo, ya que las mismas no han sido establecidas en la ley

actuaciones, no puede justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la decisión, con base en el agotamiento de diligencias que han sido señaladas d e acuerdo al criterio del ente administrativo, ya que las mismas no han sido establecidas en la ley para el caso concreto de que se trate, puesto que tal proceder imposibilitaría la determinación del momento en que las actuaciones se encuentren en estado d e resolver, dando pauta a que dichos pronunciamientos se encuentren supeditados a cuanta actuación desee realizar el respectivo ente administrativo. Es obvio que esta actitud de la administración resulta arbitraria y, por ende causa agravio al administrado, reparable mediante el amparo. En el presente caso, el procedimiento para la extensión de certificaciones de documentos que obran en los expedientes administrativos tramitados ante la autoridad impugnada no se encuentra regulado en ninguna norma, por lo que debe entenderse que basta únicamente con la presentación de la solicitud, la calificación o análisis de la misma y resolución en la que conste el otorgamiento o la denegatoria de lo solicitado, apreciándose que tal procedimiento no contiene o establece alguna etapa o requerimiento particularmente extensos o complejos; ni tampoco entraña controversia que amerite estudio y pronunciamiento de fondo; por el contrario, la naturaleza de tal solicitud sugiere despojarle de un trámite engorroso y de la exigenc ia desmedida de requisitos form ales y en ausencia de la norma que regule la presente situación, debe estarse a lo preceptuado en el artículo 28 constitucional, que dispone que toda petición dirigida a la administración pública debe resolverse en el plazo de treinta días contados desde el momento de la presentación

norma que regule la presente situación, debe estarse a lo preceptuado en el artículo 28 constitucional, que dispone que toda petición dirigida a la administración pública debe resolverse en el plazo de treinta días contados desde el momento de la presentación de la solicitud. En tal virtud, analizados los antecedentes del caso, así como la documentación aportada al mismo, esta Corte establece que desde el momento en que fue presentada la solicitud --cinco de abril de dos mil seis —, hasta la fecha en que fue promovido el amparo —veintiuno de junio de dos mil seis—, ha transcurrido en exceso el plazo indicado con anterioridad, sin que se haya realizado pronunciamiento en definitiva de dicha solicitud por parte de la autoridad impugnada, razón que viabiliza la protección constitucional instada y por la cual es procedente el otorgamiento del amparo. ---IV--- No es atendible la tesis que sostiene la autoridad impugnada de que no es su responsabilidad extender certificación alguna, debido a la inexistencia de relación laboral con la postulante —asegurando que fue la Sociedad "CIFESAL International Consulting" domiciliada en Madrid España, la que contrató y prescindió de los servicios de la postulante —, habida c uenta de que lo que se discute en el amparo no es la existencia de dicha relación o su naturaleza jurídica, sino la omisión injustificada de resolver una petición legalmente formulada por la amparista mediante escrito de cinco de abril de dos mil seis, sit uación que, como se ha considerado con anterioridad,Expediente 1935-2007 7

resulta agraviante de derechos fundamentales, lo que amerita su corrección por esta

de abril de dos mil seis, sit uación que, como se ha considerado con anterioridad,Expediente 1935-2007 7

resulta agraviante de derechos fundamentales, lo que amerita su corrección por esta vía y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. - VEn cuanto a la solicitud de la amparista formulada en la instancia de apelación, relativa a la condena en costas a la autoridad responsable, no procede por razón de que la dispensa decidida en la parte resolutiva no fue oportunamente apelada por quien lo requiere, siendo imposible, por el principio que proscribe la reformatio in pejes decidirlo de oficio por el tribunal de alzada. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República pie Guatemala; 1º, 2°, 3°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia, y, en consecuencia: confirma la sentencia apelada, con su corr espondiente ampliación; II)

de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia, y, en consecuencia: confirma la sentencia apelada, con su corr espondiente ampliación; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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