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Amparos_1936-2004_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1936-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1936-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1936-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Denise Köng Serra [en lo personal y en representación y ejercicio de la patria potestad de José Alejandro, Javier y Cristina Gutiérrez Kong] contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Rosa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el treinta de mayo de dos m il tres. B) Acto reclamado: auto de cuatro de abril de dos mil tres, por el que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó la resolución de veinticinco de febrero de dos mil tres dictada por el Juzgado Segundo de Familia del departamento de Gua temala, en la que este último rechazó de plano la demanda de ejecución en la vía de apremio planteada por la postulante contra Dionisio Gutiérrez Mayorga y Juan José Gutiérrez Mayorga. C) Violaciones que denuncia: el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Familia del departamento de

principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala, promovió proceso de ejecución en vía de apremio contra Dionisio Gutiérrez Mayorga y Juan José Gutiérrez Mayorga, con el objeto de cobrar la cantidad de quince mil (U$.15,000.00) dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de un viaje al que el primero de los demandados (Dionisio Gutiérrez Mayorga) quedó obligado a proporcionarle a ella y a sus menores hijos en el año dos mil dos, todo ello de conformidad con la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado antes indicado, el dieciséis de noviembre de dos mil uno; b) la referida demanda fue rechazada de plano por el juez de conocimiento en resolución de veinticinco de febrero de dos mil tres, con fundamento en que no se adjuntaron a la misma los documentos correspondientes que acreditaban los gastos del viaje que se demanda; c) contra el rechazo interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a conoc imiento de la autoridad impugnada, que confirmó la resolución apelada mediante la emisión del acto reclamado. Considera que esta última decisión le causa agravio, pues en la misma la Sala impugnada obvió que: i) la obligación cuyo cumplimiento demandó eje cutivamente no está sujeta a que se deban comprobar los gastos efectuados, siendo la misma pura y simple, y es sobre una cantidad líquida y exigible determinada dinerariamente; y ii) le ha colocado en estado de

obligación cuyo cumplimiento demandó eje cutivamente no está sujeta a que se deban comprobar los gastos efectuados, siendo la misma pura y simple, y es sobre una cantidad líquida y exigible determinada dinerariamente; y ii) le ha colocado en estado de indefensión, al confundir que lo que se estab a cobrando era el gasto de transporte aéreo únicamente de la postulante, el cual sí está condicionado al hecho de que debe viajar con uno de sus menores hijos, por lo que tal extremo sí debe comprobarse. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recurs os: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 294 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Dionisio Gutiérrez Mayorga y Juan José Gutiérrez Mayorga. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a)Expediente 1936-2004 2

expediente que contiene el proceso de ejecución en vía de apremio planteado dentro de las diligencias voluntarias de divorcio F uno - dos mil uno - dos mil quinientos sesenta y siete (F1-2001-2567) del Juzgado Segundo de Familia del departament o de Guatemala; y b) expediente ciento once - dos mil tres (111-2003) de la Sala de la Corte de Apelaciones

siete (F1-2001-2567) del Juzgado Segundo de Familia del departament o de Guatemala; y b) expediente ciento once - dos mil tres (111-2003) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. E) Pruebas: los antecedentes incorporados al amparo. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que la vulneración que se denuncia se centra en la forma como se analizó y valoró, por parte la Sala cuestionada, el recurso de apelación planteado por Denise Kong Serra. Dicho criterio y valoración no pueden ser revisados en amparo, porque éste carece de potestad para resolver el fondo del asunto, el cual está reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo evidencia de vulneración de derechos constitucionales, la cual en el presente caso no se produjo por el hecho de que la decisión judicial impugnada (acto reclamado) no haya sido fa vorable al postulante. Por lo anterior la presente acción resulta notoriamente improcedente, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden”. Y resolvió: “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Denise Kong Serra, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Rodolfo Kong Vielman; II) Condena en costas a la postulante; III) Impone a la abogada patrocinante, Rosa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau, la multa de un mil quetzales, la que deber á pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de quedar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de quedar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que la decisión asumida por el tribunal de amparo en el fallo objeto de apelación, le afecta a ella y a sus menores hijos a quienes se vulnera sus intereses jurídicamente protegidos, por medio de una dec isión extra petitum que modificó el sentido de su pretensión y petición. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. B) El tercero interesado, Dionisio Gutiérrez Mayorga, manifestó que la Sala de la Corte de Apelaciones de Fam ilia actuó en correcto ejercicio de sus facultades legales, sin extralimitarse en sus funciones, de donde no existe ninguna violación de derechos fundamentales, aparte de que el hecho que lo resuelto en el acto reclamado sea desfavorable para la amparista no significa que se hubiera violentado el debido proceso ni muchos menos que se le hubiera conculcado su derecho de defensa.

Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo resuelto por el tribunal d e amparo de primer grado, al considerar que la autoridad impugnada ningún agravio ha causado a la amparista al emitir el acto reclamado, sino más bien dicha autoridad actuó apegada a Derecho y en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el

reclamado, sino más bien dicha autoridad actuó apegada a Derecho y en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual le faculta al tribunal que conoce en grado a confirmar, revocar o modificar las resoluciones emitidas en primera instancia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - INo procede el amparo en materia judicial, cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, sin que se evidencie violación a derecho constitucional alguno. - II -Expediente 1936-2004 3

En el caso que se analiza, es objeto de reclamo en amparo lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en auto de cuatro de abril de dos mil tres. En dicho auto, la referida Sala confirmó un rechazo de plano de una demanda de ejecución en vía de apremio promovida por la solicitante de amparo contra Dionisio Gutiérrez Mayorga y Juan José Gutiérrez Mayorga. En la primera instancia de este proceso constitucional, el amparo solicitado fue denegado, tras haber considerado el a quo que lo pretendido en amparo era la revisión (en la jurisdicción constitucional) de “la forma como se analizó y valoró, por parte de la Sala cuestionada, el recurso de apelación planteado por Denise Kong Serra” , concluyendo el tribunal de primer grado que “Dicho criterio y valoración no pueden ser revisados en amparo, porque éste carece de potestad para resolver el fondo del asunto, el cual está reservado a la jurisdicción ordinaria”.

tribunal de primer grado que “Dicho criterio y valoración no pueden ser revisados en amparo, porque éste carece de potestad para resolver el fondo del asunto, el cual está reservado a la jurisdicción ordinaria”. La desestimativa acordada en la sentencia apelada encuentra el debido respaldo en este tribunal, que en su jurisprudencia ha expresado que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, conferida a los tribunales de la jurisdicción ordinaria –como lo es la Sala de la Corte de Apelaciones de Familiapor vía del artículo 203 constitucional, impide que la jurisdicción constitucional pueda avocarse el conocimiento de un asunto que en la primera de las jurisdicciones antes citadas fue debidamente discutido y resuelto, en las dos instancias que permite el artículo 211 del texto supremo. La consideración es pertinente en el caso que se analiza, pues de la lectura del auto objeto de amparo, se ve que la autoridad responsable cumplió con motivar adecuadamente las razones por las cuales consideró pertinente confirmar la decisión que conocía en grado, y esa labor intelectiva, según la facultad conferida por el citado artículo constitucional, es competencia exclusiva de los tribunales de justicia, y no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto imp lique realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común. Tomando como base lo anterior, se concluye que no es posible acceder al petitorio de la solicitante para que en amparo se conozca del fondo de un reclamo que fue resuelto en las dos instancias que permite la ley por los tribunales que en ellas intervinieron , razón

Tomando como base lo anterior, se concluye que no es posible acceder al petitorio de la solicitante para que en amparo se conozca del fondo de un reclamo que fue resuelto en las dos instancias que permite la ley por los tribunales que en ellas intervinieron , razón por la cual el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certifi cación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1936-2004 4

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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