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Amparos_1936-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1936-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1936-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1936-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Víctor Hugo Ochoa Morataya contra la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó co n el patrocinio del abogado Víctor Guillermo Lucas Solís.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno, Grupo “B”. B) Acto reclamado: resolución de diez de noviembre de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada rechazó de plano una impugnación de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, promovida por el postulante en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra por Productos Extruidos, Sociedad Anónima.

C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala conoce de un juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que contra quien solicita

que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala conoce de un juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que contra quien solicita amparo ha promovido Productos Extruidos, Sociedad Anónima; b) en dicho juicio, le fue notificada la demanda y la resolución que admitió a trámite ésta el once de agosto de dos mil cinco; por ello, el diecisiete de ese mismo mes y año, procedió a interponer la excepción previa de demanda defectuosa, misma que fue rechazada por la juez de conocimiento, en resolución de trece de septiembre de dos mil cinco, con fundamento en que dicha excepción había sido promovida extemporáneamente; c) contra esta última resolución interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, que fue rechazada liminarmente, acusándose ser notoriamente frívola e improcedente, por la autoridad impugnada, mediante la emisión del acto reclamado. Considera que esta última decisión resulta ser agraviante de los derechos que se garantizan en el artículo 12 constitucional, en atenci ón a lo siguiente: la decisión de rechazo liminar, tanto de la impugnación de nulidad como de la excepción previa deducida no toma en cuenta que: i) la demanda le fue notificada el once de agosto de dos mil cinco; y ii) que el término del emplazamiento inició el doce de ese mismo mes y año, pero siendo que los días trece, catorce y quince (este último, por ser feriado oficial en el municipio de Guatemala) son inhábiles, más el plazo de un día por razón de la distancia que le fue concedido en

emplazamiento inició el doce de ese mismo mes y año, pero siendo que los días trece, catorce y quince (este último, por ser feriado oficial en el municipio de Guatemala) son inhábiles, más el plazo de un día por razón de la distancia que le fue concedido en resolución de c atorce de abril de dos mil cinco –que admitió a trámite la demanda -, no resultaba ser extemporáneo el haber promovido una excepción previa el diecisiete de agosto de dos mil cinco; de manera que la sustentación de extemporaneidad en la que se fundan los re chazos liminares resulta ser agraviante de derechos fundamentales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Productos Extruidos,Expediente 1936-2006 2

Sociedad Anónima. C) Rem isión de antecedentes: se remitió el expediente que contiene el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas C dos – dos mil cinco – dos mil setecientos veintitrés (C2 -2005-2723) del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del dep artamento de Guatemala. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Del

Instancia del Ramo Civil del dep artamento de Guatemala. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Del estudio y análisis de los antecedentes, que constituyen el juicio sumario número C dos guión dos mil cinco guión dos mil s etecientos veintitrés oficial tercero del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento del cual es titular la autoridad recurrida, y los medios de convicción aportados, esta Sala advierte que, la actuación de ésta dentro del mis mo, incluyendo la resolución que se señala como acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes, en el que el postulante de amparo, ha tenido oportunidad de hacer valer su derecho de defensa y el debido proceso, no siendo entonces, exacto lo manifestado por él a ese respecto. Además al no haber interpuesto ningún recurso ordinario en contra de la resolución señalada como acto reclamado, incumplió con el principio de definitividad, que contempla el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y lo que es peor interpuso nulidad en contra de una resolución que admitía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 inc. c) (sic) de la Ley del Organismo Judicial, o sea que interpuso un recurso inidóneo, por lo que este Tribunal Constitucional concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del juicio sumario de mérito, por lo que el solicitado con ese obj eto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal

que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del juicio sumario de mérito, por lo que el solicitado con ese obj eto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente”. Y resolvió: “I. Deniega el amparo solicitado por Hugo Ochoa Morataya en contra del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamen to. II. Condena en el pago de costas al postulante. III. Impone la multa de mil quetzales, al Abogado patrocinante, Víctor Guillermo Lucas Solís, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante hizo una reiteración de los argumentos expuestos por él en su planteamiento introductorio de amparo, y solicitó que se revoque el fallo apelado y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La tercera interesada, Productos Extruidos, Sociedad Anónima, expresó que la resolución recurrida en amparo se encuentra ajustada a derecho, de manera que ningún agravio se causó a quien solicita amparo. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público indicó estar de acuerdo con la decisión desestimatoria apelada, en razón de que, a juicio de dicha institución, concurre falta de definitividad en el planteamiento, ya que la

indicó estar de acuerdo con la decisión desestimatoria apelada, en razón de que, a juicio de dicha institución, concurre falta de definitividad en el planteamiento, ya que la resolución reclamada era susceptible de ser recurrida por medio de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, recurso que era el idóneo para impugnar el rechazo liminar de la excepción previa, también promovida por el amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza,Expediente 1936-2006 3

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIVíctor Hugo Ochoa Morataya reclama en amparo contra la resolución de diez de noviembre de dos mil cinco, por la que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala rechazó liminarmente una impugnación de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, que fuera promovida por quien solicita amparo contra una resolución que, a su vez, había rechazado de plano una excepción previa interpuesta por este último, con fundamento en que la interposición de dicha excepción se había realizado extemporáneamente. Estas decisiones se asumieron en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que contra el amparista promovió Productos Extruidos, Sociedad Anónima, mismas que son estimadas por aquél

en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que contra el amparista promovió Productos Extruidos, Sociedad Anónima, mismas que son estimadas por aquél como lesivas de los derechos cuyo goce garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, apreciando una falta de definitividad que se pretendió susten tar en la consideración siguiente: “al no haber interpuesto ningún recurso ordinario en contra de la resolución señalada como acto reclamado, incumplió con el principio de definitividad, que contempla el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y lo que es peor interpuso nulidad en contra de una resolución que admitía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 inc. c) (sic) de la Ley del Organismo Judicial”, criterio que esta Corte no comparte, por aplica ción de lo regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial y la remisión que por lo contenido en este último artículo debe hacerse a lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que la desestimativa sustentada en una falta de definitividad determinada de lo antes transcrito no puede respaldarse por este tribunal. - IIIEl antecedente remitido muestra que Productos Extruidos, Sociedad Anónima, promovió demanda sumaria de desocupación y cobro de rentas atrasad as contra Víctor Hugo Ochoa Morataya. Ésta fue admitida a trámite en resolución de catorce de abril de dos mil cinco, por la que, en su numeral IV, se resolvió conferir audiencia a la parte

Hugo Ochoa Morataya. Ésta fue admitida a trámite en resolución de catorce de abril de dos mil cinco, por la que, en su numeral IV, se resolvió conferir audiencia a la parte demandada “ por el plazo de tres días más un día más por razón de l a distancia”. La demanda y la resolución antes citadas fueron notificadas al demandado, por medio de notario notificador, el once de agosto de dos mil cinco. Enterado de la pretensión, el diecisiete de ese mismo mes y año, el demandado y ahora solicitante de amparo promovió contra la demanda la excepción previa de demanda defectuosa, misma que fue objeto de rechazo liminar en resolución de trece de septiembre de dos mil cinco, con fundamento en que la excepción previa había sido presentada extemporáneamen te. Contra ésta resolución, el postulante interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, con argumentación de que la excepción previa deducida había sido promovida en el plazo legalmente establecido para el efecto, tomándose en cuenta , para sostener lo anterior, que entre la fecha de notificación y la presentación de esa excepción había un día inhábil (por feriado oficial en el municipio de Guatemala), y además, el plazo de la distancia. Esta impugnación también fue rechazada de plano por la autoridad impugnada -mediante la emisión del acto reclamado - decisión que se pretendió fundamentar en que la resolución impugnada de nulidad “ fue resuelta (sic) de conformidad con la ley y a las constancias procesales, porque, si bien es cierto, la relación cronológica que hace el presentado, la ley es clara que para interponer las excepciones previas que el demandado tenga contra la

procesales, porque, si bien es cierto, la relación cronológica que hace el presentado, la ley es clara que para interponer las excepciones previas que el demandado tenga contra la pretensión del actor es al segundo día de emplazado y el demandado interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, l a cual no se puede interponer en cualquierExpediente 1936-2006 4

estado del proceso como se hizo en este caso al tercer día de emplazado”. Respecto de lo último apreciado por la autoridad impugnada, se considera que el plazo por razón de la distancia a que se refiere el artí culo 48 de la Ley del Organismo Judicial, es de inicio y vencimiento previo a aqu el plazo o término fijado a cualquiera de las partes en el proceso , para que éstas asuman en él la actitud procesal que así estimen pertinente o cumplan con un requerimiento judicial impuesto a ellas. Conforme lo anterior, se ve que para acordar las decisiones de rechazo liminar (de una excepción previa y de una impugnación de nulidad) que asumió la autoridad impugnada en perjuicio de quien solicita amparo, la autoridad resp onsable no tomó en cuenta que: a) para oponerse a la demanda y asumir la actitud procesal que estimaba pertinente, al demandado se le había concedido un plazo por razón de la distancia, el cual se fijó en un día, según se determina de la resolución emitida por la citada autoridad el catorce de abril de dos mil cinco; b) la demanda y la resolución por la que se le fijó el plazo por razón de la distancia, le fueron notificadas al demandado el once de agosto de

catorce de abril de dos mil cinco; b) la demanda y la resolución por la que se le fijó el plazo por razón de la distancia, le fueron notificadas al demandado el once de agosto de dos mil cinco, de manera que: (i) el plazo por razón de la distancia (un día), que, como se dijo, es de inicio y vencimiento previo al del emplazamiento, comenzó a correr y se agotó el día doce de agosto de dos mil cinco; (ii) los días trece, catorce y quince de agosto de dos mil cinco, fueron días inháb iles, el último, por tratarse de un día de feriado oficial en el municipio de Guatemala, lugar en el que se promovió la litis; y (iii) el plazo para que el demandado procediera conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, inició a correr el dieciséis de agosto de dos mil cinco; de manera que la interposición de la excepción previa de demanda defectuosa que se hizo el diecisiete de ese mismo mes y año, se hizo dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 232 del Código antes citado. Todo lo anterior , pone de manifiesto que la decisión reclamada en amparo efectivamente coloca en situación de indefensión al postulante, por apreciación equivocada en el cómputo de plazos señalados por l a ley para que este último asumiera una actitud procesal, como la que hizo al interponer contra la demanda una excepción previa. Tal equivoco genera entonces un agravio que, por la definitividad del acto reclamado, únicamente puede ser resuelto por medio del amparo. De manera que, evidenciándose entonces existencia de proceder agraviante de los derechos que al

previa. Tal equivoco genera entonces un agravio que, por la definitividad del acto reclamado, únicamente puede ser resuelto por medio del amparo. De manera que, evidenciándose entonces existencia de proceder agraviante de los derechos que al amparista garantiza el artículo 12 constitucional, resulta viable acoger la pretensión de amparo, para reconducir el trámite del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas conforme la legalidad procesal, garantizar al demandado en dicho juicio la efectividad de su derecho de defensa, y para positivar el otorgamiento de amparo, la autoridad impugnada deberá entonces dictar nueva resolu ción, en sustitución de la suspendida definitivamente en esta sentencia, por la que admita a trámite la impugnación de nulidad planteada por el solicitante de amparo. Por todo lo anterior, procede revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, atendiéndose a la buena fe que, para el caso concreto, se presume en la emisión de la resolución judicial reclamada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:Expediente 1936-2006 5

  1. Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Víctor Hugo Ochoa Mora taya, y como c onsecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto al postulante, la resolución de diez de noviembre de dos mil cinco, por el que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil d el departamento de Guatemala, rechazó de plano una impugnación de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento formulada por el amparista; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar nueva resolución, en sustitu ción de la suspendida definitivamente que en derecho corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo; y d) se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres d ías a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos, por su deso bediencia, pudieran incurrir. III) No

caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos, por su deso bediencia, pudieran incurrir. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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