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Amparos_1937-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1937-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1937-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Jaime René Solé Chacón, contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Alfonso René Ortiz Sobalvarro.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el nueve de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de siete de julio de dos mil tres, dictado por la autoridad impugnada, que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por el po stulante contra la resolución que declaró sin lugar un incidente de impugnación de documentos, promovido dentro del juicio sumario de desocupación que contra el postulante inició Blanca Alicia Martínez Magaña de Ávila.

C) Violación que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el juicio sumario de desocupación que Blanca Alicia Martínez Magaña de Ávila promovió en su contra, interpuso incidente de impugnación de documentos con base en el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) en resolución de veintiocho de febrero del año dos mil tres, el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar el referido incidente, por lo que interpuso recurso de

veintiocho de febrero del año dos mil tres, el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar el referido incidente, por lo que interpuso recurso de apelación fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 187 ibid y 140 de la Ley del Organismo Judicial, el que fue admitido a trámite; c) elevadas las actuaciones a la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), dicha autoridad dictó el auto de siete de julio de dos mil tres –acto reclamado-, por el que no entró a conocer del referido recurso de apelación, ya que consideró que el juez de primera instancia no debió otorgarlo, pues si bien el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial contempla el recurso de apelación contra el auto que resuelva un incidente, esa misma norma hace la salvedad que el relacionado recurso procederá solo en aquellos casos en los que las leyes especiales excluyan dicha impugnación. Estima violados sus derechos, porque la autoridad recurrida al dictar el acto reclamado no tomó en consideración para resolver que la disposición contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a que en los juicios sumarios de desocupación “solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia”, se aplica a las fases procesales del jui cio sumario, pero no puede extenderse a los incidentes que se tramitan en

son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia”, se aplica a las fases procesales del jui cio sumario, pero no puede extenderse a los incidentes que se tramitan en cuerda separada, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 187 y 230 del citado código. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 187 y 230 del Código Procesal Civil y Mercantil; 140 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Blanca Alicia Martínez Magaña de Ávila. C) Remisión de antecedentes: a) C2dos milcinco mil cuatrocientos doce del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente ciento sesenta y ocho – dos mil tres (168-2003) de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil). D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal

Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil). D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...La Cámara, una vez hecho el estudio de los antecedentes, de la petición de amparo, así como de los alegatos y la prueba presentada por las partes, estima que lo alegado por el postulante no tiene asidero legal, pues, tal como lo considero la autoridad impugnada, el recurso de apelación se encuentra limitado en ese tipo de juicios, ello con el afán de agilizar los procesos judiciales, pues tal como su mismo nombre lo indica, sumario significa según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, „Reducido a compendio; breve, sucinto.‟ (Espasa Calpe, Sociedad Anónima, veintiuna edición), por lo que, permitir la interposición indiscriminada de recursos contravendría el objeto de este tipo de juicios, convirtiéndolos en prolongados y engorrosos. Por otro lado, no se puede acoger lo alegado por el amparista, en el sentido de que en este caso la ley especial a aplicar era el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la apelabilidad del auto que resuelva la impugnación, pues este incidente está en íntima relación con el fondo del asunto que se discute en el juicio, no es una cosa accesoria al proceso principal, y lo resuelto incide

que resuelva la impugnación, pues este incidente está en íntima relación con el fondo del asunto que se discute en el juicio, no es una cosa accesoria al proceso principal, y lo resuelto incide directamente en la sentencia a dictarse, toda vez que trata sobre la prueba re ndida en el proceso y por ende se debe tramitar según las normas específicas del juicio sumario, por lo que no es acertado el criterio expresado por el postulante. En consecuencia, el amparo debe ser desestimado, pues de lo analizado se desprende que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades, sin excederse de ellas y sin vulnerar al amparista en sus derechos; consecuentemente, al no darse la existencia de agravio, la Cámara se ve impedida de entrar a revisar el fondo del asunto planteado, pues hacerlo implicaría transgredir la prohibición constitucional de conocer de los asuntos judiciales en más de dos instancias, y además se desvirtuaría la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, convirtiéndolo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Por ello, el amparo deberá ser denegado, dada su notoriaimprocedencia, y así deberá declararse al emitirse el fallo correspondiente...” Y resolvió: "I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Jaime René Solé Chacón,

Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Jaime René Solé Chacón, contra la Sala Décima Tercera de la Corte de Apelaciones. II) Condena en costas al postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Alfonso René Ortiz Sobalva rro, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelaci ón a las resoluciones dictadas en las fases procesales del juicio sumario, lo cual no puede extenderse a los incidentes que se tramitan en cuerda separada, como sucede en el presente caso. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) Blanca Alicia Martínez Magaña de Ávila, tercera interesada manifestó que la sentencia de primer grado debe confirmarse por haberse dictado conforme la ley y las constancias procesales, ya que el recurso de apelación está limitado en los juicios sumarios,

la sentencia de primer grado debe confirmarse por haberse dictado conforme la ley y las constancias procesales, ya que el recurso de apelación está limitado en los juicios sumarios, por tratarse de un proceso de naturaleza breve. C) El Ministerio Público expresó que se encuentra de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal constitucional de primer grado, en el s entido de que el acto reclamado fue dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el uso de sus facultades legales, sin evidenciarse violación de derecho constitucional alguno. Solicito que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - INo produce agravio la actuación de la autoridad judicial que, fundada en sus competencias legales, dicta las resoluciones correspondientes, sin causar por ello violación a derechos o intereses jurídicamente protegidos. - IIEn el caso que se analiza, Jaime René Solé Chacón promueve amparo contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) y señala como acto reclamado el auto de siete de julio de dos mil cuatro, por el que no entró a conocer del recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución que declaró sin lugar un incidente de impugnación de documentos,

de dos mil cuatro, por el que no entró a conocer del recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución que declaró sin lugar un incidente de impugnación de documentos, promovido dentro del juicio sumario de desocupación que inició Blanca Alicia Martínez Magaña de Ávila contra el postulante, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El análisis de las constancias procesales muestra que en el juicio sumario de desocupación antes identificado, el postulante promovió incidente de impugnación de documentos de la escritura pública número ciento veintiséis, autorizada el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la notario Zonia Elizabeth Meneses Vélez, el cual fue declarado sin lugar en resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), tribunal que en auto de siete de julio del mismo año, no entró a conocer del relacionado recurso por considerar que la resolución objetada era inapelable. Es esta resolución contra la que el postulante recurre en amparo por cuanto que estima que por tramitarse el incidente de impugnación de documentos en cuerda separada, la disposición contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que limita el recurso de apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y la sentencia, no es aplicable a su caso,

disposición contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que limita el recurso de apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y la sentencia, no es aplicable a su caso, sino la contenida en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, que es una norma general a todos los procesos. Respecto del agravio denunciado por el amparista, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: i) el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que cuando se presente la impugnación de un documento público o privado, se tramitará por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada y la resolución que se dicte al respecto es apelable. Asimismo, el capítulo III del título IV de la Ley del Organismo Judicial -que regula lo relativo a los incidentes -, establece en su artículo 140 una limitación a la interposición del recurso de apelación en dicho procedimiento, disponiendo para el efecto que “La resolución <del incidente> será apelable únicamente en los casos en los que las leyes especiales que regulen la materia no excluyan este recurso.” Por su parte, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula lo relativo a la materia de “juicios sobre arrendamientos y desahucios”, determina que en esa clase de juicios sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia; es decir, que quedan excluidas de ese recurso todas las demás resoluciones que no sean las indicadas en dicho artículo; ii) Por aparte, la Corte de Constitucionalidad ha sido del criterio reiterado que la limitación del

excluidas de ese recurso todas las demás resoluciones que no sean las indicadas en dicho artículo; ii) Por aparte, la Corte de Constitucionalidad ha sido del criterio reiterado que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes clases de procesos, como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial, ya que, en los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse porese medio. (sentencia de uno de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente 13112003.) Con base en lo antes analizado y en el criterio expresado por este Tribunal, la Sala recurrida al dictar la resolución de siete de julio de dos mil cuatro, por la que no entró a conocer del recurso de apelación relacionado, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, en correcta aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que es una disposición propia del proceso sumario de desocupación que lo distingue de los demás procesos, no rma específica que determina sólo como apelables en tal tipo de juicios, los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, supuestos en los cuales no se encuentra el caso de estudio. En

específica que determina sólo como apelables en tal tipo de juicios, los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, supuestos en los cuales no se encuentra el caso de estudio. En consecuencia, su proceder no produjo agravio alguno al postulante que haga viable el amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante Alfonso René Ortiz Sobalvarro es de un mil quetzales y que en caso de incumplimiento en el pago de dicha multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO (voto disidente) MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO (voto disidente) MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO (voto disidente) MAGISTRADO (voto disidente)

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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