Amparos_1950-2009_Civil -Ocurso contra Registrador de la Propiedad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1950-2009_Civil -Ocurso contra Registrador de la Propiedad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1950-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1950-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General con Representación, Juan Luis Aguilar Salg uero, contra el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Alida de María Villeda Villeda.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de junio de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: auto de veinte de diciembre de dos mil cinco, dictado por la autoridad impugnada, que declaró con lugar el ocurso promovido por Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima, contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió juicio ejecutivo en contra de José
que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió juicio ejecutivo en contra de José Roberto Ibarra Rodríguez y Sonia Victoria Alvarenga Pal omo de Ibarra, el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del cual obtuvo el embargo precautorio sobre las fincas treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), folios t reinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), todas del libro setenta y uno (71) de Propiedad Horizontal de Guatemala, anotaciones que fueron inscritas a las letras “F” y “D”; b) por constatarse que la anotación de embargo en letra “B” q ue pesaba sobre las fincas relacionadas había prescrito, el abogado José Rolando Alvarado Lemus solicitó a la Registradora de la Propiedad de la Zona Central la cancelación de la anotación de dicho embargo, el cual fue cancelado de conformidad con el artíc ulo 1170 numeral 3º del Código Civil; c) la entidad Representaciones Mancomunadas, Sociedad Anónima, promovió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ocurso en contra de la Registradora General de la Propiedad de Zon a Central, reclamando la cancelación de la anotación de embargo a letra “B” que pesaba sobre las fincas aludidas, el cual fue declarado con lugar en auto de veinte de diciembre de dos mil cinco –acto reclamado– y, en consecuencia, se ordenó la anulación de las cancelaciones número dos anotadas por dicho registro sobre esas fincas y dejar en vigencia las anotaciones preventivas
declarado con lugar en auto de veinte de diciembre de dos mil cinco –acto reclamado– y, en consecuencia, se ordenó la anulación de las cancelaciones número dos anotadas por dicho registro sobre esas fincas y dejar en vigencia las anotaciones preventivas identificadas con la letra “B” que pesaban sobre tales fincas. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: estima violados sus derechos de defensa, de petición y el libre acceso a tribunales, pues la autoridad impugnada se fundamentó en el artículo 1171 del Código Civil, indicando que la Registradora General de la Propiedad únicamente podía cancelar las anotaciones preventivas sobr e las fincas ya indicadas, por una orden judicial efectuada por el Juez Décimo de Primera Instancia Civl y no por medio de solicitud de parte interesada como lo establece el artículo 1170 de la normativa citada, dándoleExpediente 1950-2009 2
prevalencia a la primera norma menci onada sobre esta última. Agregó que no existe exclusión entre una y otra norma s, ya que en el artículo 1170 se establece la cancelación por prescripción y el artículo 1171 regula los casos en los cuales el juez puede ordenar la cancelación de la inscripció n en cualquier tiempo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo planteado y, en consecuencia, se deje en suspenso el auto de veinte de diciembre de dos mil cinco y, que al restablecer la situación jurídica afectada, se declare sin lugar el ocurso interpuesto por Representaciónes Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima , y, en consecuencia , se deje sin efecto la anulación de las
declare sin lugar el ocurso interpuesto por Representaciónes Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima , y, en consecuencia , se deje sin efecto la anulación de las cancelaciones número dos anotadas sobre las fincas treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (3 7), folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) todas del libro setenta y uno (71) de Propiedad Horizontal de Guatemala . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1170 y 1171 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceras interesadas: la entidad Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima, y la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. C) Remisión de antecedentes: expediente de ocurso C dos – dos mil cinco – ocho mil ciento sesenta y dos (C2 –2005–8162) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima, contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. D) Pruebas: a) copia del duplicado que obra en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central del despacho librado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dentro del ocurso C dos
General de la Propiedad de la Zona Central. D) Pruebas: a) copia del duplicado que obra en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central del despacho librado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dentro del ocurso C dos – dos mil cinco – ocho mil ciento sesenta y dos; b) copia de las solicitudes presentadas ante el Registro General de la Zona Central por José Rolando Alvarado Lemus, en las cuales solicita la cancelación del embargo a la letra B sobre las fincas treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) todas del libro setenta y uno (71) de Propiedad Horizontal de Guatemala; c) informe de fecha dos de mayo de dos mil ocho rendido por la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Al realizar el análisis respectivo, se pudo comprobar que contra el acto que constituye el acto reclamado el postulante de amparo pudo haber hecho uso del recurso de apelación que señala el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, para hacer valer su derecho de defensa y debido proceso. En tal virtud al no agotar la vía ordinaria utilizando para el efecto la apelación con ocasión de la emisión de la resolución impugnada, no se cumplió con el principio de definitividad requerido y de ahí que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizó prematuramente. En consecuencia, debe denegarse al amparo solicitado …”. Y resolvió : “…I) DENIEGA EL AMPARO soli citado por JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO, quien actúa en su calidad de
consecuencia, debe denegarse al amparo solicitado …”. Y resolvió : “…I) DENIEGA EL AMPARO soli citado por JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO, quien actúa en su calidad de Mandatario General con Representación de la entidad BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; III) Impo ne al profesional que los patrocinó abogada Alida de María Villeda Villeda, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que elExpediente 1950-2009 3
presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló el cinco de septiembre de dos mil ocho y fue remitido a esta Corte hasta el veintisiete de mayo de dos mil nueve.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición de amparo y, respecto de la resolución recurrida, alegó que no fue parte dentro del incidente de ocurso promovido por la entidad Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima, en contra de la Registradora General de la Propiedad, y no le fue notificado el auto que constituye el acto reclamado del presente amparo, por lo que no podía interponer el recurso de apelación deducido por el tribunal de primer grado, con lo
fue notificado el auto que constituye el acto reclamado del presente amparo, por lo que no podía interponer el recurso de apelación deducido por el tribunal de primer grado, con lo cual no puede exigírsele agotar la definitividad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público expresó: a) la entidad amparista debió ser notificada de lo actuado dentro del ocurso presentado por la entidad Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima, por lo que la autoridad impugnada incurrió en viol ación a los principios del debido proceso y del derecho de defensa, dada la falta de notificación a la amparista dentro el ocurso de mérito; b) con el acto reclamado, la autoridad impugnada transgredió el debido proceso al interpretar de manera errónea el contenido del artículo 1170 del Código Civil, pues éste no establece condición alguna para que el Registro de la Propiedad proceda a cancelar las anotaciones de embargo, luego de transcurrido el plazo de la prescripción, únicamente por solicitud escrita presentada por la parte interesada; c) la autoridad impugnada consideró que dicha norma es incompatible con lo establecido en el artículo 1171 del Código Civil y estimó que esta última norma prevalece sobre la primera; sin embargo, ésta realizó una interpretación equívoca, pues el artículo 1171 del Código Civil hace la salvedad: " además de los previsto en los incisos 3°, el artículo 1170 de ese Código", con lo cual se estima que dicho precepto legal contempla que no existe exclusión entre una u otra norma, si no que se trata de
en los incisos 3°, el artículo 1170 de ese Código", con lo cual se estima que dicho precepto legal contempla que no existe exclusión entre una u otra norma, si no que se trata de casos distintos; el artículo 1170 del Código Civil establece la cancelación por prescripción y el artículo 1171 del mismo cuerpo legal establece los demás casos, los cuales el juez puede ordenar la cancelación de la inscripción en cualqu ier tiempo. Concluye que la cancelación de la anotación de embargo era procedente, ya que había transcurrido más de cinco años después de la fecha de dichas anotaciones, por lo que estima que el Registro General de la Propiedad procedió de conformidad con la ley y, en consecuencia, el acto impugnado –al revocar su actuación – transgredió los derechos invocados por la entidad amparista. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, otorgando el amparo promovido. CONSIDERANDO – I – No procede la protección constitucional instada en amparo contra determinada resolución judicial cuando para su emisión la autoridad denunciada ha actuado con base en las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos legales aplicables, y que en su actuar no se observe abuso de poder o exceso de facultades o carencia de ellas. – II –Expediente 1950-2009 4
En el presente caso, la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado la resolución de veinte de diciembre de dos mil cinco, dictada
En el presente caso, la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado la resolución de veinte de diciembre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar el ocurso promovido por Representaciones Manc omunadas Galicia, Sociedad Anónima, contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central y ordenó la anulación de las cancelaciones número dos anotadas por dicho registro sobre esas fincas y dejar en vigencia las anotaciones registradas a favo r de la entidad ocursante, que habían sido canceladas a solicitud de la amparista por prescripción. La entidad interponente e stima que dicho acto viola sus derechos de defensa, de petición y libre acceso a tribunales, pues la autoridad impugnada se fundam entó en el artículo 1171 del Código Civil y consideró que las anotaciones únicamente podía n ser canceladas por una orden judicial emitida por el órgano que la dictó, prefiriendo esa norma a lo establecido en el artículo 1170 de la normativa citada , el cua l permite al Registro de la Propiedad cancelar después de cinco años de efectuadas las anotaciones, a solicitud de parte interesada , y ambas normas no se excluyen entre sí, pues el artículo 1170 establece la cancelación por prescripción y el artículo 1171 regula los casos en los cuales el juez puede ordenar la cancelación de la inscripción en cualquier tiempo. – III – El tribunal de primer grado, al resolver el amparo promovido, lo declaró sin lugar por incumplimiento al principio de definitividad, pues con sideró: “.. contra el acto que
cuales el juez puede ordenar la cancelación de la inscripción en cualquier tiempo. – III – El tribunal de primer grado, al resolver el amparo promovido, lo declaró sin lugar por incumplimiento al principio de definitividad, pues con sideró: “.. contra el acto que constituye el acto reclamado el postulante de amparo pudo haber hecho uso del recurso de apelación que señala el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, para hacer valer su derecho de defensa y debido proceso..”. Al evacuar la vista concedida en segunda instancia, la entidad interponente alegó que no fue parte dentro del ocurso que dio lugar a la emisión del acto reclamado y tampoco le fue notificado, argumentos que también fueron plasmados en su escrito de interposición del amparo y que este Tribunal comprueba con el análisis de los antecedentes, en los cuales únicamente constan como intervinientes dentro del incidente de mérito, la entidad ocursante –Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima– y la au toridad ocursada –la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central–. Respecto de la situación anterior, esta Corte ha considerado que quien se siente afectado en sus derechos por una resolución emitida dentro de un procedimiento en el cual no tuv o participación, no puede hacer uso de los recursos legales establecidos para impugnar el acto agraviante, ya que si planteara alguno, éste sería rechazado, en virtud de que no fue parte dentro del procedimiento que sirva de antecedente al amparo. En el presente caso, tal como se analizó, la entidad interponente del amparo no tuvo participación dentro del trámite del ocurso en cuestión, razón por la cual no puede
de que no fue parte dentro del procedimiento que sirva de antecedente al amparo. En el presente caso, tal como se analizó, la entidad interponente del amparo no tuvo participación dentro del trámite del ocurso en cuestión, razón por la cual no puede exigírsele el agotamiento del recurso de apelación al que alude el tribunal de primer grado, pues no ha existido relación concreta entre la autoridad impugnada y la entidad amparista. Este criterio ha sido reiterado por esta Corte en múltiples ocasiones, tales como en las sentencias de seis de octubre de dos mil ocho (expedientes acumulados 949-2008 y 1412-2008), de once de junio de dos mil ocho (expediente 1060-2008) y de veintisiete de mayo de dos mil ocho (expediente 378-2008). – IV –Expediente 1950-2009 5
El acto reclamado constituye la resolución del ocurso promovido contra el Registro de la Propiedad por haber ca ncelado anotaciones de demanda a solicitud de persona interesada, la cual lo declaró con lugar y ordenó anular las cancelaciones respectivas, dejando con vigencia las anotaciones que habían sido anuladas, tras considerar que la Registradora General de la P ropiedad únicamente podía cancelar las anotaciones preventivas sobre las fincas en cuestión por una orden judicial efectuada por el juez que las decretó y no por medio de una mera solicitud, porque a pesar de que el artículo 1170 del Código Civil establece que el registrador, a solicitud escrita de parte interesada, puede cancelar anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha, el artículo 1171 del Código Civil establece que, además de lo previsto en el inciso tercero del
del Código Civil establece que el registrador, a solicitud escrita de parte interesada, puede cancelar anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha, el artículo 1171 del Código Civil establece que, además de lo previsto en el inciso tercero del artículo 117 0, lo referente a anotaciones de demanda y de embargo se cancelará en cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga. El ocurso de antecedentes fue promovido por la entidad Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima, la cual expuso en su escrito de interposición que las cancelaciones que operó el Registro de la Propiedad de la Zona Central, a solicitud de parte interesada, con el número dos de las anotaciones de embargo precautorio sobre las fincas treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) todas del libro setenta y uno (71) de Propiedad Horizontal de Guatemala, no procedían porque existía una or den judicial de reiterar las anotaciones de la letra B (anotación objeto de las referidas cancelaciones), presentada antes de que vencieran los cinco años respectivos y la solicitud de declaratoria de prescripción fue presentada con posterioridad a la reit eración judicial de la anotación mencionada, motivo por el cual ocursaba a la Registradora responsable. La entidad amparista alegó que el razonamiento de la autoridad impugnada en el acto reclamado conlleva vulneración a normas jurídicas y que el amparo es el único medio que posee para reparar dicha violación, pues dicha autoridad consideró que la norma aplicable era la del artículo 1171 del Código Civil y no la del inciso tercero del 1170 de ese
que posee para reparar dicha violación, pues dicha autoridad consideró que la norma aplicable era la del artículo 1171 del Código Civil y no la del inciso tercero del 1170 de ese cuerpo legal; sin que existieran razones para excluir una norma por la otra. De lo alegado por la entidad interponente, esta Corte deduce que, según ésta, lo que resolvió la autoridad impugnada fue un “problema de relevancia” de normas jurídicas, por existir duda sobre cuál norma era aplicable al caso . Distinto a l o argumentado por la entidad interponente del amparo, este Tribunal considera que lo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad impugnada– fue un “problema de calificación”, al existir dudas sobre si el hecho del que no hubo discusión (una anotación de demanda reiterada) caía o no bajo el campo de aplicación del supuesto de hecho recogido en la norma establecida en el artículo 1171 del Código Civil. Dada la función de conocimiento que el artículo 1164 del Código Civil otorga a los jueces de primera instancia del ramo civil para conocer de las inconformidades contra las actuaciones del Registro de la Propiedad, ésta la deben ejercer con independencia y resolver el asunto puesto a su conocimiento con exclusi vidad, según el artículo 203 constitucional; razón por la cual el tribunal de amparo no debe pronunciarse respecto de las apreciaciones, estimaciones o criterios que le corresponda al órgano jurisdiccional facultado para ello, que es el caso de la autoridad impugnada. En sentencia cuatro de marzo de dos mil tres, dictada dentro del expediente
las apreciaciones, estimaciones o criterios que le corresponda al órgano jurisdiccional facultado para ello, que es el caso de la autoridad impugnada. En sentencia cuatro de marzo de dos mil tres, dictada dentro del expediente novecientos setenta y tres – dos mil dos (973-2002), esta Corte consideró: “…Conforme elExpediente 1950-2009 6
artículo 1164 del Código Civil, el interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro General de la Propiedad podrá ocursar en la vía incidental al Registrador ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro. De acuerdo a ese precepto, debe tenerse al ocurso como el mecanismo legal por medio del cual el particular puede demandar la subsanación de los errores en que incurra el Registrador de la Propiedad en su func ión calificadora y registradora, siempre que se trate de equívocos que pudieron evitarse a no ser por la actitud arbitraria o indiferente de dicho funcionario público…”. De esa cuenta, esta Corte considera que no hubo abuso de poder o exceso en el uso de s us facultades legales por parte de la autoridad impugnada, pues actúo de conformidad con la facultad que le concede el artículo 1164 del Código Civil, según lo citado anteriormente; además, lo resuelto por el juez cuestionado no conlleva las violaciones a los derechos de defensa, de petición y al libre acceso a tribunales, que deban ser reparados por esta vía, atendiendo a que la pretensión de la amparista no está dirigida
violaciones a los derechos de defensa, de petición y al libre acceso a tribunales, que deban ser reparados por esta vía, atendiendo a que la pretensión de la amparista no está dirigida a que se le conceda audiencia en el trámite del ocurso de antecedentes (que sería la consecuencia lógica para la protección del derecho de defensa y conexos), sino a que se ordene a la autoridad impugnada que declare sin lugar el ocurso interpuesto por Representaciones Mancomunadas Galicia, Sociedad Anónima , y se deje sin efecto la anulación de las cancelaciones; cuestión que resulta inviable, según lo deducido. Estas razones determinan la improcedencia del amparo y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Se modifica el numeral romano III) de la sentencia recurrida, en el siguiente sentido: III) Se impone a la abogada Alida de María Villeda
- Confirma la sentencia apelada. II) Se modifica el numeral romano III) de la sentencia recurrida, en el siguiente sentido: III) Se impone a la abogada Alida de María Villeda Villeda la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.