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Amparos_1956-2003_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1956-2003_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Página No. 1 Expediente 1956-2,003

EXPEDIENTE 1956-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Guatemarmol, Sociedad Anónima contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Alma Beat riz Quiñónez López de Gálvez y Eduardo Humberto Pinto Acevedo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el uno de diciembre de dos mil. B) Actos reclamados: a) procedimiento substancia do en el proceso ordinario doscientos setenta y cinco – noventa y seis del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa; b) resolución de veintisiete de septiembre de dos mil, emitida por el Juez de Primera Instancia C ivil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, en el proceso antes referido, por medio de la cual declaró sin lugar la acumulación de procesos; c) sentencia de veintidós de septiembre de dos mil, emitida por el juez citado en el expediente en referencia; d) resolución de veinticuatro de octubre de dos mil emitida en el proceso aludido, que, en cuanto a la nulidad planteada por la postulante contra la denegatoria de la

expediente en referencia; d) resolución de veinticuatro de octubre de dos mil emitida en el proceso aludido, que, en cuanto a la nulidad planteada por la postulante contra la denegatoria de la acumulación solicitada, resolvió que se debía esperar a que estuviera resuelto el r ecurso de apelación promovido contra la sentencia relacionada. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Econ ómico Coactivo del departamento de Zacapa fue promovido por el Procurador General de la Nación y el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el proceso ordinario de nulidad contra varias personas, entre ellas Rafael Oliveros Ramírez, Manfredo Chacón Paz, Manleo Francisco Chacón Paz, Yolanda Isabel Chacón González, Mynor Chacón Paz, Ana Floridalma Chacón González, Elsa Lyli Chacón Reyes, Berta Chacón Orellana de Avilés, Concha Elena González viuda de Chacón y la mortual de Eloísa Ayala León viuda de Chacón, quienes supuestamente titularon supletoriamente inmuebles que posteriormente fueron vendidos al primero de los nombrados. En este proceso actuó <la postulante> como tercera coadyuvante; b) anterior al proceso referido, Manleo Francisc o Chacón Paz promovió, en el mismo juzgado, proceso ordinario de nulidad contra Rafael Oliveros Ramírez, en tal virtud, se solicitó en este proceso la acumulación de expedientes, dado que ambos se refieren a las mismas fincas, requerimiento que, en resoluc ión de veintisiete de septiembre de

Ramírez, en tal virtud, se solicitó en este proceso la acumulación de expedientes, dado que ambos se refieren a las mismas fincas, requerimiento que, en resoluc ión de veintisiete de septiembre de dos mil <segundo acto reclamado>, fue resuelto sin lugar por no ser parte en el proceso; c) contra la resolución relacionada interpuso nulidad por violación de ley, por contravenir lo dispuesto en el artículo 538 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil, ya que ser parte en un proceso no es requisito necesario para solicitar la acumulación de procesos; d) en resolución de veinticuatro de octubre de dos mil <cuarto acto reclamado>, la autoridad impugnada ordenó esperar a que se resolviera un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil <tercer acto reclamado> emitida en el expediente más antiguo, o sea en el que solicitó la acumulación. El emitir sentencia en este expediente impli ca una grave alteración al proceso, acaecida a raíz del ingreso del memorial por medio del cual interpuso nulidad contra la resolución que le denegó la acumulación solicitada, dado que dicha denegatoria no se fundamenta en que la instancia hubiere terminado por sentencia, sino se sustentó en que el solicitante de la acumulación no era parte en el proceso. Al interponer nulidad contra la resolución que denegó la acumulación, lo hizo con la convicción de que aún no se había dictado sentencia, pero al resolve rse la nulidad en el sentido de que se esperara a que la apelación de la sentencia de primer grado fuera resuelta, llegó a la conclusión de que se había alterado el debido proceso por emitirse una sentencia sin estar aún

que se esperara a que la apelación de la sentencia de primer grado fuera resuelta, llegó a la conclusión de que se había alterado el debido proceso por emitirse una sentencia sin estar aún firme la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil <que no accedió la acumulación>, y al estudiar el expediente respectivo se determinó que la sentencia referida supuestamente se dictó el veintidós de septiembre de dos mil, o sea con anterioridad a la resolución de la acumulación, por lo que se sostiene que la fecha de la sentencia es ficticia y no obedece a la oportunidad en que efectivamente se dictó. Estima que al resolverse la acumulación, que supuestamente fue posterior a la sentencia de primer grado, y al no sustentar el juzga dor su rechazo en el fenecimiento del proceso de mérito, sino por circunstancia distinta, se produce vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, produciéndose otra alteración al debido proceso al resolver el juez impugnado que la nulidad debe esperar a que esté resuelta la segunda instancia, sabiendo que al fallarse en segundo grado ya no habrá materia sobre la cual conocer en cuanto a la nulidad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 538, 541 y 542 del Código Procesal Penal.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la

República de Guatemala; 538, 541 y 542 del Código Procesal Penal.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la

Nación, Rafael Oliveros Ramírez y Manleo Francisco Chacón Paz. C) Remisión dePágina No. 2 Expediente 1956-2,003

antecedentes: expediente del proceso ordinario de nulidad abso luta y reivindicación doscientos setenta y cinco – noventa y seis del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa. D) Prueba: antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el sust ento de la acción de amparo se fundamenta en que el juez recurrido no dictó sentencia en la fecha señalada; sin embargo, ni de las constancias procesales del proceso de referencia, ni de las pruebas aportadas dentro de la secuela de la presente acción de amparo, tal sindicación se probó inequívocamente y la amparista presume que así ocurrió la forma en que el juez resolvió la solicitud de acumulación y la de la nulidad, lo cual es insuficiente para determinar vicios en la sustanciación del debido proceso qu e hagan prosperable la presente acción de amparo, y en cuanto a la pretensión de que este tribunal constitucional revise las decisiones del juez recurrido, por la forma como resolvió las peticiones ya antes indicadas, cabe señalarse que ello excede de las funciones del mismo, a no ser creando una instancia que no es permitida por la ley; no sin advertir que el funcionario recurrido resolvió conforme a las facultades de que está investido. Por tales motivos se concluye que el amparo solicitado resulta

permitida por la ley; no sin advertir que el funcionario recurrido resolvió conforme a las facultades de que está investido. Por tales motivos se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, pero eximiendo del pago de costas a la entidad postulante por evidenciarse que actuó de buena (sic).”. Y resolvió: “...I) Sin lugar por improcedente, el amparo solicitado; II) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y agregó: a) el tribunal a quo, al emitir la sentencia recurrida no analizó la existencia de agravios denunciados que aún subsisten, mantenién dose la violación a los derechos de defensa, al debido proceso, de seguridad jurídica y tutela judicial; asimismo, no entró a conocer los actos reclamados y se limitó a aducir que los hechos probados por la postulante eran insuficientes para determinar vic ios en la sustanciación del debido proceso; en fin, no analizó las violaciones de derechos constitucionales denunciados; b) la prueba aportada demuestra los hechos denunciados, circunstancia que fue advertida por el Ministerio Público y la Procuraduría Gen eral de la Nación, quienes fueron contestes al solicitar que el amparo fuera otorgado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se otorgue el amparo promovido. B) La Procuraduría General de la Nación alegó que con base en lo manife stado por la postulante y conforme a derecho, el amparo deviene

consecuentemente, se otorgue el amparo promovido. B) La Procuraduría General de la Nación alegó que con base en lo manife stado por la postulante y conforme a derecho, el amparo deviene procedente, pero en virtud de que el tribunal a quo denegó la acción promovida, solicita se revise la sentencia apelada. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. C) El Ministerio Públic o argumentó: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código Procesal Penal, el juez de los autos al tener conocimiento de la pretensión de la acumulación, debió decretar ésta, aún cuando la norma no es clara al establecer “ aún cuando se an diferentes las personas que litigan”, pues ello puede referirse a personas involucradas en la demanda con distinta pretensión, o a personas extrañas al proceso, pero interpretando literalmente la norma, debe entenderse que a la postulante sí le asistía el derecho de solicitar la acumulación, la cual debía ser decretada por el juez; b) ningún proceso puede llegar a la fase de sentencia si aún existen cuestiones qué resolver, como en este asunto en el que fue planteado un recurso y posteriormente a dictar se la sentencia se entra a conocer el mismo. En este caso quedaría sin materia de resolver, contraviniendo derechos del interponente, y por ende el debido proceso; c) asimismo, la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil no es acorde a las constanci as procesales pues la solicitud de acumulación es de fecha veintiséis de septiembre de ese año, o sea cuando ya se había dictado la sentencia, y en la resolución que rechaza la acumulación no se menciona esta circunstancia, violentando con

es de fecha veintiséis de septiembre de ese año, o sea cuando ya se había dictado la sentencia, y en la resolución que rechaza la acumulación no se menciona esta circunstancia, violentando con ello el derecho de defensa y al debido proceso. Solicitó que se otorgue el amparo promovido. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siemp re que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IISe examina la acción de amparo promovida por Guatemarmol, Sociedad Anónim a contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, en la que la postulante funda su reclamo con el argumento de que en la substanciación del proceso ordinario doscientos setenta y cinco – noventa y seis, existe una flagrante violación por alteración al proceso preestablecido, en virtud de que el juez aludido, al momento de dictar la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil, por medio de la cual declaró sin lugar la acumulación de procesos, aún no había pro ferido sentencia en el proceso cuya acumulación se solicitó, estimando la amparista que la fecha de dicha sentencia es ficticia y que no obedece a la oportunidad en que efectivamente se dictó, pues al resolverse la acumulación, el juzgador no sustentó su r echazo en el fenecimiento del juicio. Del estudio de los antecedentes y de las pruebas aportadas en la acción constitucional intentada,

efectivamente se dictó, pues al resolverse la acumulación, el juzgador no sustentó su r echazo en el fenecimiento del juicio. Del estudio de los antecedentes y de las pruebas aportadas en la acción constitucional intentada, este Tribunal advierte que los actos de autoridad que según estima Guatemarmol, SociedadPágina No. 3 Expediente 1956-2,003

Anónima, le causan agravio, no evidencian violación por alteración al proceso de mérito; únicamente se logra determinar que a la fecha en que fue presentada la solicitud de acumulación de dos procesos <veintiséis de septiembre de dos mil>, ya había sido dictada sentencia en uno de ellos <veintidós de septiembre de dos mil dos>, por lo que lo solicitado no procedía de conformidad con el artículo 541 del Código Procesal Civil y Mercantil que norma que la acumulación “...puede pedirse en cualquier estado del proceso antes de pronunciarse se ntencia definitiva...” . Además, la postulante arguye que para solicitar la acumulación de procesos no es requisito necesario ser parte, argumento que no comparte este Tribunal en virtud de que el artículo 539 de la ley ibid preceptúa que “La acumulación d e procesos sólo podrá decretarse a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio...” , por lo que el juzgador, al rechazar la solicitud de acumulación hecha por la postulante, actuó conforme a derecho. L a circunstancia de que la acumulación haya sido denegada porque la solicitante no era parte en el proceso y no porque la sentencia ya hubiera sido pronunciada, no es el objeto del presente amparo, sino llegar a establecer si existió o no la alteración al proceso denunciad a por la

proceso y no porque la sentencia ya hubiera sido pronunciada, no es el objeto del presente amparo, sino llegar a establecer si existió o no la alteración al proceso denunciad a por la amparista, llegándose a la conclusión que los argumentos sustentados por ésta revisten un carácter de conjeturas inciertas, y el amparo debe estar fundamentado en hechos fehacientes, no simplemente en suposiciones o hipótesis de actos o sucesos pr oducidos, pues para su procedencia tiene necesariamente que existir una ley, resolución, disposición o actos de autoridad que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución o las leyes garantizan, circunstancia que no acontece en el presente asunto. Asimismo, esta Corte no puede entrar a revisar por medio del amparo las demás decisiones denunciadas por la amparista, dado que para emitir las mismas la autoridad impugnada actuó dentro de la esfera de las facultades legales que la rigen. En virtud de lo anteriormente referido, esta Corte estima que no se evidencia la violación a los derechos que invoca la amparista, resultando notoria la improcedencia de la protección constitucional solicitada, por lo que coincidiendo e ste criterio con el asumido por el tribunal a quo, pertinente resulta confirmar la denegatoria del amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de imponer a los abogados patrocinantes, la multa que en derecho corresponde. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

modificación de imponer a los abogados patrocinantes, la multa que en derecho corresponde. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 5º., 6º., 8º., 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación de que: se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados, Alma Beatriz Quiñónez López de Gálvez y Eduardo Humberto Pinto Acevedo, la que deberán pagar dentro de los cinco días siguientes en que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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