Amparos_1959-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1959-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1959-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE: 1959-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mi seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Mario René Estrada González, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el catorce de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de once de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión ciento sesenta y uno, dentro del expediente identificado como GAJ guión ciento setenta y uno guión dos mil tres, por la cual, asignó a los ingenios cogeneradores, el costo de la energía eléctrica asignada, en el mercado a término, a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia : el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contrato de suministro de potencia de energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,
se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contrato de suministro de potencia de energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el cual se acordó que la postulante no estaría obligada a proporcionar energía eléctrica a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, durante el período de no zafra; b) no obstante el acuerdo entre las partes, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al conocer de un reclamo presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la asignación de costos que hizo el Administrador del Mercado Mayorista, acordó condenar a los ingenios cogeneradores –como la postulante -, al pago de los costos de la energía que en el mercado a término asignó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para el período de las dieciocho a las veinte horas, durante un mes, correspondiente al período de no zafra, en el cual no hay obligación contr actual de entregar energía eléctrica; c) en la resolución reclamada, la autoridad impugnada se refiere a la postulante como uno de los ingenios cogeneradores, calificación que la vincula directamente con los efectos de la citada resolución. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia que en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del acto reclamado, se le condenó, no obstante que no fue citada ni oída previamente. D.3 ) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando sin efecto la resolución reclamada. E) Uso de procedimientos y recursos: revocatoria. F) Casos de
previamente. D.3 ) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando sin efecto la resolución reclamada. E) Uso de procedimientos y recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : artícul o 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: el expediente administrativo que contiene el acto reclamado, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del MercadoExpediente 1959-2006 2
Mayorista, el cual regula el procedimiento que debe observarse tanto por el A dministrador de dicho Mercado como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitirse el Informe de Transacciones Económicas. Dicho procedimiento es el siguiente: i) el Administrador del Mercado Mayorista, mensualmente elabora un documento denominad o Informe de Transacciones Económicas –versión original-, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante de dicho Mercado, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) contra dicho informe, cual quier agente, participante o integrante del Mercado Mayorista puede presentar observaciones o reclamos; iii) la resolución de las observaciones y reclamos hechos por los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe mu lticitado,
agente, participante o integrante del Mercado Mayorista puede presentar observaciones o reclamos; iii) la resolución de las observaciones y reclamos hechos por los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe mu lticitado, denominada “Informe de Transacciones Económicas -versión revisada-“; v) en caso que el Administrador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es estimable, debe proceder a cambiar el Informe, pero si considera que los reclam os no proceden, entonces mantiene los resultados del mismo en su versión original, enviando una respuesta a los reclamantes, en la que indica los motivos y criterios que sustentan la misma; vi) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas v ertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisadacuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al mismo; vii) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que resuelva en definitiva; viii) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión, se admite para su trámite y se señala audiencia por diez días únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrado r del Mercado Mayorista y, con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final. Esta resolución puede declarar, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado
participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrado r del Mercado Mayorista y, con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final. Esta resolución puede declarar, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo, el reclamo también puede ser declarado con lugar, ordenando una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes de l Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectados tienen la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la entidad postulante n o cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución que ahora se reclama en amparo, razón por la cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por ella contra la misma, lo que también evidencia que existe s eñalamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sanciona a la amparista . Solicitó que se deniegue la protección const itucional pretendida. D) Pruebas: a) resolución de once de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
dentro del expediente GAJ guión ciento setenta y uno guión dos mil tres –acto reclamado- ; b) resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco dentro del expediente GAJ guión ciento setenta y uno guión dos mil tres y su respectiva cédula de notificación; c) fotocopia de la constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista con fecha ocho de junio de dos mil cinco, en la que hace constar que la postulante se encuentra conectada al sistema nacional interconectadoExpediente 1959-2006 3
de energía eléctrica; d) copia simple del boletín de prensa número cuatro guión cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el que informa lo relativo a la reasignación de costos por generación forzada; e) copia simple la escritura pública número treinta y cuatro (34), autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de m il novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, que contiene contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre Ingenio la Unión, Sociedad Anónima y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; d) declaración de parte, mediante informe, rendida por la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del análisis del caso se establece que el postulante acudió directamente al amparo para impugnar el acto reclamado consistente en la decisión de la Comisión nacional de Energía Eléctrica, contenida en la resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión cienta sesenta y uno
Comisión nacional de Energía Eléctrica, contenida en la resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión cienta sesenta y uno emitida dentro del expediente identificado como GAJ guión ciento setenta y uno guión dos mil tres. Dicha resolución en el numeral II ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas seis guión dos mil tres y en los períodos objeto del reclamo, debe asignar a Empresa Eléctrica d e Guatemala, en el mercado a término, la energía correspondiente a los ingenios cogeneradores. Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador de Mercado Mayorista y las normas de coord inación comercial número 12, contenida en la resolución ciento cincuenta y siete guión cero nueve, al haberse ordenado la modificación del informe de transacciones económicas por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedente resulta que el Administrador del Mercado Mayorista elabore nuevo informe. Esta reliquidación le será notificada a los interesados, quienes, si se encuentran inconformes, tendrán la facultad de hacer valer sus observaciones y reclamos de conformidad con la ley. En el pres ente caso, por no haberse agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y al ser este un requisito indispensable para lograr la tutela de los derechos constitucionales mediante la acción constitucional de amparo, la misma debe denegarse...” Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por el INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA por
mediante la acción constitucional de amparo, la misma debe denegarse...” Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por el INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA por notoriamente improcedente. II. Condena al pago de las c ostas procesales al postulante y le impone al Abogado patrocinante una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de inc umplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición haciendo énfasis en tener interés en el acto reclamado, ya que se le condenó administrativamente sin haber sido notificada de procedimiento administrativo alguno, ni de la resolución final. Agregó que es necesario hacer mérito de los términos de la relación contractual que prevalecen entre las partes. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada argumentó que en el caso concreto, el solicitante señaló erróneamente el acto reclamado, ya que omitió señalar que contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, terceraExpediente 1959-2006 4
interesada, argumentó que la postulante debió reclamar contra el rechazo del recurso de
impugnada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, terceraExpediente 1959-2006 4
interesada, argumentó que la postulante debió reclamar contra el rechazo del recurso de revocatoria y no contra la resolución impugnada. Que es ta circunstancia hace extemporáneo el amparo. Agrega que el principio de definitividad tampoco se cumplió, porque previo al amparo no se agotaron los recursos ordinarios, judiciales y administrativos existentes. Solicitó que se confirme la sentencia de pri mer grado. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes. -IIEn el caso de estudio, Ingenio la Unión, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante la decisión de dicha autoridad de ordenar al Administrador del Mercado Mayorista de asignar a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el mercado a término, la energía eléctrica correspondiente a los ingenios cogeneradores, entre los que se encuentra la accionante y asignarle a dichos ingenios el costo de generación de la citada energía. Argumenta la entidad amparista que se violó su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstant e que no tiene obligación contractual para ello y que
asignarle a dichos ingenios el costo de generación de la citada energía. Argumenta la entidad amparista que se violó su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstant e que no tiene obligación contractual para ello y que nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito. -IIIEl informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y los medios de prueba aportados al proceso, demuestran que el acto señalado como agraviante es una resolución que decide, en definitiva, una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número seis– dos mil tres (6-2003), relativo a la relación contractual de dicha empresa con los ingenios cogeneradores de energía eléctrica. La decisión aludida se asume conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
A. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes citado.
B. Conforme el artículo 85 del Reglamento anteriormente relacionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica],
B. Conforme el artículo 85 del Reglamento anteriormente relacionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar reclamos y observaciones contra éste. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es part e quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación seanExpediente 1959-2006 5
atendidos por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.
C. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.
Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayori sta. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que s e refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialme nte del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.
D. En caso de darse esta situación [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones Económicas. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado
reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones Económicas. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. -IVComo antes se determinó, la resolución objeto de análisis en el presente fallo pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas seis – dos mil tres por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Si bien en esta última resolución se hace referencia a intereses de la solicitante de amparo como ingenio cogenerador de energía eléctrica, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, ni se advierte violación a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional
De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, ni se advierte violación a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado.Expediente 1959-2006 6
El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia de once de abril de dos mil seis, dictada en el expediente seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil seis (65421006) y las sentencias de seis de noviembre del mismo año, dictadas en los expedientes novecientos setenta y cuatro guión dos mil seis (974-2006) y un mil quinientos cuarenta y cinco dos mil seis (1545-2006). -VEl asunto se entró a conocer en su fondo por no estimarse que en el caso se haya señalado con equivocación el acto reclamado, pese a que contra el mismo se promovió recurso de revocatoria que fue rechazado in limine. Ello porque esta Corte ha sostenido, en casos cuyos antecedentes guardan identidad con el del presente, que los ingenios cogeneradores, en aquellos procesos administrativos, carecían de legitimación para plantear recurso de revocatoria y, por ende, no estimó vulnerador su rechazo liminar. De esa cuenta, no resulta conforme a Derecho sostener por un lado aquel criterio y, por otro, sustentar que el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Los precedentes que abordan el tema analizado en este último considerando, están contenidos en dos sentenc ias de esta
el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Los precedentes que abordan el tema analizado en este último considerando, están contenidos en dos sentenc ias de esta Corte, ambas dictadas el seis de noviembre de dos mil seis en los expedientes doscientos noventa – dos mil seis (290 -2006) y un mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil seis (1869-2006). Si bien, el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de revocatoria, su resolución y notificación, no interrumpieron el plazo para acudir a esta acción debido a su rechazo liminar, en este caso no pudo establecerse con certeza que ello hubiera provocado la caducidad de la acción. En esa circunstancia, lo que se imponía era conocer el fondo de la violación denunciada, como en efecto se hizo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes ci tadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.