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Amparos_1962-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1962-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1962-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1962-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, a través de su Alcalde Municipal, José Antonio C oro García contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Francisco García Gudiel.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Octavo de Primea Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el ocho de abril de dos mil cinco. B) Acto reclamado: el derribamiento, decomiso, traslado, apropiación y retención de los rótulos de señalización con estructura metálica qu e contenían información limítrofe, propiedad de la amparista, efectuado por la autoridad impugnada el seis de abril de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad de acción, defensa, propiedad y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: a) el seis de abril de dos mil cinco, la Juez de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala -autoridad impugnada-, con un contingente de la Policía Municipal de Tránsito y

resume: a) el seis de abril de dos mil cinco, la Juez de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala -autoridad impugnada-, con un contingente de la Policía Municipal de Tránsito y un pelotón antimotines de la Policía Nacional Civil, derribó, decomisó, trasladó, se apropió y retuvo indebidamente rótulos de señalización con estructura metálica propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula que contenían información limítrofe -acto reclamado- ; b) lo anterior, con base en la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, emitida por la Corte de Constitucionalidad, sin considerar que en dicho fallo únicamente remite a las partes a dirimir el conflicto limítrofe a la instancia correspondien te ante el Ministerio de Gobernación como lo señalada el Código Municipal. D.1) Exposición de agravios: Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada no estaba facultada para realizar el acto reclamado, ya qu e la sentencia que le sirvió de fundamento no le otorga ningún derecho sobre el territorio de Santa Catarina Pinula, cuyos límites aún se están discutiendo ante el Ministerio de Gobernación, actuando de mala fe y con abuso de poder. D.2) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia queden en su lugar los rótulos de señalización con estructura metálica propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el i nciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el i nciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 27 y 33 del Código Municipal; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el seis de abril de dos mil cinco, en calidad de Juez de Asuntos Municipales, dentro del expediente administrativo dos cientos ocho-dos mil cinco a cargo del oficial sexto, con base en los artículos 165 del Código Municipal, 23 de la Ley de Tránsito y 62 del Reglam ento de la Ley de Tránsito, ordenó elExpediente 1962-2005 2

retiro de obstáculos ubicados en el Boulevard Los Próceres y veinticinco avenida frente a entrada al Centro Comercial La Pradera, zona diez de esta ciudad; la segunda calle y veinticuatro avenida zona quince, Boulevard Vista Hermosa, de esta ciudad; el Boulevard Vista Hermosa veinticuatro guión setenta y dos, zona quince de esta ciudad; el Boulevard Los Próceres veintiséis guión cincuenta y uno, zona diez, frente a la Ford; y la veinte calle veinticinco guión cero ocho de la zona diez de esta ciudad, en base al reporte, hecho por la

Los Próceres veintiséis guión cincuenta y uno, zona diez, frente a la Ford; y la veinte calle veinticinco guión cero ocho de la zona diez de esta ciudad, en base al reporte, hecho por la Coordinación General de Infraestructura; b) por otra parte, en el presente caso, el accionante no cumplió con el principio de definitividad, consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que claramente indica que previo a pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, presupuesto que no se da en el presente caso, como se puede apreciar de la simple lectura del memorial de interposición amparo. Solicitó que se deniegue el amparo. E) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) veintitrés fotografías a colores, un video casete VHS que contiene los hechos denunciados, copia simple de la notificación y sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente dos mil cuatrocientos noventa guión dos mil cuatro; fotocopia simple del memorial de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, dirigido al Ministro de Gobernación, fotocopia simple del dictamen contenido en la providencia DIR.cero cero ocho diagonal dos mil cinco de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, emitido por el Director del Instituto Geográfico Nacional; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, la invocación de la Acción d e Amparo encuadra en los supuestos

presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, la invocación de la Acción d e Amparo encuadra en los supuestos analizados y de esa cuenta se estima procedente la tramitación que se le dio a la misma y correcta la jurisdicción utilizada, ya que este Juzgado es competente para conocer el asunto sometido a su decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo catorce del Decreto uno guión ochenta y seis de la Asamblea Nacional Constituyente... Para resolver, el juzgador debe analizar los motivos que fueron expuestos para sustentar la presente acción de amparo, examinando los hechos, analizando la prueba, las actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derechos aplicables, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, debe interpretarse siempre en forma extensiva la Constitución y otorgar o denegar el Amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, haciendo las demás declaraciones que se estimen pertinentes como resultado de la referida actividad se obtuvieron las siguientes conclusiones: 1. La invocación de protección, se encuentra debidamente enmarcada dentro de los casos de procedencia del amparo establecidos por la ley respectiva, y el recurso se interpuso dentro del plazo establecido para el efecto, no existiendo recursos administrativos previos por agotar. 2. El juzgador estima que el amparo solicitado debe otorgarse por lo siguiente: consta en autos como prueba aportada por el recurrente las fotografías con las cuales se establece plenamente que la recurrida procedió a quitar los rótulos de estructura metálica antes indicados sin tener autorización o motivo suficiente para hacerlo, ya en el

siguiente: consta en autos como prueba aportada por el recurrente las fotografías con las cuales se establece plenamente que la recurrida procedió a quitar los rótulos de estructura metálica antes indicados sin tener autorización o motivo suficiente para hacerlo, ya en el trámite del presente amparo no probó tener la facultad legal para hacerlo, violando el procedimiento y afectando el derecho de defensa de la postulante al no notificar sobre la intención de retirar los rótulos referidos del lugar en el cual se encontraban ubicados. Por lo que se estima violado el derecho de defensa del recurrente al haber sido condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio y ante un tribunal competente y preestablecido, se advierte que la resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad, en ningún momentoExpediente 1962-2005 3

autoriza a la recurrida para el retiro unilateral de los rótulos relacionados. 3. El juzgador considera, en base a las constancias procesales, que la parte recurrida debe ser condenada al pago de las costas procesales del presente amparo por lo que se debe resolver de conformidad con la ley...". Y resolvió: "...I) SE OTORGA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por José Antonio Coro García, en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en contra del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, por lo ya considerado. II) Se le fija a la entidad recurrida el término de cuarenta y ocho horas contados a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, a efecto de que queden en su lugar los rótulos de señalización, con estructura metálica, propie dad de la

horas contados a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, a efecto de que queden en su lugar los rótulos de señalización, con estructura metálica, propie dad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, que contenían información limítrofe de conformidad con el mapa escala uno dos puntos cincuenta mil, hoja topográfica de San José Pinula, edición dos guión NIMA, serie E setecientos setenta y cuatro hoja dos mil ciento cincuenta y nueve guión IV del Instituto Geográfico Nacional, los cuales estaban instalados en tres puntos principales que marcan el ingreso a ese municipio, siendo estos puntos los siguientes: el primero en la veinte calle final zona catorce, contiguo al ingreso del centro comercial La Pradera; el segundo en final del boulevard los próceres e inicio del boulevard de Santa Catarina Pinula frente a la entrada del Centro Comercial La Pradera zona cuatro de Santa Catarina Pinula y zona diez de Guat emala, y el tercero instalado en el final del boulevard de Vista Hermosa e incorporación del boulevard de Pinula zona quince de Guatemala y zona cuatro de Santa Catarina Pinula, bajo apercibimiento que si no cumple con lo ordenado se le certificará lo conducente por el delitos de desobediencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que incurra; III) Se condena en costas a la parte recurrida...".

III. APELACIÓN La autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, por lo que solicita sea confirmada. B) La autoridad impugnada, estima que la sentencia apelada de be revocarse, en virtud de que: a) al efectuar el acto reclamado actuó con base en los incisos f) y h) del artículo 165 del Código Municipal, 24 de la Ley de Tránsito y el mapa publicado por el Instituto Geográfico Nacional; b) si bien es cierto la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad no autoriza el retiro de los rótulos, vuelve a dejar los límites jurisdiccionales ya establecidos entre el Municipio de Guatemala y el Municipio de Santa Catarina Pinula, por lo que, actuó dentro de la jurisdi cción del municipio de Guatemala, con apego a derecho y dentro de las facultades que la ley le confiere. Solicita que se revoque el fallo apelado y se deniegue el presente amparo. C) El Ministerio Público, confirma sus argumentos de primera instancia e ind ica que el presente amparo debe denegarse por inobservancia al principio de definitividad, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Solicita que se revoque la resolución apelada, denegándose el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que

CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asun tos judiciales yExpediente 1962-2005 4

administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el am paro, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, a través de su Alcalde Municipal, José Antonio Coro García, señala como acto reclamado el derribamiento, decomiso, traslado, apropiación y retención de los rótulos de señalización con estructura metálica que contenían información limítrofe, propiedad de la amparista, efectuado por la autoridad impugnada el seis de abril de dos mil cinco , argumentando que se vi olan sus derechos de libertad de acción, defensa, propiedad y principio del debido proceso. Esta Corte, a diferencia de lo considerado por el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, al efectuar el análisis correspondiente determina que: a) en relación a las incursiones que se denuncian, subyace un reclamo de límites que es una cuestión de

Esta Corte, a diferencia de lo considerado por el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, al efectuar el análisis correspondiente determina que: a) en relación a las incursiones que se denuncian, subyace un reclamo de límites que es una cuestión de jurisdicción territorial municipal para el cual la Ley de la materia -Código Municipalestablece los procedimientos que deben seguirse previo a acudir a esta vía consti tucional, lo que determina su notoria improcedencia en relación a éste acto reclamado, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como ya se analizó por esta Corte en la sentenci a de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco emitida dentro del expediente dos mil cuatrocientos noventados mil cuatro; b) asimismo, en relación a lo actuado por la Juez de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, contra dicha disposición procede el recurso contenido en el artículo 155 del Código Municipal. Por lo que, no habiendo cumplido el amparista con el principio de definitividad, la presente garantía constitucional deviene improcedente, y en consecuencia procede revocar la sentencia apelada y resolverse conforme a derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 18 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

185 y 18 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho: a) deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, a través de su Alcalde Municipal, José Antonio Coro García; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Francisco García Gudiel, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario se hará efectiva por la vía legal correspondiente; c) no se hace espe cial condena en costas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 1962-2005 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO Voto razonado concurrente

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1962-2005 6

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO, EN LA SENTENCIA DE DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SEIS, DICTADA EN

SECRETARIO GENERALExpediente 1962-2005 6

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO, EN LA SENTENCIA DE DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SEIS, DICTADA EN

EL EXPEDIENTE 1962-2005.

El suscrito Magistrado al razonar su voto, en ejercicio del derecho conferido en el artículo 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona y de Constitucionalidad, advierte que, en el presente caso, es correcto denegar la solicitud de amparo del Alcalde del Municipio de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, tal y como se hizo en la sentencia del diez (10) de mayo del dos mil seis (2006), pero por las siguientes razones:

(1) La cuestión de límites territoriales pendiente de dilucidarse entre las Municipalidades de Guatemala y de Santa Catarina Pinula, ambas del Departamento de Guatemala, a la cual se hace referencia en la sentencia referida, no es la cuestión total discutida en el amparo denegado. Si ésta hubiese sido, la autoridad contra la que se promovió amparo carecería de legitimación pasiva ya que al órgano al que compete tomar la decisión definitiva en el tema es el Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del Código Municipal. En consecuencia, la pretensión instada deviene prematura y esto es lo que determina su improcedencia.

(2) El solicitante de amparo no tuvo la posibilidad de promover el recurso administrativo a que se refiere el artículo 155 del Código Municipal, pues no se acreditó en el proceso de amparo que a la Municipalidad que aquel representa se le haya notificado resolución administrativa alguna contra la que hubiese podido interponer dicho recurso.

administrativo a que se refiere el artículo 155 del Código Municipal, pues no se acreditó en el proceso de amparo que a la Municipalidad que aquel representa se le haya notificado resolución administrativa alguna contra la que hubiese podido interponer dicho recurso.

Guatemala, 10 de mayo del 2,006.

ROBERTO MOLINA BARRETO

Magistrado

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