Amparos_1963-2004_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1963-2004_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1963-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1963-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quint o de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Virginia María Figueroa Ovalle.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz Penal de Turno Grupo D, el veintiséis de julio de dos mil tres B) Acto reclamado: resolución CNEE - cincuenta y tres - dos mil tres (CNEE-53-2003), emitida por la autoridad impugnada, el veintitrés de junio de dos mil tres; por la que se establecieron los costos máximos para la función de transportista de los grandes usuarios.
C) Violaciones que denuncia: derechos de de fensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es Generador de Energía Eléctrica, y suministra potencia y energía eléctrica a Grandes Usuarios, por lo que debe pagar a entidades transportistas y distribuidoras de energía eléctrica una tarifa por el costo de la función de transportista, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de Electricidad, lo cual había venido
entidades transportistas y distribuidoras de energía eléctrica una tarifa por el costo de la función de transportista, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de Electricidad, lo cual había venido realizando conforme lo dispuesto en la resolución CNEE – ochenta y cinco – dos mil uno (CNEE-852001); b) la autoridad impugnada procedió a la emisión del acto reclamado, modificando las tarifas fijadas en la resolución precitada [CNEE -85-2001], revocando así la misma “y sin que haya un expediente o procedimiento fija un peaje atribuyendo una generalidad, cuando el peaje debe fijarse en cada caso concreto en el que no haya habido acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo cincuenta y nueve (59) de la Ley General de Electricidad”; c) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por la autoridad impugnada. Considera que la emisión del acto reclamado es agraviante de derechos fundamentales, en atención a las siguientes razones: i) para la fijación de costos máximos, no se tomó en cuenta que no ex istió reclamo alguno, ni se siguió un procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 70 de la Ley General de Electricidad; y ii) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no está facultada para emitir normas de carácter general. Solicitó que s e le otorgue amparo . E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y
F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4, 59 y 70 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en la emisión de la resolución CNEEcincuenta y tres - dos mil tres (CNEE -53-2003) que fija los costos máximos para la función de transportistas de los grandes usuarios, se dispone que las partes pueden fijar valores menores distintos a los en ella establecidos, con lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, y se han resguardado los derechos de los usuarios, conforme el artículo 4º. de dicha ley; y b) la resolución recurrida es una disposición de carácter general, que se aplica a todas las personas a las cuales se refiere el artículo 2 de la Ley General de Electricidad, motivo por el cual estima que el amparo no es el medio idóneo para impugnar dicha resolución. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia simple de: a) recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el siete de julio de dos mil tres, y de la resolución que rech azó dicho recurso; b) facturas emitidas por
revocatoria interpuesto por la entidad accionante ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el siete de julio de dos mil tres, y de la resolución que rech azó dicho recurso; b) facturas emitidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a Generación Eléctrica del Norte, Limitada, que relacionan la tarifa de peaje que le ha pagado la amparista, de conformidad con la resolución CNEE - ochenta y cinco - dos mil uno (CNEE -85-2001); c) facturas emitidas por Distribuidora deExpediente 1963-2004 2
Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; y d) certificación extendida por el Jefe del Departamento de Registro Petrolero del Ministe rio de Energía y Minas, en la que se hace constar que Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, es Agente de Mercadeo Mayorista Generador de Electricidad. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que el presente amparo debe denegarse, ya qu e como se establece del memorial por medio del cual se interpuso el amparo, el accionante lo interpone en contra de la resolución número CNEE guión cincuenta y tres guión dos mil tres, emitida por la entidad recurrida, pero consta en autos que la amparista planteó recurso de revocatoria en contra de dicha resolución, el que fue declarado sin lugar por la autoridad recurrida según resolución de fecha nueve de junio del año dos mil tres. Estableciendo el Juzgador que esta resolución pudo haberle causado agra vios por haber sido resuelta por la autoridad recurrida, y no cumplir con lo regulado en el artículo 7 de la ley
año dos mil tres. Estableciendo el Juzgador que esta resolución pudo haberle causado agra vios por haber sido resuelta por la autoridad recurrida, y no cumplir con lo regulado en el artículo 7 de la ley de lo Contencioso Administrativo, es decir elevar dicho recurso al Ministerio de Energía y Minas por ser la Comisión Nacional de Energía Eléctr ica un órgano técnico del Ministerio antes mencionado, tal como lo establece el artículo 4º. de la ley General de Electricidad. Por lo que el juzgado considera que la resolución que rechazaba por improcedente el recurso de revocatoria era la que debió de haber sido impugnada por la entidad accionante; y no la resolución impugnada de fecha veintitrés de junio del año dos mil tres, por lo que concluye que la entidad amparista no agotó los recursos administrativos previamente, por lo que no se ha cumplido el principio de definitividad, por lo que al tribunal no le es dable conocer de amparos en los que no se hayan concluido los recursos ordinarios previamente. Razones por las cuales la acción de amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, debiéndose además revocar el amparo provisional decretado e imponer la multa respectiva al abogado auxiliante del amparista...”. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada en contra de la Co misión Nacional de Energía Eléctrica dada su falta de definitividad; II) Revoca el amparo provisional decretado por el tribunal en resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil tres y en resolución de fecha diez de mayo del año dos mil cuatro , librándose los oficios
amparo provisional decretado por el tribunal en resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil tres y en resolución de fecha diez de mayo del año dos mil cuatro , librándose los oficios respectivos; III) Impone a la abogada Virginia Servent Palmieri la multa de quinientos quetzales la cual deberá hacer efectiva al encontrarse firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; IV) Se ordena el pago de las costas judiciales a la entidad amparista...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expresó que es equivocado el criterio esbozado en la sentencia apelada respecto de que no se cumplió con e l principio de definitividad, pues sí acreditó en el proceso de amparo haber promovido recurso de revocatoria contra la resolución reclamada, mismo que fue rechazado por la autoridad impugnada. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpue sto y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de amparo. B) La autoridad impugnada hizo una reiteración de los argumentos expuestos por ella en la primera instancia del proceso constitucional, concluyendo que la sentencia de primera instancia se en cuentra ajustada a derecho y por ello debe confirmarse. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, pues comparte el criterio de que s i contra la resolución reclamada se promovió recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar en resolución de nueve de junio de dos mil tres, es esta última
comparte el criterio de que s i contra la resolución reclamada se promovió recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar en resolución de nueve de junio de dos mil tres, es esta última resolución la que pudo causarle agravio y no aquélla que recurrió en amparo; de manera que la acción promovida resulta inviable, al dirigirla contra un acto que no ostenta el carácter de definitivo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que no es viable otorgar amparo si la acción no es tá dirigida contra el acto que por el efecto propio que conlleva la declaración judicial contenida en el mismo, es el que podría ser el causante del agravio que se denuncia, siendo dicho acto el susceptible de ser examinado en esta vía.Expediente 1963-2004 3
- IIEn el caso que se examina, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, reclamando de ésta la emisión de la resolución CNEE – cincuenta y tres – dos mil tres (CNEE-53-2003).
En su líbelo introductori o de amparo, la amparista reconoce haber promovido recurso de revocatoria contra dicha resolución; impugnación que fuera rechazada de plano, según se advierte en la fotocopia simple de la resolución GAJ –ciento treinta y cinco – dos mil tres (GAJ -135-2003), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el nueve de julio de dos mil tres. Atendiendo lo anterior, el tribunal de amparo de primer grado denegó la protección
emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el nueve de julio de dos mil tres. Atendiendo lo anterior, el tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras considerar sustancialmente que la resolución que rechazó por improcedente el recurso de revocatoria, era la que debió haber sido impugnada mediante amparo, no así la resolución reclamada. La desestimativa sustentada en el criterio antes indicado encuentra respaldo en este tribunal, que siguiendo la lín ea de criterio jurisprudencial expresada en la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres (Expediente 1687 -2003), considera que ante la idoneidad de la impugnación rechazada, era la resolución que acordó el rechazo la que debió haberse impugnado mediante amparo, no así aquélla que fue objeto de impugnación en vía administrativa. Por lo anterior debe concluirse que, en el caso concreto, se promovió amparo contra acto que no es definitivo, lo que imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas que deben concurrir en el proceso subyacente al proceso de amparo; aspectos éstos que determinan la notoria improcedencia de la protección constitucional solicitada; y por tal razón, procede confirmar la desestimativa acordada en el fallo de primer grado, con las modificaciones que se expresan en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
con las modificaciones que se expresan en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42 , 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la multa se impone a la abogada Virginia María Figueroa Ovalle, por ser ella la profesional auxiliante del planteamiento de amparo, y ésta se fija en el monto de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.