🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1966-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1966-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1966-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1966-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Ruben Darío López Pineda contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El postulante actúa bajo su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de fecha veinte de febrero de dos mil seis, por la que la autoridad recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de declarar, a su vez, sin lugar el recurso de rec onsideración contra la resolución del Comité Administrador del Fondo de Prestaciones que denegó su solicitud de reintegro de gastos médicos. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) como colegiado activo presentó el veinticinco de agosto de dos mil cinco ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, solicitud de reintegro de gastos médicos incurridos por habérsele practicado

agosto de dos mil cinco ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, solicitud de reintegro de gastos médicos incurridos por habérsele practicado una operación quirúrgica ; b) su solicitud fue denegada por el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del mencionado Colegio profesional, argumentando que no cumplía con el mínimo de tributación establecido en los artículos 1, 2 y 17 numeral uno del Reglamento de Prestaciones; c) por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) usando los recursos administrativos permitidos por la ley, interpu so apelación ante la mencionada Junta Directiva a efecto conociera la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; este recurso, luego del trámite correspondiente, fue declarado sin lugar en resolución de veinte de febrero de dos mil seis, identi ficándose como resolución APCOP un mil doscientos cincuenta y siete punto siete punto cero seis (acto reclamado). El acto reclamado le causa agravio pues sostiene el erróneo, ilegal y arbitrario criterio en relación con la procedencia del pago de prestacio nes reguladas en el Reglamento respectivo, exigiendo que el colegiado deba contribuir de forma ininterrumpida y periódica, con doce meses de anticipación al hecho generador para obtener el reintegro de gastos médicos, dando una interpretación ilegal y arbi traria al artículo 17 numeral uno de dicho Reglamento y violando así el derecho denunciado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de

artículo 17 numeral uno de dicho Reglamento y violando así el derecho denunciado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanc iado: la autoridad impugnada informó que recibió el recurso de apelación presentado por el señor RubenExpediente 1966-2006 2

Darío López Pineda en contra de la resolución dictada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el cual fue declarado sin l ugar, confirmando la resolución apelada, denegando el reintegro de gastos médicos, por considerar que no cumplió con lo ordenado en los artículos 17 numeral 1) y 2) del Reglamento de Prestaciones de dicho Colegio, los cuales se complementan e indican: “Haber contribuido al Fondo de Prestaciones en cualquier forma, como mínimo doce meses, en el caso de las prestaciones de reintegro de gastos médicos, pensión por maternidad, pensión por incapacidad y pensión por incapacidad total o parcial pero permanente”. Que las contribuciones deben ser continuas, es decir, no pueden quedar lapsos entre uno y otro mes como se dio en el presente caso. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente identificado con el número APCOP un mil doscientos cincuenta y cuatro p unto

contribuciones deben ser continuas, es decir, no pueden quedar lapsos entre uno y otro mes como se dio en el presente caso. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente identificado con el número APCOP un mil doscientos cincuenta y cuatro p unto cuatrocientos cuarenta y tres punto cero seis de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. D) Terceros interesados: no hubo. E) Pruebas: a) Trifoliar del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; b) proyecto de reformas al Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; c) fotocopia legalizada de acta notarial de fecha veinte de abril de dos mil cuatro autorizada por el postulante, correspondiente al inventario de la mortual de un proceso testamentario ex trajudicial; d) fotocopia legalizada de un memorial presentado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dentro del juicio mil cuarenta y seis guión dos mil cuatro, auxiliado por el postulante; e) fotocopia de la sentencia dictad a por la Corte de Constitucionalidad el nueve de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente número mil doscientos veintiséis guión dos mil cinco. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el presente caso del estudio de los anteced entes, este tribunal advierte que el postulante del amparo no cumplió con la contribución que exige el artículo 17 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por cuanto que el Reglamento citado, le exige que como mínimo contribuya al Fondo de Prestaciones, doce meses antes de la fecha de acaecimiento de la causa, esto significa que cumpla con las obligaciones establecidas en el Código de Notariado y la Ley del

cuanto que el Reglamento citado, le exige que como mínimo contribuya al Fondo de Prestaciones, doce meses antes de la fecha de acaecimiento de la causa, esto significa que cumpla con las obligaciones establecidas en el Código de Notariado y la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, en forma continua y periódi ca, refiriéndose a esa continuidad y periodicidad en forma mensual. En consecuencia para gozar de esa prestación el accionante debió haber estado cumpliendo en los últimos doce meses anteriores de la fecha de la intervención quirúrgica, practicada el quinc e de abril de dos cuatro, y siendo que no probó totalmente la tributación de abril de dos mil cuatro a marzo del año dos mil cinco, puesto que no consta que hubiera tributado en el mes de abril del año dos mil cuatro mediante lo cual hubiera cumplido su obligación de aportar al Fondo de Prestaciones, o bien en su defecto acogerse al pago de una aportación mínima anual. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no cuenta con fondos propios para cumplir con el pago de prestaciones sociales, sino que lo r ealiza, mediante los fondos que obtiene por medio de las aportaciones mensuales que realizan los colegiados, las cuales deben ser continuas y periódicas, estimando este Tribunal que esa periodicidad es mensual por lo que claramente dispone el artículo 17 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que específicamente se refiere a los requisitos. En tal virtud se concluye que la autoridad impugnada, al tomar la decisión que constituye el acto reclamado actuó dentro de la s facultades que le corresponden, sin excederse en sus atribuciones y sin que se evidencie violación a norma constitucional alguna, por lo que el

reclamado actuó dentro de la s facultades que le corresponden, sin excederse en sus atribuciones y sin que se evidencie violación a norma constitucional alguna, por lo que el amparo solicitado debe denegarse por falta de agravio, sin hacer especial condena en costas por estimar que el postulante ha actuado de buena fe...” Y resolvió: “...I)Expediente 1966-2006 3

DENIEGA el amparo solicitado por RUBEN DARIO LOPEZ PINEDA en contra de la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE GUATEMALA; II) Exime del pago de las costas causadas a la interpone nte del amparo, por haber actuado con evidente buena fe; III) Impone la multa de un mil quetzales al Amparista Rubén Darío López Pineda quien actuó bajo su propio auxilio, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de estar firme el fallo. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que en su caso ha contribuido al fondo durante diecinueve años, comprando timbres forenses y timbres notariales, durante toda su vida profesional, pero que no tiene obligación de autorizar escrituras todos los meses y por lo tanto enviar los testimonios especiales al Archivo de Protocolos, durante todos los meses del año, para cumplir con las palabras “continua y periódicamente”, ya que en ninguna parte del Reglamento de Prestaciones se ordena que deba enviarse testimonios especiales durante

los testimonios especiales al Archivo de Protocolos, durante todos los meses del año, para cumplir con las palabras “continua y periódicamente”, ya que en ninguna parte del Reglamento de Prestaciones se ordena que deba enviarse testimonios especiales durante los doce meses anteriores al mes de ocurrido el hecho generador, sino que se refiere a que se debe tener como mínimo doce meses de estar colegiado y contribuyendo en alguna forma, ya sea ejerciendo la profesión liberal utilizando timbres forenses y notariales o con contribuciones voluntarias, y que estas contribuciones voluntarias deben ser cont inuas y periódicas, por lo que la interpretación que se está haciendo del Reglamento de Prestaciones es ilegal y antojadiza tal y como lo demostró con suficiente prueba dentro del proceso de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le otor gue amparo. B) El Ministerio Público manifestó que el amparo debió ser otorgado, toda vez que resulta evidente que el amparista ha contribuido más de los doce meses que exige el Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios, y en virtud de la existencia de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada dentro del expediente número un mil doscientos veintiséis guión dos mil cinco, que indica que el numeral 1 del artículo 17 del mismo Reglamento preceptúa, en cuanto a los requisitos e specíficos para gozar de las prestaciones sociales: “Haber contribuido al Fondo de prestaciones, en cualquier forma, como mínimo doce meses, en el caso de las prestaciones de reintegro de gastos médicos, pensión por maternidad...”. La parte citada del menc ionado artículo, no puede ser interpretada en el sentido de estimar ese mínimo de doce meses de

cualquier forma, como mínimo doce meses, en el caso de las prestaciones de reintegro de gastos médicos, pensión por maternidad...”. La parte citada del menc ionado artículo, no puede ser interpretada en el sentido de estimar ese mínimo de doce meses de contribución como una contribución efectuada en forma mensual, o sea sin interrupción y tomando en cuenta lo considerado, estima que al haber confirmado la autoridad recurrida, la denegatoria a la solicitud de reintegro presentada por el accionante ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, con fundamento en la interpretación que efectuó de los artículos 2 y 17 numeral 1) del Reglame nto de Prestaciones del colegio mencionado, causó agravio al mismo, toda vez que es evidente que el postulante del amparo, ha contribuido por más de los doce meses que establece el referido artículo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, r evocando el fallo impugnado y se otorgue el amparo de mérito. C) La autoridad impugnada no alegó.

CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violentenExpediente 1966-2006 4

derechos fundamentales con el ánimo de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea suscept ible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una

hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea suscept ible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción, o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEl presente amparo se promueve en contra la resolución dictada por la autoridad recurrida el veinte de febrero de dos mil seis, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, bajo el argumento que el postulante no cumplió con haber contribuido durante los últimos doce meses a la fecha de acontecido el hecho generador. El postulante considera que mediante el acto reclamado vulnera derechos constitucionales que le asisten, por lo que solicitó se le otorgue amparo. En primera instancia el amparo fue denegado. -IIIDel estudio de los antecedentes y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios, que en su parte conducente indica: “Requisitos específicos: 1. Haber contribuido al Fondo de Prestaciones, en cualquier forma, como mínimo doce meses, en el caso de las prestaciones de reintegro de gastos médicos...” se establece que el postulante ha contribuido más del tiempo que esta norma exige, ya que lleva diecinueve años de ejercicio profesional, y el espíritu de la norma es que como mínimo se haya contribuido doce meses , por lo que efectivamente se le está vulnerando su derecho de solicitar el reintegro correspondiente. En cuanto a la interpretación que realizó el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del Colegio de Ab ogados y Notarios al no acceder al reintegro de gastos

efectivamente se le está vulnerando su derecho de solicitar el reintegro correspondiente. En cuanto a la interpretación que realizó el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del Colegio de Ab ogados y Notarios al no acceder al reintegro de gastos médicos, aún cuando el postulante sí cumplió con el requisito señalado en la norma citada, éste pretende hacer una integración de normas con el artículo 2 del mismo Reglamento, que indica: “El programa de prestaciones sociales del Colegio de Abogados y Notarios, obtiene sus recursos de los fondos que provienen de la venta de timbres forenses y timbres notariales, en los términos de la ley, de las contribuciones voluntarias y las que determine la ley or dinaria. Unicamente podrán utilizarse para cubrir las prestaciones establecidas en este Reglamento y en los gastos de administración y de fiscalización, incluyendo la adquisición de bienes y servicios necesarios a sus fines. Las contribuciones que cada C olegiado debe cubrir, en la forma que corresponda, deberá ser continua y periódica, no pudiendo anticiparse.” Este artículo cuando dispone que “las contribuciones deberán ser continuas y periódicas”, claramente se entiende que se refiere a las contribuciones voluntarias que contiene el mismo artículo, y que son aquellas contribuciones que los colegiados deben cubrir en caso de no contribuir con la compra de timbres notariales o timbres forenses, por lo que no se aplica al caso específico que nos ocupa. En conclusión, deviene revocar la sentencia de primer grado y otorgar el amparo promovido, sin condenar en costas por presumirse buena fe en el actuar de la autoridad responsable.

LEYES APLICABLES

ocupa. En conclusión, deviene revocar la sentencia de primer grado y otorgar el amparo promovido, sin condenar en costas por presumirse buena fe en el actuar de la autoridad responsable. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1966-2006 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Rubén Darío López Pineda; en consecuencia se REVOCA la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho: a) OTORGA el amparo solicitado por Ruben Darío López Pineda contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales, y lo restablece en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto la resolución de fecha veinte de febrero de dos mil seis emitida por la autoridad recurrida; c) ordena se emita la resolución correspondiente, a efecto se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por Rubén Darío López Pineda, conforme lo considerado en este fallo, para lo cual se le fija e l término de tres días, a partir que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento que, de

Rubén Darío López Pineda, conforme lo considerado en este fallo, para lo cual se le fija e l término de tres días, a partir que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrá a cada uno de los integrantes de dicha Asamblea, multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y civi les en que puedan incurrir. II) No se condena en costas a la entidad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...