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Amparos_1966-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1966-2024_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1966-2024 Página 1 de 11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1966-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Nehemías Jared Matheu García cont ra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Lester Alejandro Yol Maas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: Acuerdo Gubernativo veintiséis de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por el que la autoridad cuestionada dispuso remover al postulante del cargo de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz. C) Violaciones que denuncia : a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Presidente de la República de Guatemala – autoridad cuestionada– emitió convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de

Producción del acto reclamado: i) el Presidente de la República de Guatemala – autoridad cuestionada– emitió convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala propusieran las ternas para los cargos de gobernadores departamentales del país ; ii) la autoridad objetada en conferencia de prensa anunció que nombró en algunos departamentos a los gobernadores titulares o suplentes, sin embargo, en el caso del departamento de Baja Verapaz no seExpediente 1966-2024

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realizaron los nombramientos respectivos, por lo que se debían devolver las ternas a los Consejos Departamentales de Desarrollo; y iii) no obstante lo anterior, la autoridad reprochada emitió Acuerdo Gubernativo veintiséis de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por el que dispuso remover al postulante del cargo de Gobernador Titular de Baja Verapaz – acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado: estima vulnerados los principios jurídicos enunciados, debido a que: a) la autoridad reprochada no consideró lo estipulado en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo que establece únicamente el supuesto en el que no se encuentra el gobernador titular y, por consiguiente, debe asumir el cargo el gobernador suplente, pero en el presente caso hay ausencia de ambos, por lo que al no haber funcionario que desempeñe estas atribuciones, no existe certeza jurídica en cuanto a la entrega del cargo y la continuidad de l as

asumir el cargo el gobernador suplente, pero en el presente caso hay ausencia de ambos, por lo que al no haber funcionario que desempeñe estas atribuciones, no existe certeza jurídica en cuanto a la entrega del cargo y la continuidad de l as funciones que corresponde ejercer dentro del departamento; b) se solicitó que se suscribiera el acta de entrega del cargo sin especificar quién lo recibe; sin embargo, como funcionarios públicos deben actuar con responsabilidad al entregar sus cargos; c) al quedar acéfal a la gobernación departamental , no existe certeza jurídica sobre quién a sumirá las funciones respectivas, por ser un puesto de vital importancia, con lo que se pone en riesgo el orden constitucional de la división administrativa, el gobierno departamental y los consejos de desarrollo en sus diferentes niveles , dejando en estado de indefensión a los municipios, a las entidades descentralizadas, a los trabajadores de la gobernación departamental y a la población en general; y d) la remoción del cargo de gobernador pone en peligro el orden constitucional, debido a que aún no se ha nombrado gobernador titular ni suplente, por lo que al hacer efectiva la instrucción contenida en el acto reclamado se deja también acéfalo el cargo de Presidente del Consejo Departamental y, al noExpediente 1966-2024 Página 3 de 11

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existir sujeto que presida dicho Consejo, no es posible convocar a reunión y, por consiguiente, ese ente gubernamental dejará de funcionar. D.3) Pretensión:

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existir sujeto que presida dicho Consejo, no es posible convocar a reunión y, por consiguiente, ese ente gubernamental dejará de funcionar. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y continúe desarrollando las funciones del cargo de gobernador departamental hasta que se nombre al Gobernador Titular y S uplente. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 2º, 154, 224, 227, 228 de la Constitución Política de la República de Guatemal a; 41, 42, 46, 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 9 y 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Baja Verapaz. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada argumentó que: 1) en el presente caso concurre falta de legitimación activa, debido a que no puede apreciarse que el acto reclamado le cause una afectación personal y directa en la esfera de los derechos del solicitante o que contenga las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad por las que se le pudiere causar agravio; aunado a lo anterior , debe tomarse en cuenta que el solicitante pretende actuar en calidad de Gobernador

del solicitante o que contenga las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad por las que se le pudiere causar agravio; aunado a lo anterior , debe tomarse en cuenta que el solicitante pretende actuar en calidad de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz, cuando a la fecha del planteamiento de la presente acción de amparo ya no se encontraba fungiendo en dicho cargo; 2) el acto reclamado no puede ocasionar agravio, puesto actuó dentro de las facultades que le otorga la Constitución y la legislación vigente, al remover del cargo al Gobernador referido; y 3) existe falta de conexidad entre los agravios expuestos yExpediente 1966-2024 Página 4 de 11

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el acto reclamado, ya que al dar lectura íntegra al escrito no existe una relación lógica entre el acto reclamado y la exposición de agravios, así como la indicación de derechos fundamentales supuestamente vulnerados, toda vez que el amparista refiere que “… no se reprocha la potestad del Presidente de la República de remover del cargo al Gobernador Departamental, toda vez que la Ley del Organismo Ejecutivo en su artículo 43 le da dicha facultad, y la propia Corte de Constitucionalidad de igual forma lo ha considerado, cuando a juicio del Presidente de la República convenga al mejor servicio público…” ; de ahí que al contrastar la pretensión del amparista con la ley y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad puede concluirse que la presente acción de amparo debe suspenderse. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio

pretensión del amparista con la ley y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad puede concluirse que la presente acción de amparo debe suspenderse. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaro n como medios de comprobación: i. “Copia simple del Acuerdo Gubernativo número quince de nombramiento como Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós”; ii. “Copia simple del Acuerdo Gubernativo número veintiséis de fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por el cual acuerda remover al señor Nehemías Jared Matheu García, del cargo de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz”; y iii. “Copia simple del comunicado de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, publicado en los medios oficiales del gobierno”.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se limitó a requerir que se abriera a prueba el amparo.
  2. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, se requirió que el Presidente de la República de GuatemalaExpediente 1966-2024

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informara el estado actual del proceso de nombramiento de gobernador titular y suplente del departamento de Baja Verapaz. CONSIDERANDO -IDebe desestimarse el amparo por falta de materia cuando los efectos agraviantes que se atribuyen al acto reclamado han desaparecido por hechos

suplente del departamento de Baja Verapaz. CONSIDERANDO -IDebe desestimarse el amparo por falta de materia cuando los efectos agraviantes que se atribuyen al acto reclamado han desaparecido por hechos acaecidos con posterioridad a la promoción de la garantía constitucional y, por ende, la sentencia que pudiera dictarse ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante. -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señalando como agraviante el Acuerdo Gubernativo veintiséis de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por el que dispuso remover al postulante del cargo de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz. Para dar solución al conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, es preciso traer a colación determinados hechos relevantes: A) El Presidente de la República de Guatemala – autoridad cuestionada– emitió convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala propusieran las ternas para los cargos de gobernadores departamentales del país; por consiguiente, en conferencia de prensa anunció que nombró en algunos departamentos a los gobernadores titulares o suplentes, sin embargo, en el caso del departamento de Baja Verapaz no se realizaron los nombramientos respectivos, por lo que se debían devolver las ternas a los Consejos Departamentales de Desarrollo. B) En su oportunidad, la autoridad reprochada emitió el Acuerdo GubernativoExpediente 1966-2024 Página 6 de 11

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B) En su oportunidad, la autoridad reprochada emitió el Acuerdo GubernativoExpediente 1966-2024 Página 6 de 11

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veintiséis de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por el que se acordó remover al postulante del cargo de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz. C) Derivado de las diligencias para mejor proveer , la Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Guatemala informó que las actuaciones que obran en la Dirección de Gestión e Información Pública, relacionadas con el nombramiento de Gobernador del departamento de Baja Verapaz son las siguientes: “1. Con fecha 28 de mayo de 2024, a través de la Providencia número SGPR-DGEIP-78-2024, de fecha 27 de mayo de 2024 el Secretario General de la Presidencia, por instrucciones del Señor Presidente de la República, con fundamento en el Artículo 36 Quater del Acuerdo Gubernativo 461-2002, Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y sus reformas devolvió al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Baja Verapaz, la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular de dicho departamento, con sus respectivos expedientes. 2. Con fecha 19 de junio de 2024, el Presidente de la República de Guatemala, a través del Acuerdo Gubernativo No. 78, nombró al señor Elman Ronaldo Vix Bedoya, al cargo de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz, el cual fue notificado mediante la providencia

el Presidente de la República de Guatemala, a través del Acuerdo Gubernativo No. 78, nombró al señor Elman Ronaldo Vix Bedoya, al cargo de Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz, el cual fue notificado mediante la providencia anteriormente descrita. 3. En los registros a cargo de esta Dirección, no obra nombramiento de Gobernador Suplente del departamento de Baja Verapaz, por lo que se traslada copia de los documentos relacionados”. -IIIIgnacio Burgoa en la obra “El juicio de amparo” (Editorial Porrúa, S.A., Vigesimosexta edición, México 1989, página 467) hace referencia a que el acto reclamado implica la denuncia de violación a los derechos, por ende, cuando cesaExpediente 1966-2024 Página 7 de 11

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la violación de esos derechos o cuando ha desaparecido la contravención denunciada, el amparo deja de tener razón de ser, pues se estaría persiguiendo algo que ya está logrado, es decir, la reparación de la infracción de derechos. Esta improcedencia sólo ocurre cuando la cesación de los efectos del o los actos reclamados es total, pues de subsistir alguno de ellos, la causa de improcedencia no opera, debido a que la cesación de los efectos equivale al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por lo que, si este no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos de los actos reprochados hayan dejado de producirse en su integralidad. Además, el citado autor indica que también existe improcedencia en la

no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos de los actos reprochados hayan dejado de producirse en su integralidad. Además, el citado autor indica que también existe improcedencia en la acción de amparo ante la ausencia o cesación de los efectos del acto reclamado, es decir, la imposibilidad de que estos se realicen o se continúen realizando por haber dejado de existir su objeto. De lo anterior, puede advertirse que para que exista la posibilidad de expresar juicio con relación al acto reclamado, es necesario que en el momento en el que el Tribunal de conocimiento se apreste a efectuar el examen del caso, existan o tengan vigencia determinados elementos que se constituyen, a la postre, en la materia necesaria, cuyo examen sustentará el pronunciamiento, positivo o negativo a la pretensión, que habrá de emitirse, de manera que, si en el iter procesal del amparo instado, el Tribunal advierte que, por cualquier circunstancia, el acto de autoridad reclamado ha perdido vigencia, antes o con posterioridad al momento en que fue cuestionado en sede judicial, es propio suspender en definitiva el trámite de la acción, dado que la prosecución devendría inútil, salvo aquellos casos en los que se torne necesaria la tramitación total del proceso con el objeto de juzgar y emitir pronunciamiento relacionado con efectos irreparables que haya provocado elExpediente 1966-2024 Página 8 de 11

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acto reclamado y, por ende, la deducción de responsabilidades a la autoridad denunciada. Con relación a la falta de materia, es importante explicar que esta Corte ha

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acto reclamado y, por ende, la deducción de responsabilidades a la autoridad denunciada. Con relación a la falta de materia, es importante explicar que esta Corte ha señalado que para calificarse tal situación el Tribunal de Amparo debe fundamentar y razonar debidamente su decisión y haber realizado el siguiente análisis: a) de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen que provengan de autoridad o tengan las características de autoridad, con base en lo anterior se debe establecer, fehacientemente, que el acto reclamado, además de ya no subsistir, no puede producir efectos materiales ni formales que puedan causar el agravio que se denuncia; b) verificar que no produjo efectos jurídicos de los que se derivaron los agravios denunciados y que aún s ean susceptibles de protección constitucional; y c) comprobar que si se trata de un agravio consumado no existe falta de materia, sino la consumación de una situación que provocó responsabilidad por parte de la autoridad objetada. Criterio sustentado, entre otros, en los autos de veinticuatro de febrero, siete de diciembre, ambos de dos mil veinte y ocho de marzo de dos mil veintiuno, dictados dentro de los expedientes 7166-2019, 36132020 y 324-2021, respectivamente. En el presente caso, este Tribunal estima que los efectos agraviantes que

marzo de dos mil veintiuno, dictados dentro de los expedientes 7166-2019, 36132020 y 324-2021, respectivamente. En el presente caso, este Tribunal estima que los efectos agraviantes que se atribuían al acto reclamado han dejado de subsistir, de modo que el amparo ha dejado de tener materia y esto hace inviable conocer el fondo de la pretensión. En ese sentido, se establece que los agravios esgrimidos por el postulante iban dirigidos a reprochar la ausencia de nombramiento de una persona en el cargo deExpediente 1966-2024 Página 9 de 11

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Gobernador del departamento de Baja Verapaz , de modo que su pretensión era que se dejara sin efecto el acto reclamado y se le permitiera continuar desarrollando las funciones del cargo hasta que se nombrara al nuevo gobernador, extremo que no puede cumplirse porque actualmente la autoridad denunciada ya nombró al Gobernador Titular del departamento de Baja Verapaz , por medio del Acuerdo Gubernativo setenta y ocho de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, lo cual desvanece los agravios alegados y provoca que el amparo haya quedado sin materia sobre la cual pronunciarse. En conclusión, se establece que, dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto, el amparo promovido deberá desestimarse. -IVDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir

el presente asunto, el amparo promovido deberá desestimarse. -IVDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, por la forma en que se resuelve, se considera que no procede la condena en costas al postulante, ni imponer multa a su abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 42, 149, 163 literal b), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 29 y 35 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 1966-2024 Página 10 de 11

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citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II) Desestima el amparo solicitado por Nehemías Jared Matheu García contra el Presidente de la República de

Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II) Desestima el amparo solicitado por Nehemías Jared Matheu García contra el Presidente de la República de Guatemala. III) No condena en costas al postulante, ni impone multa al abogado patrocinante. IV) Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 1966-2024 Página 11 de 11

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