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Amparos_1972-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1972-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1972-2007 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1972-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Axel Arnoldo Mérida Molina, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La Postulante actúo con el patrocinio de su Mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el cuatro de julio de dos mil siete. B) Actos reclamados: 1) sentencia de veintidós de febrero de dos mil siete, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación promovido por la ahora postulante contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara con lugar el proceso de la misma naturaleza promovido en su contra, por Banco Agromercantil, Sociedad Anónima; y, 2) resolución de catorce de mayo de dos mil siete, por la que la misma autoridad declaró con lugar la solicitud de aclaración de esa sentencia, formulada por la accionante en cuanto a la fecha de emisión del acto reclamado y al sentid o en que se contestó la demanda entablada en su contra, C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.

la accionante en cuanto a la fecha de emisión del acto reclamado y al sentid o en que se contestó la demanda entablada en su contra, C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, compareció ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover, en su contra, un proceso de la misma naturaleza, que fue declarado con lugar en sentencia de t rece de febrero de dos mil cuatro; b) contra esta disposición, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, alegando interpretación errónea de la ley; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante resolución contra la que se reclama amparo , desestimó dicho recurso, la condenó al pago de costas procesales y le impuso una multa de cien quetzales –primer acto reclamado -; d) por considerar obscuros , ambiguos y contradictorios algunos términos consignados en esa resolución, solicitó su aclaraci ón; e) dicha autoridad judicial declaró con lugar ese recurso y aclaró algunos puntos de la sentencia impugnada –segundo acto impugnado- . D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: La entidad amparista estima que con la primera disposición, la autorid ad impugnada transgredió sus derechos de igualdad, defensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, pues no obstante que su actuación obedece a la defensa de intereses públicos, decidió

que con la primera disposición, la autorid ad impugnada transgredió sus derechos de igualdad, defensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, pues no obstante que su actuación obedece a la defensa de intereses públicos, decidió condenarla en costas e imponerle una multa. Afirma que r ealiza funciones similares a las que desarrolla el Ministerio Público, ya que ambos ejercen atribuciones públicas en nombre del Estado de Guatemala y actúan por disposición de la ley; se rigen por su propia ley orgánica y gozan de autonomía funcional, pues no están subordinadas a ninguno de los organismos del Estado; razones por las cuales, a ambas se les debe aplicar las mismas normas de obligatoriedad y responsabilidad, así como la exención, que en el caso particular, es la referente a la condena en costa s que se decreta al resolverse el recurso de casación. Asegura que por tal analogía, se le debe aplicar el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “Si el Tribunal desestima el recurso ( de casación ) o consid era que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de costas del mismo y a una multa noExpediente 1972-2007 2

menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Público.” . Sin embargo, al desestimar el medio de impugnación planteado, fue condenada al pago de costas procesales y se le impuso

no son aplicables al Ministerio Público.” . Sin embargo, al desestimar el medio de impugnación planteado, fue condenada al pago de costas procesales y se le impuso una multa de cien quetzales. Con ello, estima que: 1 - se le proporciona un trato desigual e inclusive discriminatorio respecto al que se le concede al ministerio Público, en materia de condena en costas y multas aplicables a la desestimación o denegación de recursos; 2 - se pretende vedar de la forma tácita su derecho a impugnar resoluciones judiciales emitidas con relación a la defensa de los intereses del fisco, por el riesgo y amenaza de ser condenada al pago de costas e imposición de multas. Por las raz ones anteriores arguye que no puede ser conminada al pago de costas procesales, aún cuando du pretensión haya sido desestimada. D.3) Pretensión: Solicitó que se otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que constituye el acto recla mado en cuanto a no condenarla en costas ni imponerle multa por la desestimación del recurso de casación interpuesto. E) Uso de procedimientos y recursos: aclaración en cuanto a primer acto reclamado. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el incis o h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Agromercantil, Sociedad Anónima y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Agromercantil, Sociedad Anónima y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: expediente formado por recurso de casación número trescientos sesenta – dos mil seis (360 -2006) de la Corte Suprema de Justicia, cámara Civil; D) Pruebas: no hubo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo e insistió en que con la resolución que señala como violatoria, se transgredió el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 constitucional, ya que es su deber velar por el estricto cumplimiento de la ley, al igual que el Ministerio Público, solo que en materia tributaria y, para el efecto, debe agotar todas las instancias existentes y los medios de impugnación que tenga a su alcance y con ello, coadyuvar a la realización del bien común, fin fundamental del Estado de Guatemala; por lo tanto, obligarla a que cumpla con el pago de costas procesales deviene improcedente, pues tal declara ción constituye una limitación al libre ejercicio y cumplimiento de sus funciones como ente recaudador del fisco. Asegura que la señalada condena es una orden arbitraria, que va en detrimento de los intereses, no sólo de ella, sino de los habitantes de Gua temala, ya que son ellos los que efectivamente cumplen con dicho pago. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, ordenándose emitir la que en derecho corresponde. B) Banco

ya que son ellos los que efectivamente cumplen con dicho pago. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, ordenándose emitir la que en derecho corresponde. B) Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, tercero interesado, expresó que la autoridad impugnada no violentó el derecho de igualdad que alega la postulante, pues lo único que hizo fue aplicar lo establecido en el artículo 633 ibídem, que solamente contempla la exención al Ministerio Público, en observancia de los artículos constitucionales 153 (Imperio de la Ley) y 154 (Función Pública; sujeción a la Ley). Tampoco existe violación al derecho de defensa, pues no se le impidió su derecho de petición, ni de ser oída y hacer valer sus medios de defensa. Estima que lo que intenta la accionante es la aplicación analógica de una norma, lo que constituye una pretensión que no tiene asidero legal. Afirma que el hecho de haber sido condenada en costas es una consecuencia derivada d e la correcta aplicación que hizo la autoridad reclamada del artículo 633 citado. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio PúblicoExpediente 1972-2007 3

manifestó que la autoridad impugnada se excedió en el ámbito de sus atribuciones al dictar sentencia mediante la cual resolvió condenar en costas procesales e imponer la multa correspondiente a la postulante, ya que tal disposición le causa agravio, limitando su derecho a impugnar las resoluciones judiciales que afecten los derechos e intereses del Estado, al existir el riesgo de ser sancionado. Afirmó que con esa

multa correspondiente a la postulante, ya que tal disposición le causa agravio, limitando su derecho a impugnar las resoluciones judiciales que afecten los derechos e intereses del Estado, al existir el riesgo de ser sancionado. Afirmó que con esa decisión, dejó a la promovente en un estado de desigualdad frente a la Procuraduría General de la Nación, a la cual por mandato legal no le es aplicable la condena en costas y la imposición de multa dentro d e la casación. Asegura que por analogía, la misma norma debe ser aplicada a la Superintendencia de Administración Tributaria. En cuanto al segundo acto reclamado, aseguró que la accionante no señala exposición alguna que indique o demuestre los agravios qu e le causa, ni los derechos que le son supuestamente violados; además, considera que tal resolución fue proferida en el ámbito de las atribuciones que le corresponden al tribunal de casación con relación al conocimiento del recurso de aclaración, conforme lo disponen los artículo 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esas razones, el amparo respecto de ese acto reclamado resulta improcedente. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, se deje en suspenso el primer acto reclamado. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad

de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria acude al amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la resolución de veintidós de febrero de dos mil siete, mediante la cual dicha autoridad, al desestimar el recurso de casación interpuesto por ella, la condenó al pago de las costas procesales y le impuso la multa de cien quetzales. Estima la institución postulante que la autoridad impugnada, al condenarla a dicho pago e imponerle la multa relacionada, vulneró sus derechos de defensa, igualdad y libre acceso a tribunales y dependencias estatales, ya que como una institución obligada a defender los intereses del Estado, debió ser tratada de igual manera que al Ministerio Público, en el sentido de ser exonerada de dichas cargas, aplicándose para ta l efecto, por analogía, lo establecido en el segundo párrafo del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIINo obstante que, según el artículo 252 de la Constitución Política de la República, el Procurador General de la Nación ejerce la repr esentación del Estado, las entidades descentralizadas o autónomas actúan por delegación de éste, de conformidad con el artículo 134 de dicho cuerpo normativo, lo que implica que, aunque

República, el Procurador General de la Nación ejerce la repr esentación del Estado, las entidades descentralizadas o autónomas actúan por delegación de éste, de conformidad con el artículo 134 de dicho cuerpo normativo, lo que implica que, aunque posean cierta independencia (económica o funcional entre otros) y cuen ten con personalidad jurídica que les permite accionar en nombre propio, por ser parte del aparato estatal, cuando actúan en defensa de sus intereses, lo hacen también en defensa de los intereses estatales, en virtud de que han sido creadas para desarrolla r, vigilar y defender parte del patrimonio del Estado; ello significa que, en alguna medida, en su ámbito de competencia especifico, ejercen la representación de aquél con relación a las tareas gubernamentales que les han sido encomendadas en sus leyes propias.Expediente 1972-2007 4

Una de las entidades es la Superintendencia de Administración Tributaria, la que goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como de personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios, y fue creada con el objeto de ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria, incluyendo la recaudación de los ingresos fiscales, los cuales de conformidad con el artículo 121 inciso g) constitucional, constituyen un bien del Estado. Al analizar el primer acto contra el que reclama la postulante, esta Corte establece que la autoridad impugnada, al desestimar el recurso de casación planteado por aquella, condenándola en costas e imponiéndole una multa de cien quetzales, se fundamentó en el artículo 633 del Códig o Procesal Civil y Mercantil, que regula la

por aquella, condenándola en costas e imponiéndole una multa de cien quetzales, se fundamentó en el artículo 633 del Códig o Procesal Civil y Mercantil, que regula la imposición de esas sanciones al interponente de dicho recurso cuando éste es desestimado, con una excepción al prever que “ …no son aplicables al Ministerio Público…” (Ahora Procuraduría General de la Nación). Al hacer una interpretación extensiva de dicha norma, se advierte que la excepción relacionada fue incluida en la misma porque, al ostentar la representación del Estado y defender sus intereses, la referida institución debía agotar obligatoriamente todos los procedimientos y medios de impugnación establecidos en la ley en defensa de los mismos, por lo que no puede presumirse mala fe en sus actuaciones; por tal razón, debe entenderse que tal excepción no favorece únicamente a la Procuraduría General de la Nació n (institución que por virtud de la ley, ahora ostenta la representación del Estado), sino también a todas aquellas instituciones estatales descentralizadas o autónomas que por su propia naturaleza no necesiten ser representadas, pero que, como sucede en e l presente caso, defienden intereses estatales. En tal virtud, la condena en constas e imposición de multa decretadas a la institución accionante, en efecto constituyen violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado, pues se le impuso e sa carga no obstante que la exoneración prevista en la norma analizada le es perfectamente aplicable por ser parte de aquel y, en consecuencia, debe ser beneficiada con tal medida. En igual sentido se pronunció

patrimonio del Estado, pues se le impuso e sa carga no obstante que la exoneración prevista en la norma analizada le es perfectamente aplicable por ser parte de aquel y, en consecuencia, debe ser beneficiada con tal medida. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de fechas: dos de nu eve de enero de dos mil siete y una de treinta y uno del mismo mes y año, dictadas dentro de los expedientes número mil quinientos cuarenta y uno – dos mil seis (1541-2006), mil trescientos noventa y uno – dos mil seis (1391 -2006) y cuatrocientos trece – dos mil seis (413 -2006), respectivamente. Por las razones expuestas, resulta procedente acoger la petición de amparo que ahora se conoce, con el objeto de dejar sin efecto, en cuanto a la institución accionante, la resolución que constituye el acto reclamad o, pero únicamente en lo referente a la condena en costas e imposición de multa, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde. -IVCon relación al segundo de los actos reclamados –la resolución de catorce de mayo de dos mil siete, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declaró con lugar la aclaración de la sentencia que constituye el primer acto reclamado solicitada por el accionante-, esta Corte advierte que la postulante no expresa motivos por los cuales considera violat orio ese acto; en consecuencia, se ve impedida de formular pronunciamiento respectivo y resulta procedente denegar la protección constitucional instada en cuanto al mismo. -VDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare

constitucional instada en cuanto al mismo. -VDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, esta Corte estima que laExpediente 1972-2007 5

autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, lo cual es motivo suficiente para eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorgar el amparo a la Superintendencia de Administración tributaria y, en consecuencia, la restituye a la situación jurídica afectada, por lo que deja en suspenso, en cuanto a ella, el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veintidós de febrero de dos mil siete, dentro del expediente de casación trescientos sesenta – dos mil seis (360 -2006). II) Deniega el amparo solicitado en cuanto al segundo acto reclamado. III) No se hace condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuel to, devuélvanse los antecedentes.

Deniega el amparo solicitado en cuanto al segundo acto reclamado. III) No se hace condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuel to, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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