Amparos_1974-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1974-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1974-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1974-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Norberto Bertrand López contra la Municipalidad de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz. El postulante ac tuó con el patrocinio del abogado Luis Rodolfo Valenzuela Zamora.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Gua temala.
B) Acto reclamado: el postulante lo concretiza a “el acto arbitrario y el hecho de haberme desposeído de dos bienes inmuebles, sin haberme citado, oído y vencido en juicio, sin haber seguido el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación, y sin haberme indemnizado o resarcido por el desapoderamiento de los bienes inmuebles situados en Los Caulotes ascahuinal, aldea Ojo de Agua, Municipio de El Chol (sic), Departamento de Baja Verapaz”. C) Violaciones que denuncia: derechos a la seguridad jurídica, de defensa, a un debido proceso y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es poseedor, en forma
jurídica, de defensa, a un debido proceso y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es poseedor, en forma continua, pacífica, legal y de buena fe, de dos bienes inmuebles ubicados en Los Caulotes Sascahuinal, Aldea Ojo de Agua, municipio de Santa Cruz El Chol, departamento de Baja Verapaz; b) la municipalidad del municipio antes indicado, sin previo agotamiento de procedimiento administrativo o judicial, procedió a despojarle de esos bienes, habiéndole indicado que el ocho de marzo de dos mil cinco, se iniciarían trabajos de construcción de una calle que atravesaría precisamente éstos, por lo que aquéllos debían ser desalojados. Considera que tal decisión conlleva agravio de derechos fundamentales, pues en la misma se acordó un despojo de bienes inmuebles: i) sin previo agotamiento de procedimiento administrativo o judicial que legitime tal decisión; ii) sin el resarcimiento previo por la utilización de los bienes que poseía; y iii) sin que la autoridad municipal impugnada hubiese obtenido una declaratoria de utilidad y necesidad pública, acordada por el Congreso de la República de Guatemala, previo agotamiento de un procedimiento de expropiación de los bienes, según lo regulado en el artículo 4, inciso b ), de la Ley de Expropiación, lo que evidencia arbitrariedad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad. G) Leyes
recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en el dos mil cuatro, un grupo de vecinos de la Comunidad de la Aldea Ojo de Agua, del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz, le solicitaron la construcción de un tramo carretero, que uniera dicha Comunidad con la Aldea Lo de Reyes; petición a la que se accedió tomando enExpediente 1974-2006 2
cuenta la anuencia total de los habitantes de las referidas aldeas para que el tramo carretero relacionado pasara por sus propiedades, sobre todo porque dichos terrenos son comunitarios y n o de propiedad particular; y b) en el caso de Norberto Bertrand López, éste no fue desposeído de los terrenos que ocupa (como él lo manifiesta en su escrito de interposición de amparo), pues la afectación respecto de los mismos, para el objetivo antes indicado, se dio en una mínima proporción. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) fotocopia simple de: i) acta faccionada por el Alcalde Municipal de Granados departamento de Baja Verapaz, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que
Prueba: a) fotocopia simple de: i) acta faccionada por el Alcalde Municipal de Granados departamento de Baja Verapaz, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que relaciona un contrato de venta y enajenación perpetua a favor de Norberto Bertand López, cuyos enajenantes son Romualda, Tomás y Pedro, todos de apellidos Santos Jerónimo; y acta faccionada por el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapa z, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que relaciona un contrato de compraventa celebrado entre Tomás Santos Jerónimo, Pedro Santos Jerónimo y Noberto Bertrand López; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el caso de estudio, se establece que el acto que le causa agravio
al postulante es la construcción de una calle sobre bienes inmuebles que posee. De la lectura del memorial de interposición del amparo se determina que los tr abajos de construcción de la calle fueron iniciados el ocho de marzo del dos mil cinco. En dicho escrito indicó también que al iniciar dichos trabajos el Alcalde Municipal de El Chol, (sic) le indicó que debía abandonar dichos inmuebles. No obstante lo ant erior, la presente acción de amparo fue presentada hasta el catorce de noviembre del dos mil cinco. No consta en autos que el postulante haya hecho uso de algún recurso o acción que interrumpiera el plazo para la presentación del amparo. En tal virtud, sie ndo que la acción de amparo fue interpuesta aproximadamente ocho meses después de que tuviera conocimiento del acto que le causa agravio, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición
plazo para la presentación del amparo. En tal virtud, sie ndo que la acción de amparo fue interpuesta aproximadamente ocho meses después de que tuviera conocimiento del acto que le causa agravio, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se determina que la mi sma deviene extemporánea. Este hecho inhabilita el estudio de las violaciones denunciadas en amparo, por lo que el mismo debe desestimarse por notoriamente improcedente”. Y resolvió: “I. Deniega el amparo solicitado por el señor Norberto Bertrand López po r notoriamente improcedente. II. Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al abogado patrocinante una multa de quinientos quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días si guientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, que denegó el amparo con fundamento en extemporaneidad de su planteamiento. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - IPor su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el a mparo no constituye una vía procesal paralela por la que puedan dilucidarse controversias que pueden ser resueltas de acuerdo con procedimientos específicos establecidos para tal efecto, incoados, desde luego, ante
Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el a mparo no constituye una vía procesal paralela por la que puedan dilucidarse controversias que pueden ser resueltas de acuerdo con procedimientos específicos establecidos para tal efecto, incoados, desde luego, ante los órganos competentes de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. Esto es porque si en una ley se contemplan procedimientos por cuyo medio puedan ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente queExpediente 1974-2006 3
agotados éstos, de subsistir la vi olación constitucional denunciada, pueda acudirse en demanda de amparo. - IIEs objeto de reclamo en amparo, por parte de Norberto Bertrand López, una decisión imputada a la Municipalidad de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz, que se señ ala por quien solicita amparo como el “acto arbitrario y el hecho de haberme desposeído de dos bienes inmuebles, sin haberme citado, oído y vencido en juicio, sin haber seguido el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación, y sin haberme indemnizado o resarcido por el desapoderamiento de los bienes inmuebles situados en Los Caulotes ascahuinal aldea Ojo de Agua, Municipio de El Chol, (sic) Departamento de Baja Verapaz”; lo que es estimado como agraviante de derechos fundamentales. En la primera in stancia de este proceso constitucional, la pretensión fue desestimada con fundamento en extemporaneidad en su planteamiento, tesis que esta Corte no comparte, por aplicación del contenido del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo,
En la primera in stancia de este proceso constitucional, la pretensión fue desestimada con fundamento en extemporaneidad en su planteamiento, tesis que esta Corte no comparte, por aplicación del contenido del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al considerar que la situación antes descrita encaja en uno de los casos de excepción a la observancia del plazo regulado en el artículo precitado, es decir, por concurrencia de agravio continuo. Sin embargo, a igual concl usión desestimatoria arriba esta Corte en esta sentencia, tras advertir que:
I. De acuerdo con el artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil: “El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer”, aplicable en el caso sub examine, por haber expresado el amparista que tiene derechos posesorios sobre dos bienes inmuebles.
II. El postulante acudió directamente a plantear amparo, sin haber agotado, de manera previa al planteamiento de la ac ción constitucional, el procedimiento regulado en los artículos 249, 255 y 256 del Código antes citado.
Por lo anterior, y atendiendo el contenido teleológico de los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, se llega a la conclusión
Por lo anterior, y atendiendo el contenido teleológico de los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, se llega a la conclusión final de que el amparista no observó lo dispuesto en éstos, lo que determina, para el caso que se examina, la notoria improcedencia del amparo promovido; por lo que debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones en este fallo consideradas, con las modificaciones de no condenar en costas al postulante por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, y las relativas a la multa impuesta al abogado patrocinante del amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria del amparo acordada en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) no se condena en costas al postu lante; y b) que la multa impuesta al abogado patrocinante, Luis Rodolfo Valenzuela Zamora, es de un mil quetzales, mismaExpediente 1974-2006 4
que debe ser pagada en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este
abogado patrocinante, Luis Rodolfo Valenzuela Zamora, es de un mil quetzales, mismaExpediente 1974-2006 4
que debe ser pagada en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Cort e; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.