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Amparos_1975-2006_Civil -Inscripcion registral de derechos reales de garantia

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1975-2006_Civil -Inscripcion registral de derechos reales de garantia
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1975-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1975-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de éste departamento constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luz María Castellanos Guzmán contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Francisco Domínguez Ruiz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciocho de abril de dos mil seis. B) Acto reclamado: Cancelación de inscripción de derechos reales de promesa de compraventa que pesaba sobre la cuarta inscripción de dominio, de la finca inscrita con el número cuarenta y cuatro mil setecientos uno, folio setenta y tres del libro trescientos sesenta y dos de Guatemala cancelada por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Ramo Civil d e este departamento, promovió acción de amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; porque, a solicitud de Julio Roberto Palencia López ordenó la cancelación de los derechos reales que pesaban sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca número

departamento, promovió acción de amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; porque, a solicitud de Julio Roberto Palencia López ordenó la cancelación de los derechos reales que pesaban sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca número cuarenta y cuatro mil setecientos uno, folio setenta y tres del libro trescientos sesenta y dos de Guatemala; b) la accionante indica que mediante escritura publica número ciento setenta y dos autorizada en ésta ciudad el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Gregorio Arturo López, celebró con Francisco Ortiz Cruz, contrato de promesa de venta de parte alícuota del bien inmueble ya descrito; c) la adquisición de los derechos reales sobre el bien inmueble quedó sujeta a determinadas condiciones, siendo una de ella relativa al pago de la totalidad del precio, ya que en el momento de la celebración se entregó la cantidad de ciento sesenta mil quetzales, pactándose el pago de un saldo de veinte mil quetzales al operarse la partición del inmueble sobre el cual se ejercía copropiedad; d) señala que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el promitente vendedor falleció; e) con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, Julio Roberto Palencia López, presentó memorial al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, mediante el cual solicitó la cancelación de los derechos reales anotados sobre la cuarta inscripción de dominio del inmueble descrito, por haber fallecido el promitente vendedor y no existir plazo en el contrato para que se diera la condición a que estaba sujeto; g) manifiesta que el Registrador General de la Propiedad, con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, canceló totalmente la inscripción de derechos reales que sobre la

vendedor y no existir plazo en el contrato para que se diera la condición a que estaba sujeto; g) manifiesta que el Registrador General de la Propiedad, con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, canceló totalmente la inscripción de derechos reales que sobre la finca aludida existía; en consecuencia, al haberse realizado la cancelación de los citados derechos, se lesionó su derecho de propiedad. E) Exposición de agravio: con el acto reclamado considera violado su derecho de propiedad. Solicitó que se le otorgue amparo. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: citó el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Julio Roberto PalenciaExpediente 1975-2006 2

López. C) Antecedente remitido: expediente de amparo número trece guión dos mil cinco del Juzgado de Primero Primera Instancia del Ramo Civil de ést e departamento. D) Pruebas: antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...en cuanto al medio de prueba documental consistente en la fotocopia autenticada de la escritura publica numero ciento setenta y dos autoriza por el notario Gregorio Arturo López de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, se aprecia que efectivamente la amparista celebró con el señor Francisco Ortiz Cruz, contrato de promesa de venta de una parte alícuota del bien inmueble consiste nte en la finca

aprecia que efectivamente la amparista celebró con el señor Francisco Ortiz Cruz, contrato de promesa de venta de una parte alícuota del bien inmueble consiste nte en la finca numero cuarenta y cuatro mil setecientos uno ( 44701), folio setenta y tres (73), del libro trescientos sesenta y dos (362) de Guatemala, parte alícuota que se encuentra claramente determinada en dicho contrato e inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, según certificación que obra en autos rendido como informe circunstanciado por la autoridad recurrida así mismo, se aprecia que en dicho contrato el promitente vendedor señor Francisco Ortiz Cruz, recibió de la am parista a su entera satisfacción la cantidad de ciento sesenta y dos mil quetzales, quedando un único saldo de veinte mil quetzales sujeto a condición que dicho contrato así como su objeto se encuentra reiterado conforme el medio de prueba aportado que consistente en la fotocopia autenticada del documento privado de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos; y, también se determina el fallecimiento del promitente vendedor Francisco Ortiz Cruz, conforme el medio de prueba documental que consiste en la fotocopia simple de certificación de defunción, en atención a este último documento, se estima que la muerte del promitente vendedor no hace imposible jurídicamente la realización contractual de promesa de venta pactada en la escritura publica numero ciento setenta y dos autorizada por el notario Gregorio Arturo López de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, como se aseveró en el memorial presentado por Julio Roberto Palencia López, al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, e incorporado como medio de prueba, ya que ante la situación de la muerte del

treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, como se aseveró en el memorial presentado por Julio Roberto Palencia López, al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, e incorporado como medio de prueba, ya que ante la situación de la muerte del promitente vendedor, se encuentra la institución de la sucesión hereditaria, que contempla situaciones relativas a la trasmisión de derechos y obligaciones desde el momento de la muerte de una persona, por ello este Tribunal no comparte la operación realizada por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al cancelar el derecho real que pesaba sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca numero cuarenta y cuatro mil setecientos uno (44701), folio setenta y tres (73) del libro trescientos sesenta y dos (362) de Guatemala, una vez que los derechos y obligaciones del promitente vendedor son susceptibles de adquirir o cumplirse según el caso a través de una sucesión hereditaria, y en cuanto al plazo al que se deben sujetar las partes en atención del artículo 1682 del Código Civil invocado por Julio Roberto Palencia López, en la solicitud que formulara al Registro General de la Propiedad de la Zona Cen tral, tampoco opera dicho plazo, a criterio de este Tribunal, ya que la muerte del promitente vendedor viene a interrumpir tal plazo hasta que tenga representación su mortual, además ocurre que la obligación a que se encontraba sujeta la promitente compradora -hoy amparista-, es indiscutible, ya que existe consignación realizada por ésta del monto adeudado a favor del promitente vendedor según se aprecia en el medio de prueba de fotocopia autenticada del recibo de fecha once de julio de dos mi. Ahora bien, en segundo lugar, en relación a los medios de prueba aportados por el tercero

el medio de prueba de fotocopia autenticada del recibo de fecha once de julio de dos mi. Ahora bien, en segundo lugar, en relación a los medios de prueba aportados por el tercero Julio Roberto Palencia López, se hace la siguiente resulta, de la copia legalizada del segundo testimonio de la escritura publica numero (sic) cincuenta y ocho autorizada en esta ciudad por el notario Francisco Rolando Villatoro Recinos, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que contiene contrato de compraventa de derecho sobreExpediente 1975-2006 3

inmueble, por medio de la cual consta que efectivamente el señor Francisco Ortiz C ruz, vendió los derechos inscritos a su favor en la finca de mérito, a las personas descritas en el instrumento relacionado y estas personas a su vez, le vendieron a Julio Roberto Palencia López, según consta en el primer testimonio de la escritura public a numero (sic) siete autorizada en esta ciudad por el notario Walter Geovany Molina Paz, el diecinueve de noviembre de dos mil cinco, pero se aprecia y claramente se determina que dichos instrumentos públicos no fueron inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, y muy especialmente la escritura publica numero (sic) cincuenta y ocho autorizada en esta ciudad por el notario Francisco Rolando Villatoro Recinos, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que contiene con trato de compraventa de derecho sobre inmueble, por medio del cual el señor Francisco Ortiz Cruz, vendió los derechos descritos su favor en la finca de mérito, documentos que en la presente acción no se les puede dar valor probatorio en atención al princ ipio de inscripción registral y particularmente porque

inmueble, por medio del cual el señor Francisco Ortiz Cruz, vendió los derechos descritos su favor en la finca de mérito, documentos que en la presente acción no se les puede dar valor probatorio en atención al princ ipio de inscripción registral y particularmente porque dicha compraventa no se encuentra inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a pesar que han transcurrido casi quince años sin haberse inscrito desde su faccionamiento y autorización, pero independientemente de la gravedad del asunto y de la responsabilidad de sus contratantes, ya que se incumplió con la obligación de ley de inscribir dicho documento publico (sic) ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, determinándose entonces la preferencia de la inscripción de la promesa de compraventa, inscrita a favor de la amparista, implicando entonces la procedencia de la protección de la amparista contra la amenaza de violaciones a sus derechos y restaurar el imper o de los mismos, porque se fundamentan como consecuencia de una violación al principio de defensa y propiedad garantizado por la Constitución. De ahí, se concluye que es procedente acoger la tesis de la postulante, otorgarle el amparo que solicita...”. Y resolvió: “...A) DECLARA I. CON LUGAR, el Amparo solicitado por Luz Maria Castellanos Guzmán y, como consecuencia a) Restablece la situación jurídica afectada restituyendo el derecho de propiedad del accionante; b) Se ordena al Registro General de la Prop iedad de la Zona Central, anotar de nuevo el derecho real de promesa de venta sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca numero cuarenta y cuatro mil setecientos uno (44701) , folio setenta

Central, anotar de nuevo el derecho real de promesa de venta sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca numero cuarenta y cuatro mil setecientos uno (44701) , folio setenta tres (73), del libro trescientos sesenta y dos (362) de Guatemala, y c) Se conmina a la autoridad recurrida a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días de recibida su ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se le impondrá multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece... B) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN

El Tercero Interesado, Julio Roberto Palencia López, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante , solicitó se confirme la sentencia. B) El Tercero Interesado Julio Roberto Palencia López, indicó que solicitó al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, la cancelación de derechos reales sobre la finca número cuarenta y cuatro mil setecientos uno, folio setenta y tres, del libro trescientos sesenta y dos de Guatemala, con fundamento legal en la prescripción y en calidad de legítimo propietario y legal poseedor del bien en cuestión, por que de conformidad con la ley han prescrito los derechos que la am parista pretende restituir, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo. C) El Ministerio Público, señaló, el amparo pretendido resulta inviable pues la postulante cuenta con otros mecanismos legales establecidos por la jurisdicción ordinaria para di scutir su pretensión por lo que en el presente caso se presenta una falta deExpediente 1975-2006 4

postulante cuenta con otros mecanismos legales establecidos por la jurisdicción ordinaria para di scutir su pretensión por lo que en el presente caso se presenta una falta deExpediente 1975-2006 4

definitividad, no siendo la vía de amparo la adecuada para resolver las controversias que ese susciten entre particulares, siendo entonces notoriamente improcedente la acción presentada, razón por la cual debe ser denegada, solicitó se revoque la sentencia. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, de hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la normativa del acto reclamado, po rque en materia administrativa o judicial, el amparo procede solo si, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso Luz Maria Castellan os Guzmán, solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, reclamando contra la cancelación de derechos reales que pesaban sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca inscrita en dicho registro con el número cuarenta y cuatro mil setecientos uno, folio setenta y tres, del libro trescientos sesenta y dos de Guatemala. - IIIDel análisis de los antecedentes y de las pruebas aportadas al proceso se establecen estos hechos: uno) la amparista demostró con fotocopia lega lizada de la

del libro trescientos sesenta y dos de Guatemala. - IIIDel análisis de los antecedentes y de las pruebas aportadas al proceso se establecen estos hechos: uno) la amparista demostró con fotocopia lega lizada de la escritura pública número ciento setenta y dos (172), que autorizó en esta ciudad el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Notario Gregorio Arturo López, que celebró contrato de promesa de venta de una parte alícuota de la finca número cuarenta y cuatro mil setecientos uno (44701), folio setenta y tres (73), del libro trescientos sesenta y dos (362) de Guatemala con Francisco Ortiz Cruz; dos) la inscripción de dicha promesa se realizó el dos de noviembre de mil novecientos nove nta y dos, como se determina con la fotocopia autenticada de la escritura pública ya aludida, que obra a folio quince vuelta de la pieza uno del amparo de mérito; tres) Es fundamental resaltar que en la promesa de venta no se determinó plazo alguno; cuatro) Julio Roberto Palencia López, tercero interesado -hoy apelante-, con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, presentó solicitud de cancelación de la inscripción de derechos reales (promesa de venta), constituida sobre la finca en referencia, fundamentánd ose en que el otorgante ya había fallecido y además que en el contrato contentivo de la promesa no se estableció plazo alguno, por lo que -al tenor de lo preceptuado en la ley sustantiva civil - ante tal omisión la relación quedó sujeta al plazo legal; cinco) el tercero interesado, Julio Roberto Palencia López, presentó fotocopia de la escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada en esta

quedó sujeta al plazo legal; cinco) el tercero interesado, Julio Roberto Palencia López, presentó fotocopia de la escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada en esta ciudad el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, por el Notario Francisco Rolando Villatoro Recinos, instrumento que contiene compraventa de derechos, celebrada entre el citado Julio Roberto Palencia López (comprador) y Adrián Ortiz Cruz, Berta Araceli Ortíz Robles de Torres, Gloria Bethzabe Ortíz Robles de González, Patricia del Rosario Ortiz Robles, Marta Marina Ortiz Robles de Estrada, Miguel Francisco Ortiz Robles, Jorge Erick Ortiz Robles, Santiago Laurencio Trujillo, Anabella Trujillo Ortiz y Liliana del Carmen Trujillo Ortiz. El tribunal de primer grado otorgó el amparo argumentando “...ante la situación de la muerte del promitente vendedor, se encuentra la institución de la sucesión hereditaria, que contempla situaciones relativas a la trasmisión de derechos y obligaciones desde elExpediente 1975-2006 5

momento de la muerte de una persona, por ello este Tri bunal no comparte la operación realizada por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central” , tesis que esta Corte no comparte por los hechos que determinan las situaciones siguientes:

1. El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central ca nceló los derechos reales (promesa de venta), constituidos sobre la cuarta inscripción de dominio de la finca número cuarenta y cuatro mil setecientos uno (44701), folio setenta y tres (73) del libro trescientos sesenta y dos (362) de Guatemala, con base en la solicitud presentada por Julio Roberto Palencia López y en virtud del estudio realizado sobre el testimonio de la

libro trescientos sesenta y dos (362) de Guatemala, con base en la solicitud presentada por Julio Roberto Palencia López y en virtud del estudio realizado sobre el testimonio de la escritura pública ciento setenta y dos (172) autorizada en esta ciudad el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, por el N otario Gregorio Arturo López, en la cual no existe ningún plazo como lo aseveró en el informe circunstanciado remitido oportunamente.

2. Efectivamente en el contrato suscrito por la amparista con el fallecido Francisco Ortiz Cruz, no se estableció plazo alguno, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1682 del Código Civil, ante tal omisión, debe aplicarse el supuesto del artículo 1681 del mismo cuerpo legal, el cual determina que en este caso el plazo “.. no podrá exceder de dos años s i se tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos...”.

3. En consecuencia no se aprecia agravio que pueda ser materia de corrección a través del amparo, puesto que se advierte, en las actuaciones que subyacen, un conflicto de intereses que debe ser dirimido en la jurisdicción ordinaria, sobre todo porque al margen de que a juicio de este Tribunal no existe conducta agraviante en la autoridad impugnada, también existe inobservancia del principio de definitividad, ya que la postulante, antes de acudir al amparo, pudo instar la vía de los incidentes para promover su inconformidad a discutir su inconformidad, como lo señala la normativa sustantiva civil vigente en su artículo 1164.

Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente im procedente, por lo

su inconformidad a discutir su inconformidad, como lo señala la normativa sustantiva civil vigente en su artículo 1164. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente im procedente, por lo que es pertinente revocar la sentencia apelada, adicionando que se revoca el amparo provisional otorgado, debiendo hacer las declaraciones que en derecho corresponden en relación a la multa y costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 44º, 5º, 6º, 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: a) Deniega el amparo promovido por Lu z Maria Castellanos Guzmán contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por notoriamente improcedente; b) impone al abogado patrocinante Jorge Francisco Domínguez Ruiz, la multa de un mil quetzales, la cual deberá pagar dentro del quin to día de que el presente fallo esté firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía

pagar dentro del quin to día de que el presente fallo esté firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente; c) se condena en costas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.Expediente 1975-2006 6

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE a.i.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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